Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO Y FORMA DE PAGO DE DEUDA HACIA VILA POR PADRE E HIJO MILÁ DE LA ROCA Y GUILLE. |
D. José Maria Milá de la Roca y D. José Nicasio, en el Bautismo José, Estevan, Nicasio Milá de la Roca y Guilla, padre e hijo, vecinos de Barcelona dixeron: Que estan debiendo a D. Vicente Vila vecino de la misma la cantidad de doscients duros semejantes, que les ha entregado prestados sin interés para acudir a sus urgencias en cuatro partidas desde Junio de mil ochocientos veinte y siete, de que le tenian firmada un resguardo o vale, que con la presente se anula y rasga paraque no parescan dos obligaciones de una misma cantidad, y como habiendo vencido el plazo prefinido para su pago no hayan podido realizarlo, han pedido mayor espera, que les ha concedido dicho acrehedor, mediante la otorgaciónde la presente, y así paraque tenga efecto, en a mejor forma que en derecho proceda, cerciodados del que les compate, espontaneamente otorgan que deben prometen y se obligan a pagar a dicho D. Vicente Vila, presente, la cantidad de doscientos duros, que confiesan haber recibido real y efectivamente, del mismo en monedas de oro y plata, usuales y corrientes, prestandoselos sin el mas leve interes, y aunque su entrega fué efectiva, por no parecer de presente renuncian la excepción que podian oponer de no haberlos recibido, la ley que de ella trata, y los dos años, que prefine para prueba de su recibo, os que dan por pasados, y formalizan a su favor la mas eficaz carta de pago, y sinque dicho D. Vicente Vila pierda de la prioridad de tiempo, mejoria de derecho y demas que le corresponden, por la antigüedad de su prestamo, se obligan de mancomun y cada uno por el todo a pagar para todo el dia quince de Marzo de mil ochocientos treinta, y ponen a su costa, por su cuenta y riesgo en poder del memorado D. Vicente Vila los mencionados doscientos duros en una partida y buena moneda de plata u oro usual y corriente, y no en otra cosa ni especia, vales reales, ni otro papel amonedado, aunque se lo permitiere alguna ley o drecho superior, a cuyo beneficio renuncian por pacto expreso. Y sino lo cumplieren, quieren que pasado el termino prefinido les apremie execucivamente a su solución y a la de las costas y perjuicios que otorgue su morosidad, a este fin pueda dirigir en accon contra cada uno por el todo o contra los dos a prorrata, sin que la elección deuna perjudique a la otra. Al cmplimiento de lo prometido, y sin que la general obligación de bienes derogue n perjudique a la especial, ni por el contrario, esta a aquella, sino que ha de poder el acrehedor usar de ambas a su arbitrio y elección, obligan e hipotecan especialmente los bienes y derechos que ambos y a cada uno en particular tiene, y los corresponden de los que fueron de D. Estevan Guilla, suegro y abuelo de los otorgantes, ya sea por herencia, manda, legado o por cualquier otro titulo, queriendo que en caso de faltar al pago pueda dicho Vila pedir y exigir la cantidad adeudada, y costas de la persona o personas de quienes dichos padre e hijo Milá de la Roca deban percibir lo que les corresponde de los bienes de Guilla. Y sin perjuicio de esta especial hipoteca, obligan respectivamente los restantes bienes suyos, y de cada uno de ellos en particular muebles, rahices, derechos y acciones presentes y futuros, y renuncian a saber D. José Nicasio por cuanto es menor de veinte y cinco años, mayor empero de veinte y dos al beneficio de la menor edad, lesión, facilidad, e ignorancia, y la restitución que le concede, y este y su padre el beneficio de nuevas constituciones, divididoras, y cedidoras acciones, la epistola del Emperador Adriano y Consuetud de Barcelona, que trata de dos, o mas que a solas se obligan, y todo otro excepción, derecho, y las de su fabor, la que prohibe la general renunciación. Y confieren amplio poder a los Señores jueces, que de este negocio tengan que conocer conforme a derecho, les apremien a su cumplimiento como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y convenida que por tal la reciben. Y sin perjuicio de la clausula guarentigia, renunciando por pacto su propio fuero y domicilio, se someten al fuero y jurisdicción del Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad, su curia, y demas tribunales, seglares solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio y demas circunstancias, propias y de la naturaleza de semejantes escrituras, se tendran. Y el nombrado D. José Nicasio firma por Dios Nuestro Señor, y sobre una señoal de Cruz en mano y poder del infro notario, que en razó de su menor edad ni reclamación este contrato, que lo tendrá por firme, que no pedirça la revindicación que le compete, ni menos la absolución del juramento. Quedan advertidos, que de esta escritura se ha de tomar razón en el registro de hipotecas de esta ciudad, dentro de seis dias. Asi lo otorgan y firman, conocidos del infro notario, en Barcelona y dia veinte y seis de Marzo de mil ochocientos veinte y nueve, siendo testigos Vicente Secano tendero de velos y José Carballo escribiente vecinos de esta ciudad.
D. José Maria Milá de la Roca, J. Nicasio Milá de la Roca, Ante mi Ramon Torras notario.