Saga Bacardí
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ESCRITURA DE NUEVOS PODERES HACIA GORBEA EN MADRID, POR JOSÉ JOAQUIN MILÁ DE LA ROCA Y ASTIGARRAGA.


En la ciudad de Barcelona hoy que contamos a los veinte y nueve dias del mes de Agosto año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos catorce. El Señor D. José Jaoquin Milá de la Roca en esta ciudad domiciliado, como luquidatario que es de la casa social extinguida que regia en esta dicha ciudad baxo la razón de D. Josef Milá de la Roca e Hijo. De su buen grado y espontanea voluntad otorga todo su pdoer cumplido, libre, general, y bastante qual de derecho se requiere mas puede y deva valer, a favor de los Señores D. Francisco de Gorbea y Sobrino del comercio de la villa y Corte de Madrid, anque ausentes como si fuesen presentes, paraque a nombre de dicho otorgante en dicha calidad, y representando su persona, accion, voz, y deecho pueda parecer ante el juxgado del Señor D. Francisco Assin Theniente de Corregidor de dicha villa en meritos de los autos se hallan vertientes por razon de la cesion de bienes, que D. Pedro Maria de Zuviaga y Zuviaga Comisario de Guerra hijo unico de D. Pedro de Zuviaga hizo a sus acrehedores para cubrir las deudas de su padre, y allí reclamar la partida de tres cientos veinte y siete reales veinte y cinco maravedies vellon que dicho otrogante alcanzaba de D. Pedro Zuviaga por saldo de cuenta según el extracto que remitio con carta de treinta y uno Mayo mil ochocientos ocho, y también aquellos quatro mil seiscientos novent ay tres reales vellon por un año de intereses de veinte y seis vales reales de trescientos pezos cada uno de la cracion de primero Enero de mil ochocientos seis, que presentó a la renovación de cuenta del otorgante en el mes de Noviembre de dicho año mil ochocientos seis, según el resguardo de la caxa de consolidación baxo el registro diez y ocho número nueve cientos cuya ultima partica se cre ya cursada por dicho Zuviaga y las dos forman de por junto cinco mil veinte reales veinte y sinco maravedies. Y para el caso de no haver dicho Zuviaga cesado los interess de dichos vales pedir y reclamar el citado resguardo por no pertenezer a los dichos acrehedores, sino al otorgante, y de lo que rcibieren y cobraren firmar los correspondientes recibos, cartas de pago, y demas cautelas conducentes, con aquellas clausulas y salvedades a dichos Señores bien participadas, para todo lo qual puedan presentarse ante dicho juzgado y demas tribunales, juezes, y ministros, que convenga, y presentarles qualesquier suplicas, y memoriales, instar qualesquiera y prtenciones, producr escrituras, testigos, y probanzas, prestar juramentos de calumnia, decisorios y suplicatorio, instar execuciones, embargos, y desembargos, ventas y remates de bienes, ohir autos, y sentencias, consentir lo favorable, y de lo contrario cecurrir o apellar y practicar todo quanto acerca dicho asunto, y el curso de los tibunales se requiera sin limitación alguna, con facultad que les da para substituhir este poder en todo, o en parte, revocar los substitutos y otros de nuevo nombrar, que a todos relevan en forma. Y generalmente puedan practicar todo lo demas que dicho otorgante en las citadas cualidades haria o hazer podria presente siendo. Prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado, y tener por firme y valido quanto por dichos Señores y sus tam vez substitutos será obrado y no revocarlo baxo obligación de los bienes y derechos de dicha casa social. En cuyo testimonio el dicho Señor otorgane conocido de mi el infro escrivano lo firma, de su mano. Siendo presentes por testigos Juan Franch y Juan Ignacio Plana los dos de la presente ciudad.
José Joaquin Milá de la Roca en dicho nombre, Ante mi Juan Plana y Mauran notario.