Saga Bacardí
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ESCRITURA DE OBLIGACION DE PAGO DE CAUSA PIA SOBRE FINCA EN CAMBIS VELLS, HACIA POUS, POR LOS MILÁ DE LA ROCA.


Sepase por esta publica escritura. Que D. José Maria Milá de la Roca del comercio de esta ciudad de Barcelona. En calidad de padre y legitimo administrador de las personas y bienes de sus hijos menores de edad D. Estanislao., Don Enrique y Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca, y de los otros hijos mayores de edad D. José Nicasio, Don Francisco de Paula y Da. Joaquina Milá de la Roca, y los consortes D. Baudilio y Da. Josefa Oriola Valls y Milá de la Roca hierno e hija también del citado D. José Maria Milá de la Roca todos residentes en esta dicha ciudad,s uccesores y representantes del difunto D. Estevan Guilla su suegro y abuelo respective. Por cuanto en dicha calidad y representación han establecido al infro D. Salvador Pous y Reventos labrador propietario del pueblo de San Pedro de Abrera del Obispado de Barcelona, y de los suyos perpetuamente. Toda aquella casa con dos puertas fuera abriendo junto con todos sus derechos servidumbres y pertenencias universales cituada en esta misma ciudad y calle llamada de Baix o Cambios Viejos que habia sido del citado difunto D. Estevan Guilla para los fines y efectos explicados en la escritura de establecimiento al censo de pencion anual ciento y doce libras irredimibles pagaderas todos los años el dia cinco de Diciembre y entrada cinco mil libras y con varios pactos todo mas largamente designado confrontado y estipulado en dicha escritura recibida en poder de mi el infro notario a los cinco del corriente mes de Diciembre. Y como dicha pencion de las ciento doce libras anuales los citados Señores estabilientes hayan de después considerado destinarla consignarla y hacerme expresa delegación para pagar y corresponder cada año, a saber. En cuanto a cien libras en pencion por el capital de tres mil trescientas treinta y tres libras y seys sueldos ocho dineros moneda catalana al administrador de la causa Pia instituidos y fundada por el Rndo. Jayme Guilla Presbitero y Beneficiado que fue de la Parroquial Iglesia de Nuestra Señora del Pino de esta ciudad, en su ultimo y valido testamento que hizo en poder (según se afirma) de Jayme Morelló notario publico de número de la propia ciudad a los veinte y cinco de Abril del año mil setecientos noventa y nueve para los fines y efectos que allí se espresan. Y en cuanto a doce libras por otra pencion annual, y capitalidad cuatro cientas libras catalanas por otro cargo o corresponcion cuales deberá también satisfacer cada año el mismo posesor de dicha finca (junto las cien libras) y quedarse por ahora las tales doce libras anuales hasta que se le presente el dueño perceptor o colector que legítimamente le corresponda su percepción y cobro. Por tanto queriendo poner en execucion lo referido, dichos Señores otorgantes en los nombres que respectivamente accionan. De su libre alvedrio y espontanea voluntat, destinan, donsignan, delegan y dan espresa facultatd al citado D. Salvador Pous y Raventos, y a los suyos. Paraque entregue y pague cada año los mismos ciento doce libras catalanas traven en cuanto a cien libras en pencion en el dia siete de Febrero de cada año, por el capital de tres mil trescientas treinta y tres libras seis sueldos ocho dineros al administrador que hoy dia es y por tiempo será de la nombrada causa pia findada por el dicho Rndo. D. Jayme Guilla en su calendado testamento para el cumplimiento de los objetos en aquella espresados. Y en cuanto a las restantes doce libras en pencion en el dia trenta de Marzo de cada año por el capital de cuatro cientas libras por otro cargo o corresponcion a que se hallaren destinadas, que deberá también satisfacer el mismo posesor de la citada finca o casa y que se quedará por ahora, en su poder dichas doce libras anuales, hasta que se le presente verdarero dueño y receptor que legítimamente le corresponda dicha pension annual de doce libras, y las vencidas con su prorrata desde el dia de esta escritura en adelante y si precio en caso de luición respectivamente. Cuyos precios y penciones respectivamente deveran siempre verificarse y pagarse en moneda metalica y sonante en oro o plata, y no en vales reales no en ninguna otra especie de papel moneda ni de crédito no obstante cualesquiera orden, cedula, o decreto,r enunciando como renuncia desde ahora a cualquiera ley reglamento o disposición que les facultase para ello al dicho pocesor de la citada finca o casa y a quien su derecho y causa tuviere. Y cuyas dos penciones anuales a saber la de cien libras, y la de doce libras que forman la suma de las ciento doce libras que forman la suma de las ciento doce libras anuales, que son las mismas impuestas por censo en el ya citado establecimiento hecho y firmado por los citados successores y representate del difunto D. Estevan Guilla a favor del mismo D. Salvador Pous y Raventos, satisfará y pagará el y los suyos cada año en los citados días a las personas que legítimamente les pertenesca asi como antes de la presente escritura de consigna y delegación debían pagarse y satisfacerse a los predichos Señores estabilientes. Y al mismo tiempo exoneran al referido adquisidor D. Salvador Pous y Raventos y a los suyos del pacto de la obligación e inversión de las dos mil libras por obras hacederas en la finca o casa establecida, desandolo a su libre voluntad. Como e igualmente lo exoneran también de tener que entregar a sus costas una copia authentica a los Señores estabilientes de la escritura de establecimiento (a menos de faltar el adquisidor y los suyos al exacto cumpliumiento por su parte de lo en aquella contenido que entonces tendrá que entregarla a sus costas, pero si deberá entregar a costas suyas a los mismos dichos estabilientes copia autentica y pasada por las hipotecas, de la presente escritura. Y prometen todas las susodcihas cosas en el modo esciputadas tenerlas por validas y contra las mismas no hacer ni venir por causa ni motivo alguno bajo obligación a saber por lo que respeta a obligaciones contraídas por D. Estevan Guilla de los bienes y derechos que como a successores de este quedan corresponderles, y en cuanto a cotratos propios de los mismos otorgantes cada uno de ellos se obliga a responder de los suyos propios, y no de los de los demás respectivamente con sus bienes muebles y rahices presentes y venideros y con las renuncias y beneficios a cada uno de los nombrados largamente competentes, y a la que prohíbe la general renunciación. Y presente el predicho D. Salvador Pous y Reventos. De su libre alvedrio y espontanea voluntad acepta esta escritura a su favor hecha, Prometiendo que pagará y satisfará los censos o corresponciones de cien libras anuales al administrador de la causa Pia citada, y de doce libras también anuales al dueño o Señor que corresponda o a aquel que le represente ambas en los días y meses arriba citados que unidas hacen las ciento doce libras anuales arriba espresadas, y al cumplimiento exacto de todo lo demás annexos a esta escritura. Y cuales doce libras se guardará quedará y retendrá cada año en su poder, hasta que se le presente su verdadero dueño, o representante a quien le entregará las penciones vencidas del dia de hoy en adelante y las que iran venciendo en los succesovos cumpliendo además lo que le corresponda en la escritura de establecimiento calendada. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca la misma casa a el establecida. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes muebles y rahices presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice: Que primero debe pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general, y a otra que previene. Que cuando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especial no heche mano a la general. Y a cualquier otra ley, derecho y beneficio de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación. Y por pacto espreso tamboen renuncia a su propio fuero domicilio y vecindad, sugetandose con sus vienes al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia y demás tribunales civiles que corresponda. Con facultad de variar de juicio haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros dela curia de dichos tribunales como queda dicho, y bajo la misma obligación de bienes referida, roborándolo con juramento para mayor estabilidad del presente contrato. Quedando todos advertidos por el infro notario: Que de esta escritura debe tomarse la devida razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino señalado en la Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio assí lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los siete días del mes de Diciembre año de mil ochocientos quarenta. Presente por testigos D. Miguel Almirall y D. José Maria Torrent en la misma residentes. Y dichos Señores otorgantes (conocidos del ifro notario) lo firman de su propria mano.
José Maria Milá de la Roca, Nicacio Milá de la Roca, Francisco Milá de la Roca, Joaquina Milá de la Roca, Baudilio Valls, Josefa Valls y Milá de la Roca, Salvador Pous, Ante mi José Torrent y Juliá notario.