Saga Bacardí
03907
ESCRITURA DE ARRIENDO DE CASA EN SANTS, HACIA GRAU Y LLORENS POR JOSÉ JOQUIN DE MILÁ DE LA ROCA.


Sepase, que el Señor D. José Joaquin de Milá de la Roca abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, y en la misma residente espontáneamente arrienda a favor de Antonio Llorens y de Theresa Grau soltera, vecinos del pueblo de Sans presentes y acetantes a los suyos, y a quien su derecho obtuviesen por el tiempo de tres años que empezarán a correr en el dia de la fecha y espiraran en igual dia y mes del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, toda aquella casa que en virtud de venta a carta de gracia otorgada por dicha Teresa Grau a fabor del Señor otorgante en el dia de hoy en poder del infro escribano tiene y posee en el referido pueblo de Sans en carretera Real compuesta de almacen y primer piso, cua casa queda estensamente lindada en la calendada escritura de venta con pacto de retro. Este arriendo o alquiler otorga como mejor proceda bajop los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que los nombrados arrendatarios durante el dicho tiempo deban satisfacer a los predichos arrendados o a los suyos el infrascrito precio por anualidades anticipadas, a razón de setenta libras cada año.
Item: Que a mas del precio abajo escrito deban los arrendatarios durante el dicho tiempo pagar no solo las contribuciones que gravitan sobre dicha finca así ordinarias como estraordinarias, sino también el censo de a que está afecta la mencionada casa.
Item: Que durante dicho tiempo vendrá a cargo de dichos arrendatarios hacer todos los remiendos y demás reparos necesarios para la conservación de la dicha casa.
Item: Que el precio de este arriendo deberán satisfacerlo los arrendatarios en los plazos anteriormente dichos en dinero metalico de oro y plata precisamente y no vales reales no otro genero de papel moneda creado o por crear, no obstante cualquier ley o derecho que lo contrario prevenga.
Item: Que el arrendador y arrendatarios deberán avisarse mutuamente con medio año de anticipación antes de finir este arriendo, y en el caso de no darse dicho aviso se entenderá prorrogado por iguales tres años con los mismos pactos y condiciones que el presente.
Y así con dichos pactos y no sin ellos promete que durante el espresado tiempo no los removerá de la dicha casa arrendada por razón de mayor, menor o semejante precio, ni por otra causa o razón. El precio de este arriendo por todo el tiempo de tres años es el de doscientas diez libras moneda barcelonesa a razón de setenta libras al año pagaderas por anualidades anticipadas, empezando a hacer la primera en el dia presente, la segunda en igual dia y mes de año próximo de mil ochocientos cuarenta y dos, y la tercera en el propio dia del año mil ochocientos cuarenta y tres. Confesando el mencionado Señor D. José Joaquin de Milá de la Roca haber recibido de las predichas Señora Teresa Grau y Antonio Llorens, las setenta libras de la primera anualidad anticipada en el dia de la fecha con monedas de oro y plata a sus voluntades, de que le firma carta de pago, por lo que renunciando a la excepción del precio no ser así convenido a la ley que afavorece a los engañados de mas de la mitad, y a cualquiera otra que favorecerle pudiera, remite a los susodichos arrendatarios el mas valor si alguno fuere de la dicha casa arrendada, y también promete este arriendo haverles valer, la nombrada casa poseer, y estarlas de firme y legal evicción en todo caso durante el indicado tiempo, y no verificándose la retroventa de la carta de gracia que se ha calendado, y a la restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas, y a su firmeza obliga todos sus bienes y derechos muebles y sitios presentes y futuros. Y los precitados Antonio Llorens y Teresa Grau arrendatarios loamos las arriba dichas cosas, y acetando este arriendo por el tiempo, pactos, precio y forma expresadas a todo lo que espresamente consiente, espontáneamente prometen al indicado Señor arrendador que observarán los pactos arriba insertos, pagaran el dicho precio en los términos prefijados en moneda efectiva de oro o plata con exclusión de todo genero de papel amonedado, y observaran puntualmente todo cuanto en virtud de este arriendo quedan obligados, sin dilación ni efugtio alguno, con restitución y enmienda de todos daños, costas, y perjuicios. Y para mayor seguridad de lo estipulado, obligan todos sus bienes y los de cada uno de los arrendatarios a solas muebles y sitios, presentes y futuros renunciando a los beneficios de dividideras y cedideras acciones, a la nueva constitución y consuetud de Barcelona que trata de dos, o mas que juntos y asolas se obligan, y la dicha Teresa Grau, cerciorada por el infro notario renuncia así mismo al beneficio del Sen, Con Vell, y por pacto los mismos arrendatarios renuncias a su propio fuero y privilegio, sujetándose a la jurisdicción de los Señores jueces de esta ciudad, y de cualesquiera tribunales seculares que convenga, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de tal en los libros de aquellos, queriendo y consintiendo que a esta escritura se de la misma fuerza y cumplimiento que a cualquiera sentencia juicial legalmente proferida y consentida. Quedan todos los otorgantes advertidos que de esta escritura se ha de tomar razón en el registro de hipotecas de esta ciudad, dentro el termimo prevenido por la ley. En cuyo testimonio así lo otorgan conocidos del suscrito notario en la ciudad de Barcelona a trece de Febrero de mil ochocientos cuarenta y uno. Siendo presentes por testigos D. Juan Palet y D. Juan Tobalina vecinos de esta ciudad. Y los otorgantes lo firman menos Teresa Grau por la cual lo verifica a su instancia (con motivo de haber espresado no saber) uno de los testigos.
J. Joaquin de Milá de la Roca, Anton Llorens, Juan Tobalina, En mon poder Joseph Maria Pons y Codinach notario.