Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE VENTA A CARTA DE GRACIA DEL MANSO GAY, PARA PAGAR ACREEDORES HACIA LAS HERMANAS MONFREDI, POR LOS MILÁ DE LA ROCA Y GUILLA. |
Sepase como los Señores D. José Maria Milá de la Roca en nombre propio, y como a padre y legitimo administrador de las personas y bienes de sus hijos menores D. Francisco de Paula, Estanislao, Antonio, Enrique, Da. Joaquina y Da. Maria de las Mercedes Milá y Guilla, y D. José Nicasio Milá de la Roca y Guilla hijo de mayor edad, y Da. Josefa Oriol Valls y Milá de la Roca hija del espresado D. José Maria de Milá de la Roca, haciendo estas cosas con consentimiento de su marido D. Baudilio Balls, de su libre alvedrio y espontanea voluntad confiesan deber a las Señoras Da. Josefa y Da. Teresa Monfredi vecinas de esta dicha la cantidad de veinte mil setenta y cinco libras moneda catalana por semejantes que les ha prestado graciosamente en esta forma, mil libras en virtud de facultad que con el presente confieren a dichas Señoras Monfredi para luir y quitar el violario que de igual cantidad firmó el nombrado D. José Maria Milá de la Roca a favor de la Señora Da. Maria de la Concepción Puig y Pelet monja profesa del Real Monasterio de las Puellas de esta mencionada ciudad a diez y nueve de Diciembre de mil ochocientos treinta y tres en poder del difunto escribano D. Francisco Roquer y Simon, dos mil quinientas libras por iguales que se prometieron pagar a Da. Antonia de Mora y de Bacardí en virtud de concordia firmada por dicha Señora y los padre e hijo D. José Maria Milá de la Roca en nombre propio, y como a padre y legitimo administrador de sus hijos menores, y D. José Nicasio Milá de la Roca piloto en esta matricula la cual fue recibida en poder de Don Eudaldo Rovira escribano de esta ciudad a veinte y ocho de Agosto del corriente año. Quinientas libras para dar a la mencionada Da. Josefa Oriol Valls a cuenta de su legitima; mil quinientas libras para satisfacer por los mismos motivos que los antecedentes a D. José Nicasio Milá de la Roca; de cuyos sujetos al tiempo de la paga recobraran carta de pago con cesión para defener este debitorio contra otros cualesquiera acreedores de los otorgantes y demás personas que intentaren contra el presente debitorio acerca o cuestión alguna y para valerse de ella en caso de evicción si se siguiese. Queiendo que hechos los dichos pagossaldan en el luga y derecho de sus referidos acreedores, y los competan las mismas prioridad de tiempo, mejora de derecho y demás prerrogativas, que a dichos sus acreedores competan, sino se les hubiesen hecho los citados pagos, transfiriendiles para ello todo su poder, y las restantes tres mil quinients setenta y cinco libras moneda barcelonesa por semejantes que en este acto ha recibido en moneda física metalica y sonante a todas sus libres voluntades el sobre nombrado D. José Maria Milá de la Roca para atender a varios atrasos de la familia en general particularmente los acahecidos durante los años que duró el concurso de Guilla por los escasos elementos a que estaba reducida la familia. Por lo que renunciando a la ecepción de la cosa no ser así, a la de no haber contado el dinero, y a cualquier ley o derecho que favorecerle pudiere, prometen restituir y devolver a las espresadas Señora Da. Josefa y Da. Teresa Monfredi las referidas nueve mil setenta y cinco libras catalanas en dinero metalico y sonante de oro y plata del modo siguiente. Quinientas veinte y cinco libras por todo el dia treinta de Enero de mil ochocientos treinta y seis. Quinientas veinte y cinco libras por igual dia del año mil ochocientos treinta y siete. Quinientas veinte y cinco libras en el propio dia del año mil ochocientos treinta y ocho. Y las restantes siete mil quinientas libras en igual dia del año mil ochocientos treinta y nueve. Todo lo que prometen atender y cumplir, sin dilación ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurdor restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, muebles y sitios, presentes y venideros, derechos y acciones,r enunciando a cualquier ley y derecho de su favor. Y para el caso de no restituirse dicha cantidad en los plazos indicados en tal caso ahora para entonces, para pagar y satisfacer a las mismas señoras hermanas Monfredi haciendo estas cosas, sin perjuicio, novación, derogación de la prioridad de tiempo, mejoría de derecho y demás prerrogativas a dichas Señoras hermanas competentes por razón de este debitorio antes bien a ellas añadiendo de su libre voluntad, por ellos y todos sus herederos y sucesores, venden y conceden a las precitadas hermanas Da. Josefa y Da. Teresa Monfredi presentes y abajo accetantes a los suyos y a quien su derecho, representare, mediante empero carta de gracia, o con pacto de redimir: Toda aquella casa grande y heredad nombrada "El Manso Gay" con todas sus tierras, parte ortivas y de sembradura, y parte hiermas, parte viñas con diferentes arboles, con sus aguas, y fuentes, que en la misma heredad se encuentran, con sus entradas y salidas, derechos y pertinencias universales, la que se halla sita en la Parroquia de San Martin de Torrellas de este Obispado y corregimiento, y en la cuadra nombrada "Torrellas". La que linda a oriente con tierras del "Manso Sagarra" propias de Margarita March y Rius, o con sus herederos; a mediodía con la sierra de Sant Clemente por donde corre la división de las Parroquias de San Martin de Torrellas con la de dicho San Clemente de Llobregat; a poniente con tierras de Bartente Rigol o de sus herederos; y a cierzo con tierras del "Manso Coll". Y que se tiene toda la dicha heredad que compone el "Manso Gay" con sus casas y tierras por el Señor Baron del Castillo de Cervelló que lo es el Baron de San icente, y bajo su dominio y alodio al censo anual de trece sueldos y seis dineros y cuatro gallinas pagaderos por el dia de Navidad, de una quartera de cebada y otra de espelta pagaderas anualmente en cierto termino, y a mas se prestan al Rndo. Rector de dicha Parroquia de Torrellas cinco sueldos anuales por la caridad de un aniversario. Y dicha heredad les pertenece en virtud del convenio que hicieron con los acreedores del difunto D. Estevan Guilla comerciante que fue de esta referida ciudad el cual fue aprobado por el Real Tribunal de Comercio de la presente con auto del dia cuatro de Julio del año próximo pasado de mil ochocientos treinta y tres. Y a dicho D. Esteban Guilla le pertenecía en virtud de venta perpetua a su favor otorgada por los administradores de la causa Pia de Jayme Gay a nueve de Abril de mil ochocientos uno, ante D. Ramon Cortes y Sort escribano que fue de esta ciudad. La cual venta fue executada en virtud de las Reales Ordenes e instrucciones dadas sobre las fincas destinadas para Pios Sufragios. La cual venta hacen ahora para cuando venga el susodicho caso con pacto que habiéndose rehalisado la misma y viniendo el caso de revendicacion deban restituir el precio bajo escrito el laudemio, salarios de escrituras y demás créditos legales todo en dinero de contado metalico y efectivo. Y con dichos pactos y no en otra manera del espresado dia de falla de pago en adelante y ahora para entonces separan la mencionada heredad de su dominio y poder transfiriéndoles en aquel caso, en dominio y propiedad de las nombradas hermanas Da. Josefa y Da. Teresa Monfredi. Prometiendo entregarles posesión corporal real o cuasi de aquella; concediéndoles facultad paraqué viniendo dicho caso y firmada antes por razón de dominio esta escritura de su propia autoridad se la puedan tomar y retener con clausula de constituto, cediéndoles ahora para entonces todos sus derechos y acciones, paraqué puedan usar de ellos judicial y extrajudicialmente como mejor les conviniere, comfiriendoles para ello todo su poder. Salvos empero siempre los censos, y demás derechos dominicales del Señor antedicho y salvo también el laudemio en el propio caso por razón de este contrato competente pagar. El precio de est venta en el dicho caso que tenga lugar es la referida cantidad de nueve mil setenta y cinco libras moneda catalana cuales se retendrán dichas hermanas Monfredi en pago de iguales que deben satisfacerles los otorgantes por los motivos espresados en el antecedente debitorio, queriendo y consintiendo que la prioridad de tiempo mejoría de derecho y demás prerrogativas que les competan contra los otorgantes y sus bienes por raón de dichas nueve mil setenta y cinco libras les quedan salvos e ilesos, no solo para defender esta venta a carta de gracia contra cualesquiera acreedores suyos y demás personas que intentaren contra ella alguna acción, sino también para recobrar de ellos dicha cantidad en caso de evicción si se siguiere, queriendo que la antecedente escritura de debitorio quede en mano y poder de los mismas comprdoras, para hacer de ella el uso que convenga a su derecho de las cuales nueve mil setenta y cinco libras con tenor del presente y para el mencionado caso de realizarse la venta, la otorgan la correspondiente carta de pago. Por lo que renunciando a la ecepcion de la cosa no ser así a no ser dicho precio así convenido a la de no haber contado el dinero, y a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio y a cualquier ley y derecho de su favor dan y ceden a sus mismas Señoras compradoras ahora para cuando venga el caso de esta venta al mas vamor si alguno fuere de la dicha cosa vendida. Prometiendo igualmente ahora para cuando haya lugar hacerle valer y tener esta venta poseer durante dicha carta de gracia las cosas que les vende y estarles siempre de firme y legal evicción en todo caso y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas y para el cumplimiento obligan dichos padre e hijos Milá todos sus vienes muebles y sitios habidos y por haber, y la Da. Josefa Oriol Valls Milá de la Roca todos los bienes y derechos que le competen por parte de su Señora madre Da. Maria Mercedes Milá de la Roca y Guilla renunciando juntos al beneficio de Nuevas Constituciones dividideras y cedideras acciones a la carta del Emperador Adriano y Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan y dicha Da. Josefa Oriol Valls enterada de sus derechos al beneficio Senado Consuto Valleyano, y a la autentica que empieza Sigue Mullier, y juntos a cualquier ley o derecho de su favor y a la que prohíbe la general renuncia en forma. Y el mencionado D. Baudilio Valls presente aprueba todo lo hecho por su Señora esposa en el antecedente contrato. Y las precitadas Da. Josefa y Da. Teresa Monfredi aceptan esta venta a su favor otorgada y prometen a los otorgantes, que en el caso que tenga lugar cumplirán todo lo demás que en virtud de esta escritura quedaran obligados, sin dilación ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, y costas, bajo obligación de todos sus bienes con todas las renuncias en derecho necesarias. Y para la mayor firmeza de lo antedicho voluntariamente juran todos los Señores otorgantes, que no vendrán contra este contrato por motivo alguno y según la constitución hecha en Monson de no haberse hecho este contrato en fraude del Señor alodial arriba referido, no de los derechos que al mismo competen. Quedan advertidos que de esta escritura se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad según Real ordenes. En cuyo testimonio los Señores otorgantes conocidos de mi el antecedente notario, asi lo dicen y firman en la ciudad de Barcelona y territorio de Gracia a los veinte y nueve de Octubre de mil ochocientos treinta y cuatro. Siendo testigos D. Jacinto Almirall y D. Tadeo Martí.
Josefa Oriol Valls y Milá de la Roca, Nicasio Milá de la Roca, Josefa Monfredi, Teresa Monfredi, Baudilio Valls, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.