Saga Bacardí
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ESCRITURA DE NOMBRAMIENTO DE NUEVOS APODERADOS PARA LIQUIDAR LA MERCANTIL ENTRE GUARDIA Y JOSÉ JOAQUIN MILÁ DE LA ROCA.


Sepase por esta publica escritura de poder, como en la ciudad de Barcelona hoy que contamos a los veinte y seis días del mes de Agosto del año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte y cinco. La Señora Da. Maria Antonia de Milá de la Roca y Maynar, viuda del Señor D. José Joaquin de Milá de la Roca en esta ciudad domiciliada en el nombre de tenutaria y usufructuaria de la heredad y bienes de dicho su marido por el nombrada con su ultimo testamento que en escritos entregó cerrado al infro escribano en el dia quince Abril ultimo el que después de la muerte de dicho testador fue abierto y publicado por el propio escribano a catorce Julio próximo pasado. Y el Señor D. Miguel de Milá de la Roca y Maynar en calidad de heredero que se halla ser de los bienes del dicho Señor D. Joaquin su padre para después de dfinido el usufructo de su Señora madre elejido y nombrado por el mismo su padre, con su citado testamento haciendo empero estas cosas con intervención y consentimiento de los inbfros D. Juan Plana y Da. Antonina Capalá y Milá de la Roca ausente en el dia de este proncipado, nombrados por el dicho su padre con el calendado testamento respeto de hallarse en menor edad constituido de una. Y el Dr. D. Joaquin Guardia como apoderad para las infras cosas de D. José Guardia su padre según de su poder consta con escritura recibida en poder de D. José Felix Avella notario publico de esta ciudad a quince Febrero mil ochocientos diez y seis de que dicho escribano, certifica de otro. Atendiendo y considerando que con escritura recibida ante Joan Plana notario publico de esta ciudad a veinte y cinco Noviembre de dicho año mil ochocientos diez y seis el dicho Señor D. José Joaquin de Milá de la Roca y el nombrado Dr. D. Joaquin Guardia en nombre de apoderado de dicho su padre dieron poderes en la mas amplia forma a los Señores Dr. D. José Anglasell y Dr, D. José Bafes y Oliva abogados de esta ciudad el primero por parte de dicho Milá, y el segundo por la de dicho Guardia para transigir todos sus derechos y pretenciones según mas largtamente se expresa en la dicha escritura de poder a que se remiten. Atendiendo igualmente y considerando que el nombrado Dr. D. Joaquin Guardia en el expresado nombre con otra escritura recibida en poder de dicho escribano Plana en diez y siete Abril mil ochocientos veinte y dos con motivo de haver tenido que ausentarse de esta ciudad el nombrado Dr. D. José Bafels y Oliva nombró en arbitro y compromisario en nombre de dicho su padre al Dr. D. Rafael Maria Comas y Escrivá abogado de esta ciudad paraqué junto con el dicho Dr. D. José Anglasell pudiese asi por via de sentencia arbitral o amistosa composicon, transigir todas las prelenciones entre ellos pendientes. Atendiendo por ultimo y considerando que a causa de haver sobrevenido la mierte de dicho Señor D. José Joaquin les es preciso a los dichos Señores en los expresados nombres dar nuevos poderes al dicho Dr. Anglasell y Dr. D. Rafael Maria Comas. Por lo tanto. De su buen grado, y espontanea vulntad elijen y nombran de nuevo en árbitros, arbitradores, y amigavbles componedores a los Señores D. José Anglasell y Dr. D. Rafael Maria Comas y Escrivá abogados de la presente ciudad, a saber, el primero por parte de los dichos Señores madre e hijo de Milá de la Roca, y el segundo por la del nombrado D. José Guardia aunque ausentes como si fuesen presentes paraqué a nombre de dichos Señores y en representación de sus personas, acción, vz y derecho pueda asó por via de derecho como de amigable composición o de otra marera liquidar, y terminar todos los intereses y pretenciones pendientes entre las dichas casas de Milá y Guardia por razón de aquella sociedad que tuviern D. José Joaquin de Milá de la Roca y el denominado José Guardia y todos los demás puntos dependientes, emergentes y consiguientes a la dicha liquidación incluso también el modo y fiorma como el dicho D. José Guardia deberá verificar el pago dando facultad a los mismos Señores árbitros para dessignar aquella finca o fincas que bien vistas les fueren para el dicho pago mediante empero la estima que dieren los expertos que nombraren los dichos Señores árbitros, con conocimiento de los mismos madre e hijo Milá de la Roca y D. José Guardia o por el tercero que nombrare el oficio en caso de no convenir en la caloracion los expertos nombraderos por dichos Señores árbitros, Y para el caso de que los dichos Señores árbitros no pudiesen convenir en alguno o algunos de los puntos que han de hacer para verificar la dicha liquidación e intereses les dan facultad para nombrar un tercero ya sea el común acuerdo de los mismos, o bien sorteándolo entre los que convinieren que dever entrar en suerte, a cuyo fin, después de vistos todos los documentos y demás noticias e intrucciones que los dichos otorgantes les suministraren puedan otorgar y firmar la escritura de transacción o dar la sentencia arbitral que bien les pareciere prometiendo ambas partes y cada una de ellas que estarán a la decisión o transacción que los dichos Señores árbitros hicieren o bien por el tercero por ellos nombrado o sorteado y que guardaran y cumplirán puntual y respecvtivamente todo lo declarado, renunciando a todo recurso de apelación, nulidad, y al arbitrio de buen varon y a todas las leyes así del Reyno como municipales que pudiesen favorecerles, pues ahora para después de hecha la sentencia arbitral transacción o concordia, la dan las partes por consentida y emologada a fin de que tenga inmediatamente su efecto y execucion obligando como obligan a la observancia y cumplimiento de todo lo referido, todos sus respective bienes y derechos presentes y futuros, esto es, la dicha Señora Da. Antonia los de dicho usufructo y el denominado D. Miguel los de su padr de los que se halla heredero finodo el usufructo de dicha su madre, y el referido D. Guardia los de su padre y principal renunciando al beneficio de nuevas constituciones, y a otra qualquier ley o derecho de su favor, y a la que proive la general renunciación en forma y con juramento que prestran en sus almas los dichos Señores madre e hijo Milá y en la de su principal el dicho Guardia. Y el nombrado D. Miguel por quanto es menor de veinte y cinco años, mayor empero de veinte, jura expresamente no contravenir a dichas cosas por raqzón de su menor edad, lesión, facilidad e ignorancia, y a otra qualquier ley o derecho de su favor. Y presentes los dichos D. Juan Plana y Da. Antonina Capalá tutores y curadores del expresado D. Miguel, aprueban lo por el hecho como a hecho en su presencia y de su consentimiento, y voluntad. En cuyo testimonio los dichos otorgantes conocidos de mi el infro escribano se ha firmado de su puño. Siendo presentes por testigos Federico Pastells de familia de dichos Señores de Milá y Ramon Sanpons practicante de escribano de esta ciudad.
Antonia de Milá de la Roca y Maynar, Miguel Milá de la Roca, Joaquin Guardia, Juan Plana , Antonina Capalá, Ante D. Mariano Llobet Baxeras notario publico de número de Barcelona interviniendo como en substituto yo Joan Janer y Pasqual también notario.