Saga Bacardí
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ESCRITURA DE APERTURA DE TESTAMENTO DE JOSÉ MILÁ DE LA ROCA Y SERRA.


En la ciudad de Barcelona a los veinte y seis días del mes de Maio año del Nacimiento del Señor de mil setecientos noventa y dos. D. Josef Milá de la Roca vecino y del comercio de la presente ciudad, hijo legitimo y natural de Bartholomé Milá de la Roca labrador y vecino que fue de la villa de Villanueva y Geltrú, Obispado de Barcelona, y de Madrona Milá y Serra consortes difuntos. Constituido personalmente ante mi el notario infrascrito, y de los testigos, que abajo se nombraran, en un quarto de las casas de mi habitación nombradas de Aytona, y Calle de la Puerta Ferrisa, estando bueno y sano, me entregó la presente plica cerrada, con dos obleas, dentro de la qual afirmó ser su testamento escrito de mano agena, y firmado de la mia propria, con fecha del dia de oy, requiriéndome que lo guardase en mi poder, hasta seguida su muerte, con el qual dixo que revocaba todos los testamentos y ultimas voluntades por el hechas hasta el dia de oy, queriendo que este a los demás prevalga, y también me requirió que llevase auto publico el que fue hecho en la dicha ciudad de Barcelona dia, mes y año susodichos, aque fueron presentes por testigos por boca propria de dicho testador rogados, Caietano Vidal y Manuel Catalan escribientes en esta ciudad residentes. Y dichos testador y testigos conocidos de mi el infrascrito notario firman de su mano.= Joseph Milá de la Roca.= Cayetano Vidal.= Manuel Catalá.= Ante mi D. Gerardo Cassani notario.

En la ciudad de Barcelona a nueve días del mes de Octubre, año del Nacimiento del Señor mil ochocientos tres, a las nueve y media de la mañana. Habiendo el mencionado D. Joseph Milá de la Roca testador, finido su vida a las nueve horas y dos quartos de la noche del dia de ayer, el Señor D. Josef Joaquin Milá de la Roca, vecino y del comercio de esta ciudad, su hijo primogenito, requirió a mi Geronimo Cabrer notario infrascrito en ausencia de Francisco Fochs y Broquetas notario publico real colegiado de número de Barcelona, teniendo y regentando las escrituras de D. Gerardo Cassani notario que fue del mismo número y colegio, abriese la enunciada plica, y publiase solamente las clausulas relativas a elección de albaceas, y sepultura. Celebración de misas, y sufragos, y no mas comprehendidas en el testamento incluido en ella. A la qual requisicion conformándome, manifesté al requirente la dicha plica cerrada, y vista y reconocida esta por aquel, la abrí, y publiqué las mencionadas clausulas, dando copia literal de ellas, para providenciar prontamente a lo explicado en las mismas. De la qual apertura de plica, y pubicacion de clausulas el citado D. Josef Joaquin Milá de la Roca ha requirido a mi el notario baxo firmado formase auto púbico, como así lo executo. Que fue hecho en la ciudad de Barcelona en el ditado dia nueve Octubre del año mil ochocientos tres. Siendo presentes por testigos Francisco Madriguera y Madriguera notario real electo en colegiado de numero de Barcelona, y Felix Faluera practicante la facultad de notaria publica, residentes en esta ciudad. Y el requirente, conocido de mi el escribano, firma de su mano.
Joaquin Milá de la Roca, Ante Francisco Fochs y Broquetas notario publico real colegiado de número deBarcelona y por su ausencia con intervención de mi Geronimo Cabrer y Falguera su con-notario.

En la ciudad de Barcelona a onze días del mes de Octubre del año del Nacimiento del Señor mil ochocientos tres. Haviendo dado eclesiástica sepultura al cadáver del enunciado D. Josef Milá de la Roca testador expresado, en el dia de ayer, según su disposición testamentaria. El mencionado Señor D. Josef Joaquin Milá de la Roca, su hijo primogenito. Ha requirido a mi Francisco Fochs y Broquetas notario baxo firmado, publicase, como en efecto condecendiendo al requirimientok, he pubicado todo el referido testamento, cuio tenor es como sigue.

En nombre de Dios Nuestro Señor Jesu-Christo y de la Gloriosa y humilde Virgen Maria madre y Señora nuestra, concebida son mancha de pecado original en el primer intante de su immaculado ser, amen.
Yo D. Josef Milá de la Roca, vecino y del comercio de la presente ciudad de Barcelona, hijo legitimo y natural de Bartholomé Milá de la Roca labrador, vecino de la villa de Villanbueva y Geltrú, obispado de Barcelona, y de Madrona Milá y Serra, consortes difuntos. Hallandome, por la gracia de Dios, gozando de perfecta salud, con mi buen entendimiento, llena memoria, y firme palabra, queriendo disponer de mis bienes temporales para mejor alcanzar los espirituales, previniendo de este modo mi muerte, que infaliblemente ha de acontecer., hago y ordeno este mi ultimo testamento, y prostreras voluntades, con la qual hago la protestación de la fe que recibí en el Bautismo, queriendo morir en la misma, y en todos sus artículos que creo, y confieso como se contiene en la sagrada escritura, y preceptos de la Santa Madre Iglesia Catolica, Apostolica, Romana, esperando de la infinita misericordia de Dios, y meritos de sus Santisimo hijo Dios, y hombre verdadero, con la intercecion de Nuestra Señora su Santisima Madre, la de mi Santo Angel de mi Guarda, San Josef, y demás Santos protectores mios (a quienes invco de corazón) que se dignará concederme el perdón de mis pecados, y la felicidad de la vida eterna, amen.
Nombro por mis albaceas testamentarios a mi amada mujer Maria Theresa Milá de la Roca, y Serra, a mis hijos Josef Joaquin, y Josef Ramon, a mi hierno Juan Plana y Mauran, y al Señor Thomas Bartra vecino, y del comercio de esta ciudad. A quienes, o a la maior parte de ellos, doy lleno poder y facultad de cumplir y executar esta mi ultima disposición, conforme hallarán por mi en ella descrito, y ordenado.
Primero: Y ante todas cosas, quiero, que todas mis deudas sean satisfechas, y las injurias a cuia restitución seré tenido, y obligado, enmendadas de mis bienes simplemente, y sin tela de juicio, la sola verdad del hecho atendida, y concicerada.
Elijo la sepultira a mi cadáver hazedera, en la Iglesia de la Casa de San Cayetano de P.Ps Regulares de esta ciudad, y en mi propria sepultura que tengo en ella, queriendo que mi entiero se haga sin pompa, ni vanidad, asistiendo únicamente en la absolta o responso en mi casa la comunidad de la Parroquial Iglesia de Sant Justo, y San pastor de la misma ciudad, en cuia Parroquia tengo mi casa.
Item: Quiero y mando, que luego de seguida mi muerte, y dentro el termino de ocho días, se me hagan decir, y celebrar para salud y descanso de mi alma, de la de mi primera difunta mujer, padre, hijos y demás que sean de mi obligación, tres mil misas resadas de limosna siete sueldos, y seis dineros cada una, celebraderas a saber ciento en la dicha Parroquial Iglesia de Sant Justo. Doscientas en la referida de San Caietano. Ciento en la Iglesia de Nuestra Señor de la Merced. Ciento en la de San Sebastian. Doscientas en la de San Francisco de Asis. Doscientas en la Iglesia de P. Trinitarios Descalsos. Ciento en la Iglesia de los Trinitarios Calzados de esta ciudad. Ciento en al de Ps. Capuchinos de la misma. Ciento en al de los de Sarriá. Cinquenta en la Iglesia de Jeseus extra muros. Ciento en la Iglesia de Santa Monica. Ciento en la de los Ps. Agonisantes. Ciento en la del Carmen Calzado. Ciento en la de Ps. Carmelitas Descalzos, ciento en la de san Agustin. Ciento en la Parroquial de Santa Maria del Mar. Ciento en la de Nuestra Señora del Pino. Cinquenta en la de San Jaime. Cinquenta en la de San Miguel. Cinquenta en la de San Cucufate. Ciento en la de los Ps. Servitas. Ciento para mi confesor. Y las restantes a la disposición de dichos mis albazeas.
Item: Es mi voluntad, que a mas de las referidas tres mil misas, se celebren en la referida Iglesia de Sant Caietano, en el tiempo que se celebraran los oficios divinos, o funerales, estando mi cadáver de cuerpo presente, tantas missas, quantas podrán celebrarse a la mimosna de peseta y media en plata cada una, con responso al fin de cada una de ellas, también para sufragio, y descanso de mi alma, y demás de mi obligacion.
Item: A maior gloria de Dios, y en sufragio de mi alma, de la de mi primera y segunda mujer, y demás de mi obligación, instituio, y fundo dos missas diarias perpetuamente celebraderas en la dicha Iglesia de la casa de San Caietano de esta ciudad, por los P.P. Sacerdotes de la misma. De la limosna de ocho sueldos catalanes cada una, con un responso al fin de cada una de ellas sobre mi sepultura, para lo qual quiero que mi heredero enmercie, entregue o saque de mis bienes, la cantidad de dinero necesaria, para que a tres por ciento produzga la pencion correspondiente a dicha celebración, y en el interion pague la pencion. E hipoteco y obligo a la seguridad de la casa que tengo, y habito sita en esta ciudad, y calle nombrada de la Merced. Y si alguno de los descendientes de mis herederos, o hijos quisiese ser clérigo, sea entonces este el celebrante de una sola missa diaria de limosna diez y seis sueldos, paraqué le sirva de congrua para ordenarse, y pueda celebrarla en la Iglesia que le convenga, y paresca, con un responso a la fin de cada missa, y también con la facultad de hacerla celebrar por otro Sacerdote con la sola limosna de ocho sueldos, quedando los otros ocho sueldos a su favor. Y seguida la muerte de aquel Sacerdote de mi linaje, vuelva la celebración de las dos misas diarias, a la casa de san Caietano en la manera dicha, hasta que haia otro Sacerdote de linaje, y así sucesivamente para siempre. Dando facultad a mi heredero para firmar el auto de fundación y emercio la primera vez, con perpetua clausula de resmercio, y en lo sucessivo, será el administrador de dichas missas el P. Preposito de dichas casas.
Item: Es mi voluntad que mi amada segunda mujer Maria Teresa Milá y Serra, conservándose viuda, y con mi apellido, sea mantenida en la casa, y compañía de mi heredero, sana y enferma, calzada y vestida, con todos los alimentos a la vida humana necesarios, y con la misma decencia que yo lo hago, y lo he hecho en vida, deviendola dar mi heredero cinquenta libras anuales para su faltriquera y costear su correspondiente entierro, y funerales. Y en el caso de no querer vivir en la casa, y compañía de mi heredero (lo que será facultativo, y libre, a uno y a otro) será de la obligación de este, pagar y devolver a dicha mi segunda mujer, todo lo que me trajo en dote, y cobré, como consta en las capitulaciones matrimoniales que firmamos por razón de nuestro matrimonio, ante D. Gerardo Cassani notario publico real colegiado de número de esta ciudad a los quinze de Junio de mil setecientos ochenta y siete. Y a mas de las trescientas libras anuales, que para este caso le tengo señaladas en dichas capitulaciones matrimoniales, manteniéndose viuda, le señalo doscientas libras mas al año, paraqué pueda vivir y tratatse con la decendia correspondiente. Y para alajas y adornar su casa, trescientas libras por una vez solamente, toda la ropa de su uso, joias, y adornos de su persona, la cama, y colchones de nuestro uso, dos cubiertos de plata, una dozena de sabanas, otra de servilletas, y seis paños de manos, y seis fundas de almoada (no haiendolas de la ropa que me trajo en dote). Encargando a mi heredero que en quanto le sea dable, favoresca a dicha mi esposa, esperando no permitirá que le falte cosa alguna para su sustento, y decencia, mirándola como su fuese yo mismo, de que le seré agradecido.
Item: Usando de la facultad a mi concedida por mi amada primera consorte Da. Thomasa Gabriela Astiagarraga, y Mantiguru (quede Dios haia), con su testamento que otorgó ante el nombrado Casani notario a los ocho Agosto de mil setecientos ochenta y quatro, de que de sus bienes pudiese disponer a favor de nuestros hijos como mejor me pareciese, haciendo entre ellos aquellas partes iguales, o desiguales que bien vistas me fuesen. Y en paga, y satisfacción de todos los derechos de legitima paterna y materna, dejo y mando a cada uno de mis hijos del primer matrimonio., Josef Ramón, Josef Vicente y Maria Josefa Antonina, quinze mil libras catalanas, de las quales muriendo con hijos podrán disponer a sus voluntades, y falleciendo sin ellos, únicamente podrán disponer de diez mil libras, quedando las restantes cinco mil para mi heredero. Las dichas quinze mil libras se han de pagar en esta forma, a saber a Maria Josefa Antonina, quando se case, o tome estado, onze mil libras en el dia de la boda, o de las capitulaciones matrimoniales, esto es ocho mil en dinero contado, y tres mil en calacheras, joias, ropas, y vestidos noviales, como lo hize con mi hija Maria Josefa quando casó con dicho Juan Plana, y las restantes quatro mil libras del dia de la boda o capítulos matrimoniales a dos años, a razón de dos mil libras al año. A Josef Ramon, y a Josef Vicente, quando tomen estado, en esta forma, a saber, onze mil en el dia que tonen estado, y las restantes quatro mil, de este dia a dos años consecutivos, a razón de dos mil libras al año. Y llegando a la edad de veinte y seis años, sin tomar estado, queriendo mis hijos vivir separados de la casa, y compañía de mi heredero, deberá este en dicho caso pagarles a cada uno de ellos, las dichas quinze mil libras, esto es onze mil dentro deis meses, consecutivos al dia que le manifestarán su resolución de vivir separados, y las restantes quatro mil dentro de dos años, de verificada la separación a razón de dos mil libras al año, y en el interin que dichos mis hijos e hijas tomaran estado, o se verificará la separación que queda referida, deberá mi heredero mantenerlos en su casa, y compañía de todos los alimentos necesarios de comer, y beber, calzar y vestir, sanos y enfermos, sin que les falte cosa alguna de su decencia, y manutención.
Item: Por quanto a dicha mi hija Maria Josefa oy Plana quanto casó con el expresado Joan Plana y Mauran, únicamente le satisfize ocho mil libras catalanas en dinero efectvo, y tres mi en ropas, calacheras, aderezos, y demás joias noviales, con la facultad que muriendo sin succesion, únicamente pudiese disponer de cinco mil libras. Y queriendo igualarla a los demás hijos, como es justo, en total pago y satisfacción de sus derechos de legitima paterna y materna, y usando de la referida facultad a mi concedida por dicha mi primera mujer, en su citado testamento, le dejo, y mando quatro mil libras mas, que taltan al cumplimiento de las citadas quinze mil libras, que dejó señaladas a cada uno de los hijos de primer matrimonio, hermanos de la referida Maria Josefa, la que muriendo sin hijos podrá disponer de diez mil libras como los demás. Las quales quatro mil libras deberá mi heredero satisfacerlas, y ella premuerta al hijo, o hijos que dejare, dentro un año de mi fallecimiento.
Item: En paga y satisfaccion de los derechos de legitima paterna, dejo y mando a mi hijo de segundo matrimonio Josef Maria, de edad quatro años V meses, doze mil libras catalanas de las quales muriendo con hijos podrá disponer a sus voluntades, y falleciendo sin ellos, únicamente pordá disponer de ocho mil libras, quedando las restantes quatro mil libras para mi heredero, y dichas doze mil libras se le habran de pagar en esta forma a saber, nueve mil libras en el dia que tome estado, y las restantes tres mil libras de este dia a dos años consecutivos, a razón de mil quinientas libras al año, y llegando a la edad de veinte y seis años sin tomar estado, queriendo vivir separado de la casa y compañía de mi heredero, deberá este pagarle dichas doze mil libras de esta manera., esto es, nueve mil libras dentro de seis meses inmediatos, al dia que le manifestará querer vivir separado, y las restantes tres mil libras dentro de dos años de verificada la separación, a razón de mil quinientas libras al año, como se ha dicho. Y a mas dispongo, y ordeno lo siguiente, a saber, que si mi segunda mujer Maria Teresa, se separase de la casa, y compañía de mi heredero (lo que le será libre, y facultativo, y también a este, como se ha dicho) le será igualmente libre llevarse a su compañía como es regular, al referido Josef Maria nuestro hijo común, hasta que tenga la edad de ocho a nueve años, que es la propria para entrar en colegio. Y desde que vaia a la compañía de su madre, y hasta que entre al colegio, deberá mi heredero dar a su madre para la manutención de dicho Josef Maria, la cantidad de doscientas libras al año, pagadoras, a saber la mitad en el dia, que dicho Josef Maria entre en poder de su madre, y la otra mitad, al cabo de seis meses, y así consecutivamente en los demás años. Llagando dicho mi hijo a la referida edad de ocho a nueve años, se le pondrá en colegio, como lo he practicado con los demás hijos mios, hasta que tenga la edad de diez y ocho años, lo que encargo a dicha mi mujer, y tutores, y curadores infros. Y todo el tiempo que mi hijo Josef Maria permanecerá en el colegio, deberá mi heredero pagar anualmente en los plazos referidos, trescientas libras para su manutención, calzar, vestir, enfermedades, y todo lo demás necesario. Y si fuese caso que en algún año, teniendo derecho mi hijo alguna enfermedad, no bastasen las dichas trescientas libras, quiero que mi heredero supla lo que faltare. Cumplidos los diez y ocho años de edad, saliendo mi hijo Josef Maria del colegio, y no estando en la casa y compañía de mi heredero deberá este darle anualmente trescientas sesenta libras por medias pagas anticipadas, hasta que tome estado, o llegue a la edad de veinte y seis años, como se ha dicho de los otros hijos mios, y entonces se le pagarán las dichas doze mil libras en su legado como queda expresado.
Item: Dejo y mando a mi sobrino Bartholome Mila de la Roca, vecino de Villanueva, hijo primogenito de mi hermano mayor Bartholomé difunto, trescientas libras por sola una vez. Y a los demás sobrinos mios hijos e hijas de mis dos otras hermanos Francisco y Teresa Pasqual y Milá, viuda de Pablo Pasqual, vecino de Villanueva, a saber, a aquellos que vivirán, en el dia de mi fallecimiento cinquanta libras catalanas a cada uno, también por una vez solamente, pagaderas por mi heredero luego de seguida mi muerte.
Item: Dejo, y mando a cada uno de mis nietos y nietas, que serán vivos en el dia de mi muerte, cien libras, también por una sola vez, y se les satisfarán luego de mi fallecimiento.
En todos los demás bienes mios, y de dicha mi difunta primera esposa Da. Thomasa, muebles y sitios, havidos y por haver, nombres, voces, derechos y acciones que me pertenecen, y pueden pertenecerme en qualquier parte del mundo, por qualquier causa, titulo, y razón, usando de dicha facultad, dejo y otorgo, y a mi heredero unbiversal hago e instituio a Josef Joaquin mi hijo maior, y el premuerto a sus hijos legitimos, y naturales, y de legitimo y carnal matrimonio procreados, no a todos juntos, sino al uno después del otro, guardado entre ellos orden de primogenitura, prefiriendo los varonse a las hembras, y los mayores a los menores. Y muriendo dicho mi hijo Joseph Joaquin, sin hijos, en este caso, podrá disponer sobre mis bienes de quinze mil libras libremente, y a el sibstituio, y a mi heredero universal hago e instituio, a los demás hijos e hijas mios, de primero y segundo matrimonio prefiriendo los varones, a las hembras, y los mayores a los menores, y ellos premuertos, a sus respective hijos, en la conformidad, y manera que tengo dicho de mi hijo Josef Joaquin heredro en primer lugar instituido, queriendo que por la palabra, y el premuerto, no se entienda ni se persuada haverse inducido fideicomisso, entre mis herederos, y succesores, sino únicamente haver querido por via de providencia, evitar la caducacion del grado, demanera que muriendo qualquiera de mis hijos, siendo heredero, con hijos, tenga los bienes a su libre voluntad. Y faltando todos mis hijos, e hijas, sin succession a ellos, y al ultimo de ellos así muriendo substituio, y a mi heredero universal hago e instituio a Dios Nuestro Señor, y a mi alma, queriendo que todos mis bienes muebles, se vendan en publica almoneda, y de su resultante, junto con el dinero efectivo que haia, se enmercie a censal o en compra de fincas, y de su renta liquida junto con la de las demás fincas que tenga, se hagan quatro partes al año, la una para misas resadas a la limosna corriente, para sufragio de mi alma, y demás de mi obligación. Y las otras tres partes para socorro y alivio de los pobres en carcelados de esta ciudad, eligiendo en administradores perpetuos de esta pia fundación, a los Señores Canonigos Doctoral y Penitenciario que serán de la Santa Iglesia Cathedral de esta ciudad, a quienes ruego cuiden de la administración de dichas fincas, y de la distribución de su renta liquida en el modo referido.
Nombro en tutores, y curadores de las personas, y bienes de mis hijos e hijas menores, a mi hijo maior Josef Joaquin, o al que fuere mi heredero, a Ignacio Plana y Fontana notario publico real colegiado de número de esta ciudad, mi consuegro, y al referido Señor Thomas Bartra, quienes las personas, y bienes de dichos mis hijos rijan, y gobiernen, y aquellos en buenas practicas, y costumbres instruían, como de ellos plenamente confio. Caso, revoco, y anulo con este mi testamento, todos y qualesquier otros testamentos, codicilos, y otra especie de ultima voluntad por mi hechos, hasta el dia presente, aunque en aquellos hubiese qualquier palabras derogatorias, queriendo que este mi testamento a todos los otros prevalga.
Hecho y firmado fue este mi ultimo testamento, y vluntad. En la ciudad de Barcelona a veinte y seis de Maio de mil setecientos noventa y dos.
Joseph Milá de la Roca.


De la qual publicación de testamento el enunciado Señor D. Josef Joaquin Milá de la Roca, (advertido por el infrascrito notario de haverse de tomar razón de dicho testamento en el oficio de hipotecas de estqa capital dentro seis días próximos, insiguiendo la Real Pragmatica Sancion sobre hipotecas), me ha requirido formase escritura publica, como así lo executo. Que fue hecha, en la ciudad de Barcelona en el mencionado dia onze del mes de Octubre del año mil ochocientos tres. Siendo presentes por testigos Joseph Galvany zapatero, yu Antonio Cuyás habitantes en esta ciudad. Y el requirente conocido de mi el escribano, firma de su mano.
Joaquin Milá de la Roca, Ante mi Francisco Fochs y Broquetas notario.