Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CESE DE CONVIVENCIA ENTRE JUAN BAUTISTA VILASECA Y PEDRO FLORENCIO Y JUANA DE MILÁ DE LA ROCA.


Sepase, que D. Juan Bautista Vilaseca hacendado de una, y los consortes D. Pedro Florencio de Milá de la Roca abogado de los tribunales del Reino y Da. Juana de Milá de la Roca y Vilaseca, de otra parte, los tres de esta vecindad, ante el infro notario y testigos, dijeron. Que se ha verificado el caso de separación que fué provisto en el capitulo decimo de los otogados por razón del matrimonio entre los referidos Señores D. Pedro y Da. Juana de Milá de la Roca en poder del infro notario a veinte y siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y dos, y que en su consecuencia han venido en otorgar los siguientes pactos.
Primero: la separación indicada tiene lugar y deberá entenderse del dia presente inclusive y desde el mismo en igual eo por mitad y con arreglo a lo convenido en el citado capitulo decimo, empieza a discurrir la pension de cuatrocientas cincuenta libras barcelonesas que en aquel fue convenida y cesa al propio tiempo D. Juan Bautista Vilaseca en el usufructo y administración de los bienes de la mencionada Da. Juana su hija.
Sebundo: D. Juan Bautista Vilaseca para pagar la pensión que se ha insinuado en el proximo precedente pacto y a los demas efectos que mas utiles sea puedan a los nombrados su yerno e hija. Haciendo las cosas abajo descritas sin novación ni perjuicio de las obligaciones contenidas en la calendada escritura de capitulos matrimoniales ni de los demas derechos y acciones que en otra manera les competan a aquellos, como y también dejando en pie la promesa de amueblarles la casa y habitación para verificarlo segin lo estipuló en el susodicho capitulo decimo, siempre que fuere requirido espontaneamente les asigna y consigna a las mismas D. Pedro y Da. Juana de Milá de la Roca y a los suyos cuatrocientas cincuenta libras anuales habederas y cobraderas de los arrendatarios que son y por el tiempo serán de todo aquel molino papelero llamado de las Tortas y tierras anecsas al mismo con sus derechos y pertenencias que por sus ciertos y legitimos titulos tiene y posee en el termino de San Pedro de Riudevillas. Esta contigua otorga en el comcepto de que si en cualquier tiempo no llegara el redito anual del citado molino y tierras a cubrir el importe de las cuatrocientas cincuenta libras consignadas, suplicá el Señor otorgante lo que corresponda al vencimiento de cada semestre, obligandose a mas de esto a tener siempre al corriente el pago de los males y cargas de la finca y a costear todos los reparos que fueren menester con perfecta indemnidad de los Señores consignatarios y de los suyos. Y en dicha conformidad les cede y les traspasa todos sus derechos y acciones en cuya virtud puedan pedir y cobrar el arriendo consignado incluso del tercio que vencerá a primero de Diciembre procsimo y todas als que discurrirán sucesivamente con facultad espresa de incorporarse de la finca, de otorgar nuevos arriendos una y mas veces durante esta consigna por el precio y pactos que podrán convenir y de separar, siempre que hubiere lugar los inquilinos y arrendatarios, y generalmente se valgan y utilicen de los derechos y acciones cedidas en juicio y estrajudicialmente según mejor les convenga pues que al efecto les confiere poder amplio con clausula de intima a D. José Poch fabricante de papel actual arrendatario del espresado molino y a las demas personas que bien les pareceran, prometiendo que les hará valer y tener esta consigna y instarles de evicción en todo caso hechas o no las debidas diligencias y a la restitución y enmienda de daños, y costas. A su cumplimiento especialmente hipoteca el arriba espresado molino y tierras, y todos sus derechos y pertenencias dandoles facultad a los Señores consignatarios de posesionarse de la hipoteca y en el interin los reconoce entrados en la misma con las mas estensas clausulas de constituto y precario y todas las demas que mejor conduzcan a su cabal efecto. Y sin perjuicio obliga sus demas bienes presentes y futuros renunciando a la ley que dice que antes de todo se pase por la especial hipoteca.
Tercero: D. Pedro Florencio de Milá de la Roca y Da. Juana de Milá de la Roca y Vilaseca firman carta de pago a D. Juan Bautista Vilaseca de la cantidad de ciento cincuenta y seis librs cinco sueldos que del mismo tienen recibidas mediante efectiva entrega hecha al referido D. Pedro a presencia del notario y testigos infros y que son por la prorrata correspondiente a cuatro meses y cinco dias que quedan de hueco entre la fecha desde la cual principia la pension de cuatrocientas cincuenta libras a tenor de lo manifestado en el primero de estos pactos y el dia primero Diciembre procsimo en que vencerá la primera tercia que hay cobradera del arriendo consignado en el procsimo precedente.
Finalmente: Los Señores otorgantes se ratifican a todo lo que han rconocido y estipulado en los precedentes pactos, dando poder a los Señores jueces y tribunales seculares a quienes será presentado esta escritura para que les apremien a su cumplimiento al igual que por sentencia definitiva ejecutoriada. Quedan advertidos que de la misma ha de tomarse razón en el registro de hipotecas de esta ciduad y en las demas que correspondan dentro del respectivo termino legal. Así lo otorgan y firman (conocidos del suscrito notario) en la ciudad de Barcelona, en veinte y seis de Julio de mil ochocientos cuarenta y cinco. Siendo testigos D. Francisco Pons y D. Angel Pirrear de esta vecindad.
Juan Bautista Vilaseca, Pedro F. Milá de la Roca, Juana Vilaseca de Milá de la Roca, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.