Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE JOAN PLANA Y MAURAN, Y MARIA JOSEFA MILÁ DE LA ROCA Y ASTIGARRAGA.


En el nombre de Dios y de la Gloriosa siempre Virgen Maria madre suya y Señora n uestra sea, amen.
Sepase como por razon del matrimonio, que queda convenido y mediante la divina gracia se espera quanto antes celebrar entre partes de Juan Plana y Mauran, Roig y Descendeitg en esta ciudad residente, hijo legitimo y natural de Ignacio Plana y Fontana notario publico real colegiado de número de la misma ciudad, y Maria Josefa Plana y Mauran Roig y Desendeitg consortes vivientes de una. Y la Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca y de Astigarraga donsella, hija legitima y natural del Señor D. Josef Milá de la Roca en esta ciudad domiciliado, viviente, y de la Señora Da. Thomasa Xaviera de Astigarraga difunta consorte de otra. Se han echo y otrogado las capitulaciones matrimoniales siguientes.
Primeramente: Juan Bautista Plana y Circuns notario publico real collegiado de número de Barcelona y Maria Plana y Cabrer consortes abuelos de dicho Joan Plana. De su buen grado y espontanea voluntad. En manifestación de la mucha complacencia, que les cabe del citado matrimonio, y sin que por esto se entienda de que se trata en este capitulo. Loan y aprueban la donación universal y heredamiento por ellos respectivamente echo, a favor de los nombrados Ignacio y Maria Josefa Plana sus resepctivos hijos, con sus capitulaciones matrimoniales, firmadas por ante Juan Albareda y Felix Verguer notarios de esta ciudad, a treinta y uno Agosto mil setecientos sesenta y dos. Cuya aprobación hacen con aquellas clausulas mas utiles y oportunas, y en particular, con la de tenerlo siempre por firme y bien echo, bajo obligación de todos sus bienes y derechos, con todas renuncias necesarias largamente y con juramento.
Otro si: Los dichos Ignacio y Maria Josefa Plana y Mauran consortes. Paras manifestar el particular cariño que profesan al referido Juan Plana y Mauran su hijo, y en demostración de lo mucho que se interesan en la efectuacion del expresado matrimonio, que con acuerdo y consentimiento suyo queda convenido y quanto antes espera celebrar, con la nombrada Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca. Y de otra parte deseando sumamente, que dicho su hijo quede colocado en matrimonio. Por donación pura, perfecta, simpe e irrevocable, que el dicho su hijo quede colocado en matrimonio. Por donación pura, perfecta, simple e irrevocable, que en derecho llama entre vivos, despues emperó de la muerte de dichos donadores, y no antes, y ahora para entonces. De su buen grado y espontanea voluntad, dan y heredan, y por titulo de donación y heredamiento universal, otorgan y conceden al mismo Juan Plana y Mauran su hijo primogenito, presente y abajo azetante y a los suyos, y a quien el querrá perpetuamente, con los pactos emperó vinculos, condiciones y reservas infrascritas, y no en otra manera, todas y qualesquier casa, heredades, mansos, tierras, honores y propriedades, censos, censales, escrituras de escribanos, joyas, ropas, alajas, enceres de casa, y otros qualesquier bienes, y cosas muebles y sitios, derechos y acciones universales, que actualmente tienen y posehen y en lo por venir tendrán y poseheran, o bien les pertenecerán en qualquier parte del Mundo por qualesquier derechos, causas y titulos que expresar se puedan, queriendo que este general exprssion tenga la misma fuerza y valor, como si cada una delas referidas cosas fuese aquí individualmente continuada. Cuya donación y heredamiento universal, hacen así como mejor decir y entender se pued,a con los pactos, reservas, vinculos, y condiciones siguientes.
Primeramente: Que dichos donadores se reservan para si durante su vida natural todo el lleno e integro usufructo de todos los sobredichos bienes y cosas comprendidas en esta donación y con la facultad aun de poder dichos consortes donadores mandar el uno al otro el referido usufructo del qual puedan usar, y gozarlo a arbitrio de buen varon, sin hacer de prestar caucion alguna, teniendo emperó las obligaciones de pagar del mismo los males y cargos de sus patrimonios. Y así mismo deban mantener en su casa y familia a los dichos venturos consortes infros y familia suyos, prstandolos todos los alimentos y demas necesario de comer y beber, calzar y vestir, segun su calidad y estado, así en sanidad como en enfermedad, trabajando emperó estos en lo que puedan a beneficio de su casa.
Otro si: Se reservan dichos donadores la facultad amplia de poder dotar y acomodar a los demas hijos suyos según la posibilidad y fuerza de su patrimonio, sin necesitar del consentimiento de dicho donatario.
Otro si: Se reservan los mismos donadores la facultad de poder imponer a dicho Joan Plana su hijo, así entre vivos como en ultima voluntad, todos aquellos vinculos, gravamenes, condiciones y substituciones, así entre y a favor de los hijos que el mismo Joan Plana tuviere, como a favor de los hijos de dicho donadores, o de otra qualquier personas.
Otro si: Que dichos donadores, se reservan para testar y en otra manera y forma, a sus voluntades la cantidad de veinte mil libras moneda barcelonesa, esto es cinco mil libras dicho Igancio Plana y las restantes quince mil libras la referida Maria Josefa Planas y Marnau, las que quieren vengan comprendidas en esta donación en caso de morir sin disponer de ellas.
Otro si y finalmente: Con el pacte, vinculo y condicion, de que en el caso de no imponerse a dicho Juan Plana su hijo otro vinculos y gravamenes, y muera este con hijos uno o muchos, varones o hembras legitimos y naturales y de legitimo y carnal matrimonio procreados algunode los quales, llegue a la edad de poder ahcer testamento, en tal caso pueda dicho Juan su hijo disponer de todos los bienes comprehendidos en esta donación, si emperó morirá sin dichos hijo, o hijos, o con tales ninguno llegará a la referida edad de testar, en tal caso, solo pueda disponer de la cantidad de ocho mil libras, que le deberan servir en dicho caso, en satisfacción y `paga de todos sus derechos de legitima paterna, y materna, suplemento de ellas, esponsalicio, y demas derechs pueda pretender, y le competan en los bienes de sus padres. Y entoces lo restante de los bienes comprehendidos en estas donaciones debuelban a dichos donadores o a su heredero o succesores. Y así con dichos pactos, reservas, vinculos y condiciones, y no en otra manera, hacen la presente donación y heredamiento universal, ahora para despues de su muerte, con todas clausulas de extracción de dominio, promesa de entregar pocesión, facultad de tomarsela de su authoridad, constituio, cesion, y mandato de todos derechos, y acciones, constitucion de procurador, intima y demas necesarias, y oportunas. Prometiendo y jurando la dicha donación y heredamiento universal tener siempre por firmes y agradables, y contra de ello, no hacer ni venir ni revocarlo por razón de ingratitud, pobreza, necessidad, o ofensa, ni por otro motivo alguno. Renunciando a la ley si unquam cod. De revocandis donationibus, y a la que dispone, que la donación por razón de los citados motivos se puede revocar, y a otra qualquier ley y derecho de su favor, largamente. Y presente el dicho Juan Plana y Mauran, accepta la dicha donación y heredamiento, por sus padres a el echo, con los pactos, reservas, cinculos y condiciones sobredichas, a lo que expresamente consiente con retribucion de muchas gracias que les da.
Otro si: El dicho Señor D. Josef Milá de la Roca, padre de la nombrada Señora Da. Maria Josefa, así en su nombre proprio, como en el de heredero, que es de dicha Señora Da. Thomasa Xaviera de Astigarraga su difunta consorte, con facultad de disponer de sus bienes a favor de sus hijos como mejor le paresca, de cuya institución consta con el testamento, que dicha Señora Da. Thomasa otorgó por ante mi el infro escivano a los ocho Agosto de mil setecientos ochenta y quatro. Por el particular cariño paternal que profesa a dicha Da. Maria Josefa su hija, y por contemplación del referido matrimonio, que con expreso consentimiento suyo espera celebrar, con dicho Juan Plana y en paga y satisfacción de sus legitimas paterna, y materna y suplemento de las mismas, parte de esponsalicio, y demas derechos pueda tener en los bienes de sus padres, y del otro de ellos. Por donación pura, perfecta, simple e irrevocable, que el derecho llama entre vivos. De su buen grado y espontanea voluntad, da y por titulo de donación, otorga, y concede a la dicha señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca y de Astigarraga donsella su hija presente, y abajo azetante, y a quien querrá perpetuamente con el pacto y gravamen infrito y no sin el, de una parte ocho mil libras moneda barcelonesa, y de otra dos calaicheras con sus galas, vestidos, ropas, y apendices nubciales en semejantes poner acostumbradas, pagaderas y entregaderas resepctive en el dia de yo. Cuya donación hace así como mejor decir y entender se pueda, con en pacto emperó, vinculo y condicion siguiente. Es a saber, que si dicha Señora Da. Maria Josefa su hija morirá en qualquier tiempo con hijos, uno o muchos varones o hembras legitimos y naturales y de legitimo y carnal matrimonio procreados, algunod e los quales legará a edad de pdoer testar, pueda disponer libremente y hacer a sus voluntades de todas als dichas ocho mil libras calacheras, ropas y demas que sobre le ha dado. Si emperó morirá sin dicho hijo, o hijos, o con tales, ninguno llegará a la referida edad de testar, endicho caso solamente pueda disponer de cinco mil libras, y las restantes tres mil libras con dichas calacheras, ropas, y vestidos, debuelban a dicho donador, o a su heredero y succesor. Prometiendo y jurando la dicha donación tener siempre por firme, y valida, y no contravenir a ella por pretexto alguno, ni tampoco revocarla por razón de ingratitud, pobreza, necesidad, o ofensa, ni por otro motivo alguno. Renunciando a la ley que dispone que la donación por los dichos y otros motivos se puede revocar, y a otra qualquier ley y derecho de su fvor. Cuya donación accepta la referida Señora Da. Maria Josefa con el pacto sobredicho, conr epeticiond e muchas gracias, que le da.
Otro si: La nombrada Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca y Astigarraga donzella. De su bien grado y espontanea voluntad, da, constituye, y trae en dote a los dichos Joan Bautista, Maria Ignacio, Maria Josefa y Juan Plana sus ventureros resuegros, suegros, y marido respective las mismas ocho mil libras barcelonesas y dos calacheras de caoba, que dicho su Señor padre con el antecedente capitulo le ha dado en dote. Cuya constitución hace con todas clausulas de cesión de derechos, y acciones, constitución de procurador, y demas oportunas, queriendo que los nombrados sus resuegros, suegros, y marido en fuerza de esta constitución dotal, pidan, cobre, y posean el exrpesadod ote, y los frutos y quasi frutos del mismo, hagan suyos proprios durante dicho matrimonio, el qual fenevido, y en todo caso que restituciónde dote tenga lugar, ella y los suyos, recobren salva y segura la propriedad de la dicha dote del modo constará haverse recibido, sin contradicción de persona alguna. Prometiendo la presente constituciónd otal tener por firme, y valida, y contra la misma no hacer ni venir por pretexto alguno largamente, y con juramento. En virtud del qual asegura ser menor de veinte y cinco años, mayor emperó de diez y nuve, y promete por lo tanto no contravenir a lo sobredicho por razón de su menor edad, lesion, facilidad, e ignorancia, ni por otro motivo alguno, que pida restitución por entero, antes bien renuncia al beneficio de la misma su menor edad, y a otro qualquier ley y derecho de su favor.
Otro si: Los dichos Juan Bautista, Maria, Ignacio, Maria Josefa, y Juan Plana. De su buen grado y espontanea voluntad, otorgan carta dotal y de esponsalicio a la nombrada Señora Da Maria Josefa Milá de la Roca y de Astigarraga donzella, presente, su venturera renuera, nuera, y muger respective de las referidas ocho mil libras barcelonesas, y dos calacheras con sus ropas y vestidos nubciales, que con el antecedente capitulo les ha constituhido en dote. Por razónd e als quales, en virtud de pacto expreso así convenido, le hacen de sobredote, aumento y esponsalicio la cantidad de cinco mil libras de la misma moneda. Cuyo dote y aumento que importa trece mil libras, con dichas calacheras, ropas, y vestidos, la salvan y aseguran, sobre todos sus bienes, rentas y derechos muebles, y rahizes, havidos y por haver. Todo lo que prometo debolver y satisfacer, siempre y quando llegue el caso de restitución de dote, y pago de su aumento o esponsalicio, sin dilación ni efugio alguno, con los acostumbrados salarios de procurador, restitución y enmienda de todos daños intereses, y costas. Quediendo y consintiendo que dicha Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca y de Astigarraga reciba, tenga, y posea el referido su dote, y aumento durante su vida natural, sin contradicción alguna, tanto con hijos, como sin ellos. Segida emperó la muerte de la misma Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca y de Astigarraga, los suyos recobren la dicha dote, en el modo constará haberse ercibido. El dicho emperó aumento, vaya y pertezca al hijo o hijos que del referido matrimonio fueren procreados, a los quales en caso de exhistencia, ahora por entonces hacen donación pura, perfecta, simple e irrevocable que el derecho llama entre vivos, en mano y poder del infro escrivano como a publica persona, por dicho hijo nacederos acceptante, si emperó tales hijos no exhistieran debuelba dicho aumento en este caso a los referidos donadores o a sus succesores: para cuyo cumplimiento obligan a la dicha Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca y de Astigarraga todos sus bienes, y derechos muebles, y sitios, presents y futuros y del otro de ellos a solas, con todas renuncias necessarias largamente, y con juramento. En virtud del qual el referido Juan Plana y Mauran, afirma ser menor de veinte y cinco años, mayor emperó de veinte y uno, y por lo tanto renuncia al beneficio de la misma su menor edad, lesión, facilidad, e ignorancia, y a otro qualquier ley y derecho que pida restitución por entero.
Otro si: La dicha Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca. Dandose por contenta, y satisfecha con las dichas ocho mil libras y dos calacheras, ropas, y vestidos, de los infritos derechos, cerciorada de los mismos por mi el infro escrivano. Y haciendo estas cosas con consentimiento de dichos sus venturos resuegros, suegros, y marido. De su buen grado y espontanea voluntad, renuncia, absuelve, y difine a favor de dicho Señor D. Josef Milá de la Roca su padre, presente, y a los suyos, y a quien el querrá perpetuamente, todas partes de heredad y legitima suya paterna y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio, y demas derechos a ella pertenecientes en los bienes de dichos sus padres, por qualesquier motivo. Salvandose emperó expresamente y reteniendose para si y los suyos, todos y qualesquier vinculos, fideicomisos, instituciones, substituciones, gravamenes, condiciones, successiones ab intestado etiam en concurso de varon, y todo lo demas que dicho su padre dexarla o mandarla querrá. Todo lo que viniendo su caso, pueda pedir, recibir, y haver las presentes renuncia en nada obstante, la que quiere sea concebida con todas clausulas de cessión de derechos, constitución de procurador, imposición de silencio perpetuo, pacto de no pedir cosa alguna mas, y demas utiles y oportunas. Prometiendo y jurando las dichas renuncias tener siempre por firmes y bien echa, y no contravenir a ella por algun motivo, bajo obligación de sus bienes y derechos con todas renuncias necesarias,. En virtud de cuyo juramento asegura ser menor de veitne y cinco años mayor emperó de diez y nueve, y promete no contravenir a ello por razón de dicha su menor edad, lesion, facilidad e ignorancia antes bien renuncia al beneficio de la misma y a otro qualquier ley y derecho de su favor. Cuya renuncia accepta dicho Señor D. Josef Milá de la Roca. Y consienten a ello los nombrados Juan Bautista, Maria, Ignacio, Maria Josefa y Juan Plana.
Otrosi: Los proximamente nombrados Juan Bautusta, Maria, Ignacio, Maria Josefa y Juan Plana. Por una expresion de su afecto, así a la dicha Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca, assignan y consignan a esta mientras dure el presente matrimonio, la cantidad d ecien libras anuales para alfileres, y gastos de tocador. Prometiendo satisfcer la dicha cantidad durante el persente matrimonio; con a prevension de que fenecido este, ni dicha Señora Da. Maria Josefa ni su heredero o succesor, en caso de no parecer recibos, puedna pedir mas que una anualidad. Lo que prometen cumplir sin escusa, alguna, con los alarios de procurador acostumbrados, hajo obligación de sus bienes y derechos, y del otro de ellos asolas, con todas renuncias necesarias, largamente.
Otro si: Los mismos Juan Bautista, Maria, Ignacio, Maria Josefa y Juan Plana. Deseando que dicha Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca, pueda mantenerse con decendia. Prometen a la misma Da. Maria Josefa. Que en caso de quedar viuda del presente matrimonio, y sin hijo alguno, le corresponderan durante los dias de su vida, y con tal que no se buelva a casar, ni esxtraiga su dote, y aumento de la casa de Plana, una pensión vitalicia de seiscientas libras annuales por tercias anticipadas, desde el dia en que se verificara esta promesa. Lo que prometen cumplir sin dilación ni efugio alguno, con los salarios de procurador acostumbrados, y resttución de daños y costas estipulados, según estilo. Para lo qual obligan sus bienes y derechos de mancomun y a solas con todas renuncias necessarias.
Otro si: Los referidos Juan Bautista, Maria, Ignacio, Maria Josefa, Juan Plana y Da. Maria Josefa Milá de la Roca en los nombres de usufructuarios y propietarios respective. De su buen grado y espontanea voluntad. Otorgan carta de pago a fvor del nombrado Señor D. Josef Milá de la Roca presente, de las dichas ocho mil libras y dos calacheras con sus vestidos, ropas y apendices nubciales de que con el tercero de los precedentes capitulos ha echo donación a la dicha Señora Da. Maria Josefa Milá de la Roca su hija, y esta con otro de los mismos capitulos ha constituhido en dote a dichos Juan Bautista, Maria, Ignacio, Maria Josefa y Juan Plana sus venideros resuegros, suegros, y marido respective. El modod e la paga y entrega de dichas ocho mil libras y calacheras, ropas, vestidos y apendices, es que las confiesan haver recibido, esto es las referidas ocho mil libras en presencia del escrivano y testigos infrascritos, y dichas calacheras y demas sobre dicho por real y efectiva entrega a sus volundades. Por lo que renunciando, a la excepción de la cosa no ser entregada, y a otro qualquier ley y derecho de su favor. En testimonio de dichas cosas otorgan la presente carta de pago.
Finalmente: Quieren las sobre referidas partes que de lo antecedentes capitulos y cada uno de ellos,s e hagan y libren las copias authenticas, que pedidas seran.
Y así las mismas partes, loando, aprobando, ratificando y confirmando los antecedentes pactos, y capitulos y todo lo en ellos y cada uno de ellos contenido. De su buen grado y espontanea voluntad. Prometen la una a la otra de ellas vicisitudinariamente aquellos cumplir y observar si y conforme allí se expresa bajo las mismas obligaciones, renuncias, cuausulas y cautelas, en aquellos contenidas, a que se refieren largamente. Declarando quedar advertidas por mi el escrivano que de los antecedentes capitulos se ha de tonar razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad dentro seis dias siguientes, sin cuya circunstancia, no haran fe contra las hipotecas, ni podrá usarse de ellos judicialmente, para perseguirlas, en virtud de lo mandado por Su Magestad, con la Real pragmatica a este fin publicada. En cuyo testimonio, asçí lo otorgan en la ciudad de Barcelona a veinte dias del mes de Octubre año del Nacimiento de Nuestro Señor Dios Jesu-Christo de mil setecientos ochenta y siete, siendo rpesentes por testigos Juseph Quer estrudiante en filosofia, y Nicolas Simón Labros escriviente en Barcelona residentes. Y los otorgantes, conocidos de mi el escrivano, lo firman de su puño a excepción de Maria Plana que por no poder escribir dió facultad para firmar por ella a otro de dichos tesigos.
Joan Bautista Plnana, Por dicha Maria Plana que no puede escribir, firmó de su voluntad y presencia Nicolas Simón Labros testigo, Ignacio Plana y Fontana, Maria Josepha Plana, Juan Plnana Mauran, Joseph Milá de la Roca, Maria Josepha Milá de la Roca y Astigarraga, Ante mi Gerardo Cassani notario.