Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA CAMPTELL EN LONDRES, POR XIFRÉ, PUIG Y ANTONIO MILÁ DE LA ROCA.


Los Señores D. Antonio Milá de la Roca, y D. José Xifré y Casas, y D. Pedro Juan Puig, hacendados, domiciliados en la presente ciudad de Barcelona, espontaneamente oorgan, juntos los dos primeros, y asolas el tercero, poder cumplido, especial, y para las infrascritas cosas general, de modo que la especialidad no derogue la generalidad, ni al contrario, a los Señores D. Tomas Camptell & Cia. Del comercio de Londres, ausentes, para que rerpesentando las personas, acciones y derechos de los Señores otorgantes, puedan reclamar, percibir y cobrar de los Señores A.A. Gower Sobrino & Cia. Del dicho comercio de Londres, de su encargado o habiente derecho, de la masa de sus acreedores, o de quien convenga, asaber, por el interés de los dos primeros Señores, o sean D. Antonio Milá de la Roca y D. José Xifré y Casas, mil cuatr4ocientas veinte y seis libras esterlinas, cinco chelines, y cuatro peniches, moneda de Inglaterra, y por el interés del tercero, o sea del D. Pedro Juan Puig, mil cuatrocientas libras esterlinas, quince chelines y seis peniches de la citada moneda de Inglaterra. Cuyas cantidades corresponden a los Señores otrogantes con la vorma predicha, por saldo de su respectivo credito, en treinta de Junio ultimo y del presente año contra dichos Señores A.A. Gower Sobrinos & Cia. Resultado de su cuenta corriente remitida por estos a los Señores otorgantes. Y si para el cobro fues preciso practicar cualquiera liquidación podrán los referidos apoderados hacerlo como y también asisir a cualsquier juntas o convocatorias que celebren los acreedores de los citados Señores A.A. Gower, Sobrino & Cia. Dar el ellas su voto, hacer las objeciones qu etengan por oporunas, hacer las protestas necesarias, o bien adcriender a la resolucion de los demas individuos, que asistan al asmismas, autorizandoles para que tanto en dichas juntas, como directalemente en fabor de dichos deudores hagan la gracia o condonación que consideren necesaria, o transijan del modo mas ventajoso, a los inereses de los Señores poderdantes sobre la manera de realizar el todo o parte de los mencionados creditos pidoendo al efecto firmar cualesquiera escrituras de concordia, cartas de pago cesiones y demas que sean del caso, en todas las clausulas de su naturaleza, juramento y otras al efecto indispensables, a tenor de la legislación de Inglaterra, y a juicio de sus apoderados, pues que entienden dar a estos al esplicado fin, con su anecso y dependiente poderes tan amplios y absolutos como se erquiera, aunque en la presente no quede espresamente consignado. Y si no obstante lo sobre referido, para la percepción de los citados creditos fuere preciso interponer demanda judicial, podran sus apoderados hacerlo presentando los recursos e instancias, poner embargos, contra quien convenga, y soltarlos instar ejecuciones y practicar todo cuanto harian y hacer podrian los Señores otorgantes con arreglo a la referida legislación de Inglaterra, -----------dandoles facultad de substituir estos poderes en todo o en parte, los substitutos revocar y otros de nuevo nombrar. Y generalmente practiquen para las citadas cosas cuanto sea menester, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por valedero lo que por los indicados sus apoderados, y sus tal vez substitutos en virtud de esos poderes, será obrado, y no revocarlo, bajo obligación de sus bienes, muebles y rahices, presentes y futuros, con renuncia a las leyes y beneficio de su fabor. En cuyo testimonio así lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a once de Octubre del año mil ochocientos cuarenta y siete. Presentes por testigos D: Luis Gonzaga Pallós notario electo, y D. José Gebelly vecinos de dicha ciudad.
Antonio Milá de la Roca, José Xifré y Casas, Pedro Juan Puig, Ante mi Juan Prats notario.