Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA COMELLES, BLANDI Y XINXÓ, POR PADRE E HIJO MILÁ DE LA ROCA Y ESTALELLA.


Sepase, que D. José Maria, y D. José Nicasio Milá de la Roca padre e hijo, vecinos de esta ciudad. Espontaneamente otorgan que dan su poder cumplidu, libre, lleno, general y bastante cual en derecho se requiere y es necesario a D. Estevan Blandi y D. Josè Xinxó causidicos del numero y colegio de esta Real Audiencia, y a D. José Comelles pasante en las mismas facultad, paraque por los otorgantes y representando sus resepective personas, voz, accion y derecho puedan y el otro de ellos pueda percibir, y cobrar todas y qualesquiera cantidades de dinero, creditos, depositos, pensiones, censos y censales, alquileres de casas y tierras, precios de arriendos, frutos mas partes, laudemios, generos, y efectos que a los otorgantes perteneceran, percibir por cualquiera causa, titulo o razón, otorgando lo que hayan y cobren, los recibos, cartas de pago con cesión o sin ella y demas resguardos necesarios, afirmando que el todo al que deben cobrar no cescederá de la cantidad de mil duros.
Otro si: Para que piedan transigir y concordar todas y cualesquiera vendas, cuestiones, y dificultades que acerca el cobro de las cantidades que deban percibir se les sucitaren, por qualquier persona, judicado al efecto otortar las escrituras de transacción y convenio, que les parecieren, con las clausulas, pactos, renuncias, y cautelas que se estipularen y fuere menester, según la naturaleza del contrato que otorgaren.
Otro si y finalmente: Para que puedan y el otro de ellos pueda si necesario fuere, comparecer ante qualesquiera Señores Alcaldes, y subtenientes, y ante los mismos celebrar qualesquier juicios de parte, o conciliacion y verbales que fuere menester, y concordando las pretenciones que hubiese en dcuando que considere mas arreglado, nombrando arbitros y practicando lo demas que la naturaleza de semejantes juicios exigiere, pudiendo asi mismo comparecer ante qualesquier Reales Audiencias, curias, y tribunales, y demas Señores jueces que convenga intentando, siguiendo y terminando qualesquier pleytos y causas, en todas instancias, facultad espresa de jurar de calimnia, prestar cauciones juratorias y diadurias, esponer reclamos, instar execuciones, presentar requirimientos, y protestas, a ellos responder, ministrar testigos y otras pruebas, poner embargos, cancelarlos y lo demas que su curso se requiera, sin limitación alguna, pudiendo juntos y a solas substituir este poder en cuanto a pleytos y conciliacion solamente, los substitutos revocar y generalmente practicar cuanto los otorgantes personalmente hacer podrian, prometiendo estar a juicio, pagar lo juzgado, y tener por firme y valido cuando por los referidos apoderados el otro de ellos y sus tal vez substitutos en fuerza del presente poder fuere obrado, y no revocarlo bajo obligación de sus respectivos bienes, con las renuncias en derecho necesarias. En cuyo testimonio conocidos del infro notario lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a dos de Mayo de mil ochocientos treinta y seis. Siendo testigos D. Juan Llopart y D. Ramon Cuyás vecinos de esta ciudad.
José Maria Milá de la Roca, José Nicasio Milá de la Roca, Ante mi Antonio Alsina notario.