Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO DE GINABREDA HACIA JOSÉ MARIA Y NICASIO MILÁ DE LA ROCA Y GUILLA


Sepan: como D. José Maria Milá de la Roca, del comercio de la presente, y D. Nicasio Milá de la Roca piloto de esta matricula, padre e hijo: de su espontanea voluntad confiesan deber a D. Francisco Ginabreda, vecino de esta dicha ciudad la cantidad de setenta libras catalanas que les ha prestado graciosamente, en moneda física, metalica y sonante, a presencia del escribano y testigos nombraderos, cuya cantidad prometen satisfacer en igual moneda con exclusión de todo papel amonedado dentro el término de un año contadero del dia presente en adelante, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmoenda de todos daños, perjuicios y costas, obligando especialmente al efecto D. José Maria Milá el usufructo de todos los bienes pertenecientes a su difunta esposa Da. Maria Merced Milá de la Roca, cual usufructo le legó con su ultimo y valido testamento otorgado ante el escribano de la presente ciudad D. Antonio Ubach y Clarís a diez y ocho de Marzo de mil ochocientos veinte y cinco, y D. Nicasio Milá de la Roca la parte de los bienes que la espresasa si difunta madre le dejó en el calendado testamento, y ambos todos los demás bienes muebles y sitios, habidos y por haber, renunciando al beneficio de núeva constituciones, dificidoras y cedideras acciones, a la cata del Emperador Adriano y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, y generalmente a todas las leyes y derechos de su favor. Y por pacto a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, Vay San, asi y a sus bienes al fuero y jurisciccion de la justicia donde fuere compelidos en defecto de cumplimiento, firmando al efecto escritura de tercio, bajo igual pena, en los libros de los tercios de las curias que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución de procurador, obligación de sus bienes, como se ha dicho yy demás clausulas necesarias. Quedando advertidos por mi el infro escribano que de esta escritura debe tomarse la razón en los oficios de hipotecas de esta ciudad, según leyes vigentes. Y así lo otorgan, firman, conocidos de mi el escribano, en la ciudad de Barcelona a los veinte y uno Febrero mil ochocientos treinta y cinco, siendo testigos José Sostres y José Pla vecinos de la misma.
José Maria Milá de la Roca, Nicasio Milá de la Roca, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.