Saga Bacardí
03771
ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE PABLO JANER Y PASQUAL Y MARIA ANTONIA MILÁ DE LA ROCA Y MAYNAR, ENTREGA DEL MAS JUSSANA, SUS TIERRAS, COMODAS, ALAJAS Y DINERO.


En el nombre de Dios, amen. Sepase como por razón del matrimoni, que mediante la divina gracia del Espiritu Santo y el permiso de la Santa Iglesia ha celebrado la Señora Da. Josefa Antonia Justina de Milá de la Roca y Maynar, hija legitima y natural de los Nobles Señores D. José Joaquin de Milá de la Roca y Da. Maria Antonia de Milá de la Roca y Maynar consortes vivientes, en el dia tres de Julio ultimo, con el Señor D. Pablo Janer y Paqual, Teniente de Zapadores retirado en esta plaza, hijo legitimo y natural de D. Geronimo Janer y de Da. Josefa Janer y Pasqual consortes difuntos, se han firmado las capitulaciones matrimoniales siguientes.
Primeramente: Los dichos Nobles Señores D. Josef Joaquin de Milá de la Roca y de Astigarraga y Da. Maria Antonia de Milá de la Roca, Maynar y Clemente consortes, padre de dicha Da. Josefa Antonia, por el buen efecto que profesan a dicha su hija mayor, y en pago y satisfación de todas sus legitimas paterna, y materna, parte de aumento, y demás derechos en sus bienes pertenecientes y por favor y contemplación del dicho Matrimonio. De su buen grado y espontanea voluntad, dan y por titulo de donación pura, perfecta, simple e irrevocable, conceden a favor de dicha su Señora hija, de una parte, dos mil libras momeda barcelonesas, en dinero sonante y metalico, que han entregado a la misma para invertirlas como así lo ha practicado, en la compra de dos comodas, con sus ropas, vestidos, y joyas, y de otra toda aquella porción que consiste en una casita nueva para el colono, con su caballeriza y cuarto separado con tierras campas de regadío, de secano y torrentera con arboles frutales de olivos, nogales e higueras, alamos blancos, y chopos, y los establecimientos de las aguas, tanto para riego, como para poder construir dos molinas harineros, según se explicará mas adelante, llamada la "Torre Jusana", sita en Sant Genis de Agudells alias de Horta obispado y corregimiento de Barcelona, que se halla en cuanto a las aguas al dominio del Rey Nustro Señor por los censos que constan en los establecimientos y precarios de que se hará mención, y en cuanto a las tierras al dominio del Real Monasterio de San Geronimo de la Vall de Hebron. Cuyas tierras hacían parte de aquella heredad crecida llamada "La Granja Vieja", sita en la misma Parroquia de D. José Joaquin Milá de la Roca, quien tenia arrendadas hasta ahora dicha casita y tierras de la torre Jusana, al labrador Antonio Homs, en ciento y ochenta libras anuales la mitad de la fruta y de un poco de aceyte, y la demostración de dos pares de pollos.
Las designaciones y pertinencias de las tierras de la torre Jusana de esta donación se hallan bien individuadas en el decimo lugar de la escritura del establecimiento de la Granja Vieja, hecho por el Real Monasterio de San Geronimo de Vall de Hebron, a favor de D. Josef Milá de la Roca, padre de D. Josef Joaquin su heredero y sucesor, a los cinco de Marzo de mil setecientos noventa y ocho, ante D. Ignacio Plana notario publico Real colegiado de número de Barcelona y D. Francisco Ferrús notario publico de número de la misma, cuya literal dice así.=
Decimo: Tota aquella gleba de terra de tinguda de per junt tres mojadas, dos quartas y mitja poch mes o menos, ab sas entradas y eixidas, drets y pertinencias universals situada en la referida Parroquia, que consisteix en una mojada y tres quartas de terra campa y de regadiu, dividida en dos feixas de hort ab alguns arbres, y ab aigua per regar dels torrents de Sant Cipriá y Cantallops. Y una mojada y tres quartas y mitja part de secar part torrentera, compresos los vestigis, antichs de la casa o torre dirruida, que fou del Ardiacá y una gran bassa ahont era lo molí, y un safreig y en la feiza de terra hortiva que se troba a la part del torrent y hi ha altuns alges plantats y la meitat de dit torrent major de Sant Cipriá, lo Prior y Monastir ne feu establiment a Joan Tarria per lo cens de deu sous, encarregantli lo de tres sous a Sa Magestat, ab acte rebut en poder de Joan Batista Plana notari, als vint y hu de Septembre de mil setcents sinquanta hu. Emperó en virtut de ratiment fet per Antonia Tarrida y Moragas, filla y hereva de dit Joan Tarrida en poder de Ignasi Plana altre dels notaris infrits, al primer del corrent mes lo dit establiment quedá extinct y canselat, y termina dita gleba a orient, ab lo torrent, y part ab terras de Gaspar Gausachs, establertas a ell a rabassa morta per lo Monastir que foren de dita torre Jasana; a mitgdia part ab la viña de dit Gausachs, y part ab terras del mateix Gausachs establertas perpetuament per lo Monastir que foren de la Torre Jusana, mediant lo camó de Sant Genis en quant a estas ultimas; a ponent ab la casa que dit Gaspar Gausachs posseheix y part ab terras del mateix, y part ab los successors de Joseph Garriga, tot de pertinencias de la Torre Jusana; y a tremontana part ab terras de D. Anton Amat, part ab Gaspar Capmany, antes Rossell, mediant lo torrent y ab Olaguer y Gaspar Ribó y Anton Ribó, que fou de Aroles. Yotas las quals cosas compresas desde la extra, fins a esta decima designa inclusive, son part y de pertinencias de aquella casa o torre dita del Ardiacá, eo torre Jusana, situada en dita Parroquia de Sant Genis y de part de las terras compresas en la primera, segona, tercera designas de la venda feta per lo Mer executor de D. Onofre de Lentorn, que mes avall se parlará y que llavors se trobavan aglevadas, y juntas terminaban a orient part en honor del Noble Rafael de Jussá y part ab lo Magnifich Carlos Bartrolá; a mitx dia ab honor de T. Mariné y part T. Ribas, que antes fou den Alemany: a ponent part en honor del Magnifich Dimas Safont, y part ab lo Noble Anton Casador, y de Volea; y a tremuntana ab honor del Magnifich Pere Joan Rossell. Y en cuanto a las facultades de regir y hacer minas y conductos ha de saberse, que en la citada escritura del contrato emphiteotico de la Granja Vieja hecho por el Real Monasterio, a favor de D. Josef Milá de la Roca, fueron comprehendidos entre otros establecimientos de aguas, el que en once de Agosto de mil setecientos setenta y cuatro, en el Real nombre de Su Magestad, concedió el Señor D. Joan Felipe de Castaños, Intendente General de este Exercito y Principado al padre Prior y Real Monasterio de San Geronimo de la Vall de Hebron y de los que su derecho sucedieren, con la facultad de hacer monas y conductos en tierras proprias de dicho Real Monasterio, y agenas desde el pagage donde se unen los torrentes, uno llamado de Cantallops y el otro de Sant Cipriano, hasta encontrar la fuentecilla que llaman de Meca, o a la distancia de un cuarto de hora desde dich oparage donde se unen los dos referidos torrentes, hacia arriba para buscar el agua que discurre por dichos torrentes para el riego de las tierras de la torre llamada Jusana, propria del citado Real Monasterio, satisfaciendo los daños que con la abertura de dichas minas y demás se ocasionare, sin que ningun otro pueda en dicho distrito hacer minas, ni usar de dichas aguas en una distancia suficiente paraqué no desvien las aguas de las minas y conductos de dicho Real Monasterio, a no ser, que la facultad privativa, u otra concesión estuviere otorgada a otra persona. Todo en la misma conformidad que lo ha pedido, se expresa en la relación de dicho maestrode obras del Rey Juan Soler y Pancia, allanamiento fiscal y auto de dicho Señor Intendente General arriba insertos dichas, y con la condición de que dichos empiteotas, y sus succesores deviesen mejorar y no deteriorar las facultades establecidas.
En cuya virtud hizo D. José Milá de la Roca minas y conductos y otras obras costosas para conducir desde el torrente de Cantallops el agua para regar varias otras tierras de secano de la torre Jussana (distintas y no comprehendidas en esta donación) y de la heredad Gausachs que se hallan alrededor de la casa grande de la granja Vieja. Y por consiguiente no puede desprenderse D. Josef Joaquin Milá de la Roca del referido establecimiento de once de Agosto de mil setecientos setenta y cuatro, para no perjudicar del riego en que se hallan puestas dichas tierras con grandes expensas, pues que es cascascamdo las aguas se vió precisado despues del fallecimiento de su padre a hacer en el mismo torrente de Cantallops, un nuevo ramal de mina en que fueron preciso emplear cerca de dos mil libras catalanas, para conseguir como consiguió el apetecido aumento del agua, en el año de mil ochocientos cinco, y por otra parte está tan distante el origen de dichas minas de la casita y tierras de la torre Jussana de esta donación, que no le perjudican para su riego, como lo prueba haberse mantenido tan abundante, hasta la esterelidad general del últimos tres años, pues sin necesidad de mina alguna y solo con lo que hacia fluir la represa del antiguo molino de la torre Jussana que atraviesa el torrente mayor de San Cipriano havia suficiente y sobrada agua para sus pocas tierras de regadío. Que en la citada escritura del contrato emphiteutico de la heredad Granja Vieja y en especial a su continuación en la firma que puso por razón de dominio de las aguas en el Real nombre de Su Magestad, el Señor D. Blas de Aranza y Doyle como Intendente General de este Exercito y Principado, consta que el P. Prior y Religioss del Real Monasterio de San Geronimo de la Vall de Hebron cediedon y transfiereron al mencionado D. Josef Milá de la Roca, la facultad de hacer uno o mas molinos harineros y recoger diferentes aguas en el torrente mayor de San Ciprian, según el establecimiento que al censo annual de tres sueldos a Su Magestad fue concedido por los antiguos Bayles Generales de Cataluña, a Juan Çabastida a los treinta de Septiembre de mil trescientos setenta y seis, a quien parece ha sucedido este establecimiento el expresado Real Monasterio, tanto dicho D. Josef Milá de la Roca, que les ha sustituido, pagó en la Real Cabrevacion el laudemio correspondiente a las facultades que están en dominio de Su Magestad y las diez ultimas penciones encidas y no pagadas por dicho establecimiento, hasta entonces, sin embargo con el intento de reedificar el molino antiguo harinero y hacer otro de nuevo con el salto del agua del primero, en veinte y ocho de Julio del año de mil setecientos noventa y ocho, acudió en el tribunal de esta Real Intendencia, haviendo estencion del referido establecimiento antiguo de mil trescientos setenta y seis, y pidiendo mayor extensión, y en cuanto fuese menester otro de nuevo de las aguas subterráneas del torrente llamado de San Cipriano, y de todos los demás torrentes o brazos, que se incorporan y recurren en aquel y desde sus respectivos principios y origen hasta el campo de Bernardo Oliver, entonces proprio de Antonia Tarrida y Moragas inclusis también los vesantes de todo el terreno que media entre unos y otros de dichos brazos, o torrentes con facultad de reedificar el molino antiguo harinero, de construir otros nuevs y valerse para su curso de dichas aguas, como y también para le ruego de tierras y de hacer, y construir minas, conductos y represas y con facultad de vender dichas aguas. Cuyo precario y nuevo establecimiento precedidas las competentes diligencias de informes del mastro mayor de obras del Rey, allanamiento fiscal y ayto asesorado del Señor Intendente, se remitió el todo del expedienteo al Excelentisimo Señor D. Miguel Cayetano Soler para la Real aprobación y Su Excelencia se sirvió avisar lo siguiente.=
El Rey se ha servido aprobar este establecimiento en los términos que V.S. propone en su auto definitivo con referencia al dictamen del Fiscal de esa Intendencia, siempre que no resulte perjuicio de tercero. Aranjuez quince de Mayo de mil setecientos noventa y nueve.= Soler.= Y en su consecuencia el Señor D. Blas de Aranza y Doyle intendente General del Exercito y Principado, concedió en veinte y ocho de dicho mes de Mayo de mil setecientos noventa y nueve, carta precaria y en cuanto menester sea, nuevo establecimiento a favor de D. Josef Milá de la Roca y de los suyos, por la entrada de quinientos reales de ardites, y censo anual de veinte y ocho reales dichos, esto es, ocho reales por el riego y diez reales por cada uno de los dos molinos, deviendo tener concluidas las obras y corrientes dichos molinos y riego dentro de tres años, como muy extensamente consta en la certificación de dicha escritura de establecimiento, librada en la misma fecha por D. Josef Comes escribano mayor de la Intendencia general.
Esto no pudo verificarse a causa de la Guerra con la Inglaterra y otros motivos que expuso D. José Joaquin Milá de la Roca en la prorroga que solicitó al mismo Señor Intendente General, en recurso de treinta de Junio de mil ochocientos seis, y en efecto despues de oído al Señor Fiscal, que halló justa la solicitud, se sirió acordarle la de dos años, por preveido de diez y seis de Agosto del mismo año, mas esta prorroga devia principiar con la paz que pusiese fin a la referida guerra, y aunque cesaron las hostilidades con los Ingleses, fue para entrar en otra mas destructora y cruel con Napoleon Bonaparte y que duró los seis años eternos del mil ochocientos ocho al mil ochocientos catorce. Así es que despues de hecha la paz acudió Milá de la Roca con otra instancia al Señor D. Josef de Ansa Intendente General de este Excercito y Principado con pedimiento de veinte y cinco de Noviembre de mil ochocientos quince, solicitando que (por cuanto en el expuso) se sirviese declarar, que no havia comenzado a correr todavía la prorroga de dos años y que se dignase otorgarle otra igual.
Precedidoe l allanamiento fiscal en auto asesorado decretó Su Señoria en primero de Diciemre de mil ochocientos quince, que la prorroga de dos años concedida con auto de diez y seis de Agosto del año mil ochocientos seis, comensase a correr desede aquel dia en adelante, y que a mayor abundamiento se le concedia de nuevo.
La falta de arribos de caudales el primer año por la insurrección de la America, y la sequia eztraordinaria en el segundo, fueron dos obstáculos poderosos para que Milá pudiese hacer contrato las obras necesarias para molinos y riegos, y así es que en diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos diez y siete, presentó D. Ramon de Garecabe procurador de D. José Joaquin Milá de la Roca, nueva solicitud al Señor D. Manuel de Ibarra, administrador y Bayle general del Real Patrimonio en este Principado pidiendo otra prorroga de dos años desde primero de Diciembre protextando que mojorasen los tiempos, no bolveria a molestar con semejante solicitud, que haría los molinos o tomaria aquel partido que le permitiesen las circunstancias, y las facultades que se le tenían concedidas en el Real nombre de Su Magestad.
Pasado al Señor Fiscal, expuso: En vista de los motivos en que se funda la nueva prorroga que solicita D. Josef Joaquin Milá de la Roca no se opone, se le conceda por V.S. pero si, con denegación de otra, a fin de evitarse los perjuicios que de ello podrían seguirse a los intereses del Real patrimonio y a los del publico y recayó la provisión siguiente.=
Barcelona veinte de Noviembre de mil ochocientos diez y siete. Concedese la prorroga de dos años, que se solicita como se allana el Señor fiscal en su antecedente escrito. Librese testimonio a la parte si lo solicitare. Lo proveyó, mandó y firmó el Señor D. Pascual de Coca, Coronel de los Reales Exercitos, contador del Real Patrimonio de este Principado, por ausencia del Señor administrador y Bayle General del mismo de acuerdo y parecer del Señor D. Valentin Llozen, asesor General del Real Patirmonio, Baylia e Intendencia de que doy fe.= Coca.= Valentin Llozer.= Antonio Bonet.=
Por tanto D. José Joaquin Milá de la Roca, con motivo del matrimonio celebrado de su hija mayor Da. Josefa Antonia con D. Pablo Janer la cede y hace donación del espresado establecimiento de veinte y ocho de Mayo de mil setecientos noventa y nueve con las referidas prorrogas, en la conformidad que lo tiene concedido, sin evicción alguna, con el fin de favorecerlos.
El todo recapitulado consiste primero en las dos mil libras moneda catalana en metalico que se han invertido, como se ha dicho, en las comodas y demás.
Segundo, en aquella posesión de la casita nueva llamada de la Tore Jusana, con sus tierras de regadío y secano, aglevadas según se ha especificado.
Tercio, en el establecimiento de las aguas subterráneas del torrente mayor de San Cipriano, concedido al padre del donatario, precedida Real aprobación en veinte y ocho de Mayo de mil setecientos noventa y nueve, para poder hacer minas y conductos, reedificar el molino antiguo harinero, hacer otro de nuevo, y vender las aguas, de todo lo que se halla ser dueño y verdadero pocesor el dicho Señor D. José Joaquin, como heredero de su difunto padre D. José Milá de la Roca instituido en su ultimo testamento que en escritos entregó cerrado a D. Gerardo Cassani escribano de esta ciudad y abierto y publicado por Francisco Fochs también escribano de esta ciudad, en cierto dia del mes de Octubre del año mil ochocientos tres. Cuya donación la hacen así como mejor decir y entender se pueda, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que dicha su Señora hija Da. Josefa Antonia, y sus sucesores sepan y reconozcan como al principio se ha dicho, que dicha casita y tierras de la torre Jusana se hallan en dominio del Real Monasterio de San geronimo de la Vall de Hebron, al qual en caso de venta han de par el correspondiente laudemio, y también contribuir con el diezmo de once uno de los granos de la primera cosecha de cada año, y el de las ubas si se plantase viña en dichas tierras y asi mismo uno de cada treinta y cuatro por razón de primicia, en el remoto caso que se perdiese el pleito sobre esto pendiente, entre el Real Monasterio y D. José Joaquin Milá de la Roca.
Secundo: Que asi mismo, deberán pagar lo que le corresponda a dicha casita y tierras, según se tasen los concejales, por imposiciones reales y demás tallas del pueblo.
Tercio:Que en cuanto a las aguas, se hallan al dominiol del Rel Nuestro Señor, (que Dios guadre) a cuo real patrimonio deveran corresponder con los censos anuales que en los establecimientos atiguos y moderno se hallan bien individuados, y asi mismo con lo que importase el laudemio, en caso de venta de las aguas.
Cuardo: Que en el caso de hacer minas y vender las aguas, deveran reservar y mantener veinte plumas de agua en dicha posesión de la torre Jusana, para el riego de sus tierras, conforme se pactó en el referido contrato emphiteotico, de cinco de marzo de mil setecientos noventa y ocho, y que por la parte del torrente de Cantallops, donde tiene D. José Joaquin construidas las minas para el riego de las tierras de la Granja Vieja, para evitar todo perjuicio solo podrán hacer minas y conductos hasta la distancia de cien canas desde la unión de los torrentes de San Ciprian y Cantalops.
Quinto: Que dicha su Señora hija pueda disponer libremente de las comodas, ropas, y joyas en que ha invertido las dos mil libras moneda catalana, que dichos sus Señores padres la han entregado por el efecto, y asi mismo de lo que tal vez podrá sacar, vendiendo las aguas sobrandes del torrente mayor de San Ciprian.
Sexto: Que en el caso de morir dicha su Señora hija, (que Dios no permita( antes de seis años contaderos desde el dia tresd e Julio del rpesente año en que se celebró su matrimonio sin haver tenido hijo alguno, haya de retornar alos donadores dicha posesión de la casita, y tierras de la torre Jusana, pudiendo disponer sobre ella, de mil libras barcelonesas en metalico, peor muriendo despues de seis años de matrimonio, o haviendo tenido hijo u hija, pueda libremente disponer de la referida posesión. Y así con dichos pactos y no sin ellos la hacen la presente donación poniendo y cediendo a favor de dicha su Señora hija todo lo a ella dado, con promesa de tomar su posesión cesión de derechos y acción y no revocarla en tiempo ni por pretexto alguno, por razón de ingratitud, inopia, necesidad, y ofensa, ni por otro motivo alguno, con obligación de todos sus bienes y derechos, muebles, y sitios, presentes y futuros, y del otro de los dos asolas, renunciando a la ley que dispone, que la donación por los dichos y otros motivos se puede revocar y demás leyes y derechos de su favor, y a la general en forma, largamente y con juramento.
Otro si: la nombrada Señora Da. Josefa Antonia Janer y Milá de la Roca, aceta la antecedente donación a su favor hecha por los referidos sus Señores padres, en pago de sus derechos, con el próximo antecedente capitulo, y haciendo estas cosas en presencia del nombrado su marido, y con expreso consentimiento suyo, se da por contenta, y satsifecha de los expressados derechos con la dicha donación, con demostración de gratitud, que dá a dichos sus Señores padres y cerciodada de sus derechos por el infro escribano. De su buen grado y espontanea volundad, por ella, y los suyos, renuncia, absuelve, y remite da y cede a favor de dichos sus Señorespadres y del otro de los dos a solas y de los suyos perpetuamente toda parte de heredad y legitima suyas y demás derechos que la pudiesen competer por cualesquier motivo sobre su patrimonio y bienes, dándose por contenta, pagada y satisfecha con dichas dos mil libras y con aquella posesión y aguas comprehendidas en el antecedente capítulos de donación, salvándose emperó, como se salva y retiene el derecho de inceder a la herencia y bienes de dichos sus Señores padres por falta de varon o bien verificándose a su favor alguna substitución o fideicomiso impuesto por sus mayores y de percibir todo cuanto los dichos sus Señores padres, o el otro de ellos tubiessen a bien el darla o legarla, todo lo que viniendo dichos casos pueda cobrar y haver la presente renuncia en nada obstante, la que hace con impsociòn de silencio perpetuo, pacto de no pedir cosa alguna mas, promesa de no reconvenir a dichos sus Señores padres o al otro de ellos en juicio, ni fuera de el, cession de derechos y acciones, y constitución de procurador como en cosa propria, con promesa de tenerla por firme y valida y no contravenir a ella por motivo alguno, bajo obligación de sus bienes yd erechos muebles, y sitios, presentes y futuros, con todas renuncias necesarias largamente, y con juramento que para su mayor firmeza presta en su alma. Cuya renuncia acetan dichos sus Señores padres y conciente a ella el nombrado D. Pablo Janer su marido.
Otro si: La dicha Señora Da. Josefa Antonia Janer y Milá de la Roca. De su buen grado y espontanea voluntad, confiesa y reconoce al nombrado Señor D. José Joaquin de Milá de la Roca, su padre presente, que en el modo infrascrito la ha dado, pagado y satisfecho cien libras moneda barcelonesa cuales la son y sirven por semejantes que el Señor D. José Milá de la Roca su abuelo la dejó y legó con el sobrecitado testamento. El modo de la paga de dichas cien libras es que aquellas las confiessa haber recibido del dicho su Señor padre con dinero de contado, sonante y metalico a sus voluntades, cuales constituirá en dote a dicho su marido con otro capitulo. Por lo que renunciando a la excepción de la non numerata pecunia y a otro cualquier ley y derecno a su favor. En tesatimonio de dichas cosas le otorga la presente carta de pago, con promesa de no pedirle cosa alguna mas en su razón, cancelando como cancela expresamente el repetido legado hecho a su favor por el nombrado su abuelo.
Otro si: Con otro capulo, la mencionada Señora Da. Josefa Antonia Janer y de Milá de la Roca haciendo estas cosas en presencia, consentimiento y voluntad de su Señor padre. De su buen grado y espontanea voluntad, constituye en dote, en nombre de dote al dicho D. Pablo Janer su marido presente las dichas dos comodas, con sus ropas y joyas, en las que ha invertido las dos mil libras, que sus padres le entregaron y a mas las cien libras del legado de su abuelo y la posesión de la casita llamada "La Torre Jusana", con sus tierras, de regadío y secano a ella aglevadas, y el establecimiento de las aguas y demás facultades a que dichos sus Señores padres con el primero de los antecedentes capítulos la han hecho donación en pago desus derechos de legitima en la conformidad, modo y firma, que en dicho capitulo se menciona. Cuya constitución dotal hace asó como mejor decir y entender se pueda con cesión de derechos y acciones, constitución de procurador como en cosa propria, queriendo y consintiendo que dicho su marido en virtud de la presente constituci`´on dotal haya, reciba y posea toda la dicha sua dote y los frutos o cuasi frutos de aquella suyos proprios, haga para poder suportar los cargos de su matrimonio. El cual firma y disuelto, o bien en todo caso que restitución de dote, tenga lugar dicha Da.Josefa Antonia y los suyos hayan y recobren la referida sua dote salva y segura, sin contradicción de persona alguna, del modo constará haverse recibido. Prometiendo tener por firme y valida la presente constitución dotal y contra de ella no hacer ni venir por pretexto alguno, so cargo y obligación de todos sus bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros con todas renuncias necesarias largamente y con juramento, que para su mayor firmeza, presta en su alma.
Otro si: Con otro capitulo el nombrado D. Pablo Janer, de su buen grado y espontanea voluntad, hace y firma carta dotal a la dicha Da. Josefa Antonia su esposa de las dichas dos comodas, con sus ropas, de las cien libras del legado y de la posesión de aquella casita con sus tierras y aguas que con el antecedente capitulo le ha constituido en dote, inestimadamente y como fundo dotal, y la hace de esponsalicio, y aumento de dote la cantidad de cuatro mil libras moneda barcelonesa en dinero sonante y metalico y no vales reales ni otro papel moneda, cuyo dote y aumento la asegura en y sobre todos sis bienes, y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, y promete restituir a la dicha Da. Josefa Antonia su esposa y a los suyos, siempre y cuando venga el caso de restitución de dote y pago de aumento, sin dilación ni efugio alguno, con los acostumbrados salarios de procurador, rstitución y enmienda de daños y costas estipulados según estilo y baxo obligación de dichos sus bienes, con todas renuncias necesarias, queriendo que la dicha Señora Da. Josefa Antonia su esposa tenga y usufructue la dicha sia dote y aumento todo el tiempo de su vida y que teniendo hijos del presente matrimonio pueda disponer a favor de dichos hijos, como mejor la parezca y faltando sin ellos devuelva el aumento de dote a dicho Señor donador, o a los suyos, o a quien el hubiese dispuesto. Prometiendo y jurando la presente carta dotal y de esponsalicio u aumento de dote tener siempre por firme y valedero, y no revocarla por razón e igratitud, pobreza, necesidad y ofensa no por otra cualquier razón, renunciando expresamente a la ley que dice, que la donación por las dichas y otras causas, se puede revocar y a otro cualquier ley u derecho de su favor.
Otro si: Los dichos Señores consortes D. Pablo Janer y Da. Josefa Antonia Janer y de Milá de la Roca en los nombres de usufructuario y propietaria respective durante su matrimonio. De su buen grado y espontanea voluntad, confiesa y en verdad reconoce a dichos Nobles Señores D. José Joaquin y Da. Maria Antonia de Milá de la Roca y Maynar padres y suegros respective, presentes, que en el modo que abajo se dirá les han dado, pagado y entregado de una parte las dichas dos comodas con sus vestidos, ropas y joyas en las que se han inrtido dos mil libras y de otra las cien libras del legado del Señor D. José abuelo de Da. Josefa Antonia y a mas las escrituras y títulos pertenecientes a la posesión de la casita dicha Torre Jusana, con sus tierras y arboles, de todo lo que los referidos Señores han hecho donación a su Señora hija en pago de sus derechosd e legitima con el primero de los antecedentes capítulos y la mesma Da. Josefa Antonia con otro de dichos capítulos ha constituido en dote al dicho su marido. El modo de la paga y entrega resepctive es que lo confiesan haber recibido todo de dichos sus Señores padres por real y efctiva entrega a sus voluntades. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así entregada y a otro cualquier ley y derecho de su favor, en testimonio de dichas cosas les otorgan la presente carta de pago.
Por ultimo: Quieren las dichas partes que de los antecedentesc apitulos y de cada uno de ellos se den por el infro escribano las copias que pedidas les fueren.
Y asçi las mismas partes, apruean, ratifican, acetan y confirman los sobre dichos pactos y capítulos y todo lo en ellos contenido, conviniendo y prometiendo recíprocamente aquellos cumplir y observar sin dilación, ni efugio alguno, con los acostumbrados salarios de procurador, bajo las mismas oigaciones, renuncias y clausulas en ellos y en cada uno de ellos contenidas a que se hace relación. Declarando quedar informados por mi el infrascrito escribano, que de las presentes cartas amtrimoniales ha de tomarse la debida razón en el oficio de hipotecas de esta capital dentro el termino de seis días siguientes, a tenor de lo prevenido en la Real Pragmatica de Hipotecas a este fin publicada. En cuyo testimonio los dichos Señores contrahentes, conocidos de mi el infrascrito escribano, así lo otorgan y forman de sus proprias manos. En la ciudad de Barcelona hoy que contamos a los diez y seis días del mes de Octubre, año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos diez y nueve. Siendo a ellos presentes por testigos José Aparici maestro dorador y José Ignacio Thomas maestro cordonero los dos de esta ciudad.
José Joaquin Milá de la Roca y Astigarraga, Antonia Milá de la Roca y Maynar, Josefa Antonia Janer y de Milá de la Roca, Pablo Janer, Ante mi Juan Plana y Mauran notario.