Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA GORBEA & SOBRINO EN MADRID, POR JOSÉ JOAQUIN MILÁ DE LA ROCA Y ASTIGARRAGA.


En la ciudad de Barcelona hoy que contamos a los veinte y cinco dias del mes de Agosto año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos catorce. El Señor D. José Joaquin Milá de la Roca en esta ciudad baxo la razón de D. José Milá de la Roca e Hijo, de su buen grado y espontanea voluntad otorga todo su poder cumplido, libre, general, y bastante, qual de derecho se requiere mas puede y deva valer a favor de los Señores D. Francisco Gorbea & Sobrino del comercio de la villa y Corte de Madrid, aunque ausentes como si fuessen presentes, paraque a nombre de dicho otorgante en dicha calidad, y representando su persona, accion, voz y derecho puedan parecer ante el juzgado del Señor D. Francisco Assin theniente Corregidor de dicha villa en neitos de los autos hallan vertientes por razón de la cessión de bienes que D. Pedro Maria de Zuviaga, y Zuviaga, comisario de Guerra hijo unico de D. Pedro de Zuviaga hizo a sus acrehedores para cubror las deudas de su padre, y allí reclamar la partida de trescientos veinte y siete reales veint y cinco maravedises de vellon que dicho otorgante alcanzaba de D. Pedro Zuviaga por saldo de cuenta según el extracto que remitió con carta de treinta y uno Mayo mil ochocientos ocho, y al mismo tiempo en el caso de no haverse cobrado aquellos quatromil seiscientos novent ay tres reales vellon por un año de intereses de veinte y seis vales Reales de trescientos pesos cada uno de la creación de primero Enero de mil ochocientos seis presentados a la renovaciónd e cuenta del otroganet en el mes de Noviembre de dicho año mil ochocientos seis, según aviso del mismo Zuviaga con resguadro de la Caxa de Consolidación baxo el registro diez y ocho número nuevecientos, pedir e instar su cobro y reclamar el citado resgaudro, con el que nada tiene que ver el concurso de acrehedroes en el caso de no haverse cobrado los dichos intereses, y de lo que recibieren y cobraren firmar los correspondientes recibos, cartas de pago, y demas escrituras conducentes, con aquellas clausulas y salvedades a dichyos Señores bien parecidas, para todo lo qual puedan presentarse ante dicho juzgado y demas tribunales, juezes, y ministros que convenga, y presentarles qualesquier suplicas, y memoriales, instar qualesquiera demandas y precenciones, producir escrituras, testigos, y probanzas, prestar juramentos de calumnia, decisorio y supletorio, instar execuciones, embarbos, y desembargos, ventas y remates de bienes, ohir autos, y sentencias, concentir lo favorable, y de lo contrario recurrir o apellar y practicar todo quanto acerca dicho asunto, y el curso de los tribunales se requiera sin limitación alguna, con facultad que les da para substituhir este poder en todo o en parte, revocar los substitutos, y otros de nuevo nombrar, que a todos relevan en forma. Y generalmente puedan practicar todo lo demas que dicho Señor otorgante en la citada calidad haria o hacer podria presente siendo. Prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado, y tener por firme y valido quanto por dichos Señores y sus tal vez substitutos será obrado, y no revocarlo baxo obligación y derecho de dicha casa social. En cuyo testimonio el dicho Señor otorgante conocido de mi el infro escrivano, lo firma de su puño siendo presentes por testigos Juan Franch y Joan Ignacio Plana los dos de la presente ciudad.
Ante mi Joan Plana y Mauran notario.