Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO SOBRE CASA, HACIA POUS, POR LOS MILÁ DE LA ROCA.


Sepase por esta publica escritura, que D. Josef Maria Mila de la Roca del comercio de esta ciudad de Barcelona. En calidad de padre y legitimo administrador de las personas y bienes de sus hijos menores de edad D. Estanislao, D. Enrique y Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca, los otros hijos mayores de edad D. José Nicacio, D. Francisco de Paula y Da. Joaquina Milá de la Roca. Y los consortes D. Benito y Da. Josepha Oriola Valls y Milá de la Roca hierno e hija también del citado D. José Maria Milá de la Roca, todos residentes en esta dicha ciudad. succesores y representates del difunto D. Estevan Guilla suegro y abuelo respective. Atendiendo de haber sido declarado en quiebra el citado D. Estevan Guilla se suscitó pleito por parte de los acreedores por sus legitimos créditos en el tribunal del Real Consulado de Comercio de esta ciudad actuario D. José Manuel Planas escribano secretario, y en su consequecia concuirsados todos los bienes del fallido.
Atendiendo a que en vista de las facultades concede el articulo mil ciento quarenta y siete del código de comercio pasarn dichos Señores successores y pepresentantes del citado difunto D. Estevan Gulla a hacer a los Señores acreedores de dicha quebra proposiciones por medio de las cuales podrían estos ser satisfechos en total pago de sus respectivos créditos.
Atendiendo que manifestadas aquellas y acceptadas por los tales acreedores para proyecto de convenio en el que se estendieron las consabidas proposiciones a favor de los acreedores para ser pagados de sus créditos, por via de las entregas en plena propiedad de las fincas del concurso designadas y señaladas en el papel de convenio de cinco de Junio del año mil ochocientos treinta y tres celebrada y firmada entre los citados Señores otorgantes representates del fallido de una parte, y los acreedores de este de otra, se obligaron los proponentes a firmar las escrituras de ventas y traspasos a favor de las personas a quienes quisieran los acreedores a los cuales en pago fueron cedidas las vincas, siendo respectivamente a cargo de cada uno de ellos los gastos que causare este traspaso, por razón de laudemios alcabalas y escrituras y a prorrata de todos los del tal convenio y los su aprobación quedando en consequencia terminado el concurso y transigidas las questiones entre los interesados en el de resultas de la transacción.
Atendiendo a que en vista del verificado convenio de haber espirado los ocho días que señala la ley sin haberse presentado acreedor alguno que formase oposición a la aprobación del tal convenio. De los edictos publicados en los días ocho y trece del citado mes de Junio. Y del dictamen del letrado consultor, y de conformidad con el mismo, en cuatro de Julio del mismo año mil ochocientos treinta y tres, fue aprobado sin perjuicio de tercero, el referido convenio, por el mismo tribunal del Real Consulado de Comercio interponiendo a aquel la correspondiente autoridad y decreto juhicial.
Atendiendo también que en razón a que entre otras de las proposiciones contenidas en el papel de convenio a favor del Señor D. Ignacio Villavecchia otro de los tales acreedores, se halla en el apartado o articulo segundo, la siguiente. Que en pago de su crédito de doce mil sinquanta y ocho libras, diez y siete susldos diez dineros se le entregue en plena propiedad la casa del concurso cita en la calle nombrada de Bany o Cambios Viejos, de esta ciudad.
Atendiendo por ultimo, que habiéndose presentado sugeto para comprar o establecer la citada casa, entregada en plena propiedad al dicho Señor de, cual sugeto ha ofrecido mayor precio que otro alguno, con el cual, y lo demás a el cedido podrá quedar satisfecho y cumplimentado de sus créditos el mencionado Señor D. Ignacio de Villavecchia. Y deceando y consintiendo este Señor a la otorgación y traspaso de dicha casa que firman los nombrados Señores otorgantes (como ya se obligaron en dicho convenio en firmar escrituras de venta y traspasos a favor de las personas a quienes quisieran los acreedores) Han pasado estos mismos a la otrogacion de ella por via de establecimiento. Por tanto: Para pagar y satisfacer al mismo Señor D. Ignacio de Villavecchia la cantidad de cinco mil libras en moneda catalana de oro o de plata, a cumplimiento, con lo demás da el cedido, de sus créditos señalados en el convenio, y de todo cuanto alcansare del concurso y este le debe hasta el dia presente. Por lo snombrados Señores otorgantes en los nombres que respectivamente accionan, para mejorar y no deteriorar, de su libre alvedría y espontanea voluntat, establecen y en emphiteusim conceden a D. Salvador Pous y Rebentos labrador propietario del pueblo de San Pedro de Abrera del Obispado de Barcelona, hallado en esta ciudad, presente y abajo acetante, y a los suyos y a quien el querrá perpetuamente. Toda aquella casa con dos puertas fuera abriendo,junto con todos sus derechos, servitudes, y pertenencias universales que por los títulos que se calendaran, procedente del citado concurso se halla cituada en esta misma ciudad y calle nombrada de Bany o Cambios Viejos. Que se tiene (insiguiendo el mismo tenere continuado en la escritura de venta que mas abajo se calendará) por los Ilustres Señores administradores del Hospital y Casa de la Convalencencia de la presente ciudad, como a sucediendo a Da. Victoria Astor y Solér viuda, a D. Geromino Fillol también viuda, y a Da. Marianna Aguspí y Salbert consorte de D. Baltasar Aguspi, ciudadanos de Barcelona al censo antes de pension treinta y cinco libras, y oy dia de veinte y siete libras pagaderas toros los años por mitad a primero de Febrero, y a primero de Agosto, en virtud de la reducción, y de cuyo censo dicha administración y casa de Convalecencia debe pagar y satisfacer las corresponciones o censos a los demás Señores dominos infros y que justifiquen serlo, como assí está expresamente prevenido en el primer pacto de la enunciada venta que mas abajo se estipulará. Y se ha de sevar, que del dicho censo pueden luirse y quitarse dote libras en dos iguales luiciones de doscientas libras cada una, verificándose en moneda corriente y metalica, en oro o plata, quedando la restante pencion con todo su dominio, firma, fática, y demás derechos sin poderse luir como assí mas por estenso es de ver y consta individuado en la escritura de establecimiento e imposición del citado censo hecha por la predicha Señora Da. Maria Anna Aguspí y Salvert a favor de Francisco Rocosa calsater, ciudadano de Barcelona, de la citada casa recibida en poder de Isidro Bosch notario publico de Barcelona a catorce Junio del año mil seiscientos sesenta y uno. Cuyos administradores por dicha casa de la Convalecencia la predicha finca que se vende la tienen por el Monasterio de Santos de Penitencia o de las Penedidas de la ciudad de Barcelona al censo de seys morobatines, todos los años pagaderos por mitad en el dia de San Juan de Junio, y de Navidad. Por el Monastario de Santa Maria del Carmelo de la misma ciudad al censo de seys sueldos pagaderos todos los años por el dia de Navidad. Por el altar de los Santos Andrez y Antonio constituido en la Iglesia de Santa Maria del Pino de la misma ciudad, al censo de cuatro morobatines pagaderos en los ya citados días de San Juan de Junio, y de Navidad. Y por la Pia Almoyna de la Seo de Barcelona al censo (en nuda percepción) de tres morobatines todos los años pagaderos tamboen en el dia o fiesta de Navidad de Nuestro Señor Jesu-Christo. Y finalmente por el Concento del Monasterio de San Antonio de Barcelona de la orden de Santa Clara eo por la Ilustre Señora Abadesa de dicho Monasterio en su nombre, y como a sucediendo a los albaceas y executores de la Sra. Bonanata consorte que fue de D. Bernardo Vives ciudadano de Barcelona e hijo de D. Gerardo de Trileo de la misma ciudad al censo de seys morobatines y tres sueldos pagaderos todos los años a saber un morobatin y seis sueldos en el dia o fiesta de Navidad, y cuatro morobatines y seis sueldos en el dia o fiesta de San Juan del mes de Junio, comúnmente y pro indiviso y bajo dominio y alodio de ellos mismos. Y se ha de saber. Que la referida Pia Almoina se tiene al censo dicho de tres morobatioes en nuda percepción, como se advierte y mas por estenso es de ver y se justifica los motivos largamente en el mismo tenetur contenido en la venta anunciada y que mas abajo se calendará. Y linda la casa que se establece, a oriente con Joan Mayol; a mediodía con José Nogué; a poniente con la dicha calle de Baix o Cambios Viejos. Y a zierzo con Francisco Camps. Que pertenece a los Señores estabilientes como a succesores y representantes del citado difunto D. Estevan Guilla suegro y abuelo respective de ellos. A este pertenecía no solo como a heredero universal (junto con Magín Guilla) en partes iguales nombrados por su difunto hermano el Rndo. D. Jayme Guilla Pbro. y Beneficiado que fue de la Parroquial Iglesia de Santa Maria del Pino de esta ciudad con su ultimo testamento que otorgó (según se afirma) en poder del escribano de esta ciudad D. Jayme Morelló en cinco de Abril del año mil setecientos noventa y nueve. Si que también del otro hermano ya nombrado Magin Guilla, por este substituido en el caso verificado de la muerte de Maria Gracia Guilla y Pi consorte que fue de dicho Magín en su ultimo testamento que este hizo y firmó en poder del citado Morelló notario a veinte y dos de Diciembre de aquel mismo año mil setecientos noventa y nueve. A estos eo a los citados Rndo. D. Jayme Guilla y Magín Guilla como a hijos y coherederos de Estevan Guilla sastre que fue de esta ciudad por considerar haber muerto ab intestato respeto de no constar haber hecho testamento, ni otra disposición testamentaria que se sepa por mas diligencias que se hayan practicado. Al dicho Estevan Guilla pertenecía como a heredero universal de su difunto padre Jayme Guilla también vecino que fue de la propia ciudad instituhido por su madre Marianna Guilla y Gironella, viuda del citado Jayme (insiguiendo la testamentaria disposición por el mismo Jayme su marido a favor de la predicha Marianna su mujer hecha de todo sus bienes con su testamento que en poder de Francisco Gualsa y Aparici notario publico de Barcelona a los siete de Mayo del año mil setecientos treinta y quatro hizo y firmó con el expreso pacto y condición de haber dicha Marianna de disponer de su heredad y bienes a favor de los hijos a ella comunes) con su ultimo testamento que la propia Marianna hizo en poder también del mismo escribano Gualsa y Aparici en veinte y cuatro de Setiembre del año mil setecientos sinquenta y cuatro. Y al mencionado Jayme Gulla le pertenecía la susodicha casa por titulo de venta perpetua a su favor y de los suyos hecha y firmada por Maria Rocosa viuda de Pedro Rocosa que fue de esta ciudad, recibida en poder de Ignacio Texidó notario publico de Barcelona a quinse del mes de Enero del año mil setecientos treinta y tres. Cuya escritura de establecimiento de dicha casa hacen los nombrados Sñeores estabilientes en los nombres que respectivamente accionan y representan assí como mejor decir y entender se puede con los pactos siguientes.
Primo: Que el adquisidor D. Salvador Pous y Rebentos y los suyos deberán mediar las dichas cosas a el establecidas invirtiendo en ellas la cantidad de dos mil libras catalanas dentro el termino de tres años, sin que pueda reddirlas hasta haber invertido dicha cantidad que deberá constar por apocas y demás legitimos documentos, o en su defecto pagarlas en lugar de pena.
Otro si: Que el mismo adquisidor y quen su derecho tuviere por titulo de censo y mejoras harán en dicha casa establecida deberán pagar a los dichos Señores estabilientes y a quienes ellos designasen ciento doce libras cada año, contadero del dia presente, y assí successivamente los demás años en igual dia y mes pagaderos dichas ciento doce libras de pencion de censo irredimibles y con dominio mediano siempre en dinero efectivo metalico y sonante y con moneda corriente de oro o plata y no en ninguna especie de papel moneda o de crdito no obstante cualesquiera orden cedula, o decreto, renunciando como renuncian desde ahora a qualquie rley reglamento o disposición que les facultasse para ello.
Otro si: Que a mas del censo nevamente impuesto estarán también el mismo adquisidor y los suyos, obligados a pagar y satisfacer el censo arriba dicho de las veinte y siete libras, a la casa de Convalecencia. Como y el Real Catastro y demás pagos y contribuciones ordinarias y extraordinarias impuestas y que se impusieren sobre la finca.
Otro si y finalmente: Deberán assí mismo dicho adquisidor y los suyos pagar el laudemio perteneciente por razón de este traspasso, y todos los demás derechos y gastos correspondientes por el mismo y sis annexos, derechos de escrituras registros de hipotecas, y papel sellado deviendo a mas entregar una copia authentica de esta escritura a los nombrados Señores estabilientes.
Y con dichos pactos se hace este establecimiento de la citada casa sobre la cual no podrá el adquisidor ni los suyos proclamar no reconocer otros dominos que a los Señores estabilientes, y a los demás dominos arriba nombrados, podrá emperó pasados los treinta días de la fadiga, vender, establecer, permutar y en otra manera alienar las cosas a el establecidas a personas hábiles y capaces de enagenar. Salvo siempre sobre las mismas el censo nuevamente impuesto junto con los demás derechos a el annexo. Y salvo también assí sobre ellos como sobre el mismo censo los censos y demás derechos dominicales a los Señores dominos arriba espresados, como y el laudemio devedor por razón de la entrada del presente establecimiento. La entrada de este establecimiento es cinco mil libras moneda catalana y efectiva metalica y sonante, de oro y plata, y no en ninguna especie de papel moneda ni de crédito. Cuales se retiene el dicho adquisidor en su poder a fin de entregarlas al Señor acreedor D. Ignacio de Villavecchia como y por los motivos espresados en el preludio de esta escritura. De quien al tiempo de pagarle la dicha cantidad recobrará el adquisidor lo correspondiente carta de pago con cesión de derechos y acciones para defender este establecimiento contra cualesquiera otros acreedores del citado difunto D. Estevan Guilla. Queriendo que verificado el didho pago le competan los mismos derechos y acciones que competirían al citado acreedor sino se le hubiese sido satisfecho dicha cantidad, constituuyendose para el tal efecto dueño y procurador como en cosa propria. Y renunciando a la excepción de la entrada no esser assí convenida, a la de dolo malo, a la ley ultradimidium y a cualquiera otra ley derecho y beneficio de su respective favor. Dan y ceden los dichos Señores estabilientes en los nombres que respectivamente accionan, al mencionado Señor adquisidor, y a los suyos el mayor valor que pueda tener la casa establecida,d el censo y entada arriba dicho. Y prometen en la misma calidad al adquisidor y a quien su derecho tuviere que el presente establecimiento le harán tener y valer y le estarán de evicción en cualquier caso, con restitución y enmienda de daños y costas, bajo obligación a saber, por lo que respeta a obligaciones contraídas por D. Estevan Guilla de los bienes y derechos que como a successores de este puedan corresponderles, Y en cuanto a contratos propios de los mismos otorgantes, cada uno de ellos se obliga a responder de los suyos propios, y no de los de los demás respectivamente con sus bienes muebles y rahices, presentes y venideros, y con las renuncias y beneficios a cada uno de los nombrados largamente competentes, y a la que prohíbe la general renunciación. Y presente el adquisidor D. Salvador Pou y Reventos aceptando esta escritura de establecimiento a su favor hecha de la susodicha casa. De su libre alvedrio y espontanea voluntad, se obliga y promete a los predichos Señores estabilientes estar al cumplimiento de los pactos sobre estipulados y a la puntual satisfacción de los censos arriba dichos, y a todo lo demás en la misma escritura convenido y estipulado sin dilación ni efugio alguno, con el salario de procutador acostumbrado restitución y enmienda de todos daños y costas. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca la misma casa a el establecida eo el útil dominio, natural posesión, y otro cualquier derecho en aquella competente y adquidiro. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos los demás sus bienes muebles y rahizes presentes y venideros. Renuncianco a la ley que dice: Que primero debe pasar por la cosa especialmente hipotecada, que por la general. Y a otra que previene. Que cuando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especial, no heche mano a la general. Y a qualquiera otra ley, derecho, y beneficio de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación. Y por pacto espreso también renuncia a su propio fuero, domicilio y vecindad, sugetandose con sus bienes al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia, y demás tribunales, civules que corresponda, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de la curia de dichos tribunales como queda dicho, y bajo la misma obligación de bienes, referida. Y paraqué las sussodichas cosas rengan la devida estabilidad, juran espontáneamente y en la forma correspondiente los mencionados Señores estabilientes, y adquisidor. Que contra las mismas cosas no hará ni contravendrán por causa ni motivo alguno. Si que también el presente contrato no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Sñeores dominos y de sus derechos. Quedando advertidos que de esta escritura de establecimiento debe tomarse razón dentro el termino prevenido en la Real Instrucción sobre el pago del medio porciento del derecho de hipotecas en su oficina y en la de la contaduría, sin cuyo requisito, a que ha de procehir el pago de aquel derecho señlado en el Real decreto de treinta y uno Diciembre de mil ochocientos veinte y nueve no tendrá valor ni efecto. En cuyo testimonio assí lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a cinco días del mes de Diciembre del año mil ochocientos cuarenta. Presentes por testigos D. Mariano Creus y D. Miguel Almirall vecinos de la misma ciudad. Y dichos Señores otorgantes (conocidos del infrascrito notario, lo firman de su propia mano.
José Maria Milá de la Roca, José Francisco Milá de la Roca, José Nicasoio Milá de la Roca, Joaquina Milá de la Roca, Baudilio Valls, Josefa Valls y Milá de la Roca, Salvador Pous, Ante mi José Torrent y Juliá notario.