Saga Bacardí
03753
ESCRITURA DE CONVENIO ENTRE LAS CASAS GUARDIA Y MILÁ DE LA ROCA.


Sepase por esta publica escritura. Como en la ciudad de Barcelona hoy que contamos a los veinte y cinco dias del mes de Noviembre, año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos diez y seis. Los Señores D. José Joaquin de Milá de la Roca, en esta ciudad domiciliado, y el D. Joaquin Guardia en la misma residente, en calidad este de procurador para las infras cosas especialmente constituhido, y ordenado por D. José Guardia del comercio de la villa de Reus su padre, según de su poder consta con escritura que pasó ante D. José Felix Avellá Navarro notario publico de esta ciudad, en quinse Febrero del corriente año de que doy fe yo el infro escrivano.
Atendiendo y conciderando que habiendose formado una sociedad de comercio en a villa de Reus en este Principado, bajo la razón de D. José Guardia & Cia., cuya duración se limitó a tres años, que debieron empezar en primero de Septiembre de mil setecientos noventa y seis, y finir en treinta y uno Agosto de mil setecientos noventa y nueve, en la qual según contrata habian puesto los Señores D. José Milá de la Roca e Hijo del comercio de esta ciudad treinta mil libras catalanas en metalico, y el D. José Guardia, a cuya direccion estaba dicha compañía, veinte mil libras en la misma especie, en esta forma, a saber, admitiendo a Pedro Gussí por cinco mil libras, a Da. Maria Antonia Maynar por dos mil y furniendo Guardia las otras trece mil libras, habiendose distribuhido en treinta y uno Agosto de mil setecientos novent ay nueve las ganancias resultates de dicha sociead, proporcionalmente a los capitales referidos. Habiendose renovado la misma sociedad el dia primero de Septiembre de mil setecientos noventa, y nueve por otros tres años, que debian finir en treint ay uno Agosto de mil ochocientos dos, dexando en ella los mismos capitales y en la misma forma, que en primero de Septiembre de mil setecientos noventa y seis. Habiendose disuelto esta nueva sociedad en treinta y uno de Agosto de mil ochocientos uno por accidentes imprevistos quando se renovó, y habiendose originado varias deudas, y disputas acerca de su liquidación final, y cuentas habidas antes, y despues de ella entre las casas de Milá de la Roca y Guardia, las que no han podido allanarse en tanto tiempo, y con una larga correspondencia, habida sobre el particular, desconfiando las partes de poder convenirse. Por lo tanto los nombrados Señores D. José Joaquin de Milá de la Roca en su nombre proprio, y el D. Joaquin Guardia en el de Josef su pade, según el poder arrib amencionado, animados del espiritu de paz, y del deceo de conservar la amistad que por tantos años ha uniodo dichas familias, y al mismo tiempo evitar los disgustos, gastos, y desagrados, que a una, y otra parte ocasionaria el seguimiento de un pleyto que tendrian, que sostener sino se transiguese, y arreglarse amistosamente todo lo concerniente, emergente y dependiente de la mencionada Sociedad, y demas cuentas habidas antes, y despues entre dichas casas. De su buen grado, y espontanea voluntad han venido en comprometer, como comprometen la liquidción final de la sociedad referida, como también las demas cuentas habidas antes, y despues entre las casas de Milá de la roca y guardia, tanto en su capital como en sus intereses y en todos los demas puntos dependientes, emergentes, y consiguientes de dicha liquidación, y cuentas, inclsi también el modo y forma del pago que el D. José Guardia deberá hacer al D. José Joaquin de Milá de la Roca, a la decision de los Señores D. José Anglasell y D. José Bages y Oliva ambos abogados de la presente ciudad aunque ausentes como si fuesen rpesentes, nombrados, a saber el primero por parte del dicho D. José Joaquin de Milá de la Roca y del segundo por la de D. José Guardia, insiguiendo el poder que para ello tien el nombrado su hijo, dandoles respectivamente todo el poder, y facultad necesario paraque por via de sentencia arbitral transacción, o amistosa composición entiendan, conozcan, deudan, y transigan sobre las pretenciones de dada uno de los compromitentes, como mas bien les pareciere a dichos arbitros, arbitradores, y amistosos componedores, vistos y examinados todos los papeles, e instrucciones que las partes estimasen respectivamente darles, con facultad expressa que les tribuyen de nombrar un tercero en caso de discordia, ya sea de comun acuerdo de dichos dos arbitros, ya sorteandole de los en que se convinieren, que deban entrar en suerte, prometiendo ambas partes, y cada una de ellas, que estaran a la decision o transacción que jhicieren los dos arbitros, o sea el tercero en su caso, y que le guardaran y cumpliran puntual, y exactamente, a cuyo efecto renuncian a todo recurso de apelación, nulidad al arbitrio de buen varon, y a todas las leyes así del Reyno como mnicipales, que pudiessen favorererles pues ahora para despues de hecha, y notificada la sentencia arbitral, transacción, y concordia la dan por consentida y emoligada, a fin que tenga inmediatamente efeto, y execucion, obligando como obligan a la obervancia y cumplimiento de todo lo referido, y prometido, todos sus bienes, respectivos, a saber el D. José Joaquin los bienes proprios, y el D. Joaquin Guardia los de su padre y principal, muebles y sitios, presentes y futuros, con todas renuncias necearias largamente. En cuyo testimonio los dichos Señores otrogantes (conocidos de mi el infro escrivano) lo firmaron de su puño. Siendo a ello presentes por testigos Juan Franch mancebo del comercio de esta ciudad, y Pablo Soler practicant el arte de notaria de la misma.
José Joaquin Milá de la Roca, Joaquin Guardia en dicho nombre, Ante mi Juan Plana y Mauran notario.