Saga Bacardí
03840
ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA HACIA VILÁ, POR PADRE E HIJO MILÁ DE LA ROCA Y GUILLA.


En la ciudad de Barcelona a once de Abril de mil ochocientos veinte y nueve. D. José María Milá de la Roca, y D. José Nicasio Milá de la Roca, y Guilla padre e hijo vecinos de la presente ciudad, de nuestra espontanea voluntad confesamos, y reconocemos deber y querer pagar a D. Francisco Vila semolero vecino de la misma a este acto presente, de una parte la cantidad de cuatrocientas diez y nueve libras nueve sueldos y nueve dineros en metalico procedentes de una entrega de mil y quinientas pesos en vales reales de creación primero de Septiembre de mil ochocientos diez y nueve, que graciosamente, y sin interes alguno hizo el referido Vilá a mi dicho D. José Maria Milá de la Roca y a Da. Maria Mercedes Guilla mi difunta consorte, con el obgeto de ocurrir a nuestras urgntes necesidades, y para cuio reintegro y devolución obligamos todos nuestros bienes, y derechos según el vale que firmamos al citado Vila, en primero de Maio de mil ochocientos veinte, y cuatro, con promesa de hace dicho reintegro, y devolución a los dos meses de aquella fecha. Y quedando los otorgantes plenamente cerciodados, y convencido ----- la indicada cantidad en metalico la equivalente al valor de los vales en la apoca en que debiamos retornarlos a Vilá junto con los intereses que el Gobierno legitimo ha pagado y abonado por los mismos hasta el dia de la fecha. Y de otra parte mil setecientos pesos en vales reales de la clase de consolidados de la creación de primero de Setiembre de mil ochocientos veinte y cuatro, a saber uno de doscientos pesos numeros diez y siete mil nuevecientos ochenta y nueve, once de cien pesos números sesenta mil ochocients veinte y tres, sesenta mil ochocientos veinte y cuatro, sesenta mil ochocientos veinte y cinco, sesenta mil ochocientos trenta y cuatro, sesenta mil ochocientos treinta y cinco, sesenta mil ochocientos treinta y seis, sesenta mil ochocientos cuarenta, sesenta mil ochocientos cuarenta y siete, sesenta mil ochocientos cincuenta, sesenta mil ochocientos cincuenta y uno, sesenta mil ochocientos cincuenta y ocho, ocho de cincuenta pesos de número ciento diez mil setecientos sesenta, ciento diez y ocho mil ciento cuarenta y siete, cient diez y ocho mil seiscientos tres, ciento dieciocho mil setecientos cuarent,a y seiscientos diez y ocho mil setecientos cuarenta y siete, ciento diez y ocho mil setecientos cuarenta y ocho, ciento diez y ocho mil setecientos cuarenta, y nueve, y ciento diez y ocho mil ochocientos cincuenta, debidamente reconocidos hasta el dia a tenor de las ordenes espedicas por el Gobierno. Y a mas la cantidad de trescientas dies libras diez sueldos y tres dineros, en moneda metalica y sonalnte, y este prestamo de vales reales y dinero nos hace el mismo Vilá, con el fin no solo de atender a nuestras precisas urgencias sino también con el de poder el otro de nosotros, D. José Nicasio Milá de la Roca y Guilla acudir a los gastos de recibirnos de piloto nautico, comprar los instrumentos necesarios para exercer el pilotage, y demas que necesite para enprender viage. Y nosotros confesamos recibir a saber aquellos en tres recibos conteniendo el primero el de doscientos pesos, el segundo los once de ciento, y el tercero los ocho de cincuenta todos de fecha doce de Enero del corriente año por hallarse actuamnete en la renovación, y el dinero en moneda sonante, y metalica todo en presencia del notario infrascrito, y testigos nombraderos, de que otorgamos la correspondiente apoca. Y todas las mismas cantidades que cscienden a setecientas treinta libras en metalico, y mil setecientos pesos en vales reales nos obligamos y prometemos devolcer al nombrado D. Francisco Vilá dentro el termino de dos años a contar desde el dia presente en adelante sen meus dilación ni efugio alguno con el salario acostumbrado de procurador restitución y enmienda de todos daños, perjuicios, y costas para lo que y seguridad de esta promesa obligamos todos nuestros respectivos bienes, derechos y acciones y del otro de nosotros habidos y por haber, y tanto los que en el dia tenemos, y posseemos como los que en adelante adjudique aragater tribunal a nuestro fabor, los cuales desde ahora especialmente hipotecamos y obligamos al mismo D. Francisco Vilá y todos cuandos puedan corresponder a cualquiera de nosotros sea por el motivo que fuere inclusi los que por razón de creditos dotales, y demas de la referida Da. Maria de las Mercedes Guilla puedan competernos. Renunciando a la leu que dice que primero debe pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por las demas bienes compendidos en la obligación general, y a otra que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no ponga maon a otra cosa a la del dinero no contado, ni recivido en cuanto a la primera entraga, al beneficio de nuevas constituciones, divididoras, y cedidoras acciones a la carta del E. A. y Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas insolidum obligados. El dicho D. José Nicasio Milá de la Roca y Guilla mediante el juramento que presta en poder del notario autorizante por ser menor de veinte y cinco años maior empero de veinte y tres renuncia al beneficio de su menor edad facilidad e ignorancia, prometiendo que por razón de la misma no hará ni vendrá en tiempo alguno no por otro motivo o causa, y junto con el referido D. José Maria Milá de la Roca su padre que afirmo que con su consentimiento y beneplacito contrae dicho D. José Nicasio mi hijo, y rcive la cantidad rpestada renunciamos por pacto a nuestro proprio fuero, sugetandonos al del Excelentissimo Señor Corregidor de esta ciudad y de qualquier otro juez seglar con facultad de variar el juicio haciendo, y firmando escritura de tercio, baxo pena de tal en los libros que corresponda para la que obligamos nuestros respectivos bienes y derechos especiales generalmente obligados, quediendo que por la misma escritura de tercio no se haga perjuicio a la primera obligaciçon antes bien se entienda añadida fuerza a feuerza, y contrato a contrato a las demas leies, y derechos de nuestro fabor con la general del derecho en forma. Y quedamos advertidos que s eha de tomar razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro de seis dias siguientes para los fines prevenidos en la Real Pragmatica de hipotecas. En testimonio de lo que dichos otorgantes conocidos del notario infro lo firmamos siendo presentes por testigos D José Matas y D. Felipe Bugas en esta ciudad residentes para esto llamados.
José Maria Milá de la Roca, José Nicasio Milá de la Roca y Guilla, Ante mi Francisco Roquer y Simon notario.