Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE TIERRAS DEL MONASTERIO DE SANTA MARIA MAGDALENA, POR ENTRE OTROS, ADOLFO DE GIRONELLA MILÁ DE LA ROCA.


En la ciudad de Barcelona a los veinte y cuatro dias del mes de Mayo del año mil ochocientos cuarenta y nueve. El Rndo. D. Francisco de Asis Bofill Pbro. Domero del Real Monasterio de Santa Maria Madgalena, del orden de Agustin en esta ciudad, en calidad de apoderado general para las infrascritas, y otras cosas legitimamente constituido por la Señora Priora, y demas religiosas de dicho Monasterio, según de su poder parece con escritura recibida ante el infro notario, a los diez y ocho de Agosto del año mil ochocientos cuarenta y cinco, de que el infro notario da fe. En dicho nombre. Al efect de mejorar, y no deeriorar espontaneamente por dichas sus Señoras principale,s y sus sucesoras en dicho Monasterio, establece y en emphiteosim concede a D. Francisco Plana y Duran, D. Adolfo de Gironella y Milá de la Roca. D. Domingo Batlló y Barrera y D. Juan Salgado y Ribot hacendados, vecinos de esta ciudad, presentes, a este acto, y a quien su derecho tuviese perpetuamente, habiles emperó y capaces de enagenarl toda aquella porción i pieza de tierra, parte yerma, y parte plantada de pinos, de cabida tres mojadas debidamente mejorada, que es parte, y de pertenencia de una gran pieza de tierra, de estensión cuarenta y tres mojadas a poca diferencia imediata a la heredad que dicho Real Monasterio por sus legitimos titulos, posee en el termino de la Parroquia de San Pedro y San Pablo del Prat, y lugar llamado las Marinas. Cuya pieza que se establece, liunda por oriente con tierras de José Lleonart alias Pepus del Galet; por mediodia con tierras de dicho Monasterio; por poniente con tierras de D. Antonio Puigoriol vecino de Barcelona; y por cierzo con terreno propio de dicho Monasterio. Y este establecimiento otorga en el mejor modo que en derecho proceda, con los pactos siguientes.
Primero: Que los Señoers adquisidores deban mejorar la espresada pieza de tierra edificando una casa en ella, invirtiendo en su construcción a lo menos la cantidad de mil libras catalanas, y no podran retir los adquisidores, ni sus sucesores la cosa establecida, sin haber invertido en dichas obras la espresada cantidad, o haberla satisfecho al Monastario en pena, en caso de contraversia.
Otro si: Deberá el Monasterio conceder el terreno necesario para formar una asequia de catorce palmos de amplitud, y ocho de profundicad, desde la casa que se construirá, hasta el estanque llamado de Remolá con el paso suficiente para pasar con una canda, o lancha desde de dicha casa, hasta el estanque referido.
Otro si: Seberán los adquisidores a mas del censo que abajo se estipulará, satisfacer todas las contribuciones que se impongan por dicho trozo de tierra y mejoras hacederas en el mismo.
Otro si: Deberán los adquisidores formar un terrapleno que segue dicha pieza de tierra armandola con pitas, o zarzas si las pareciere.
Otro si: No podran los adquisidores ni sus sucesores cortas ni mondar los pinos ni otros arboles que se hallan en aquelas inmediaciones propios del Monasterio, sin permiso de la Señora Priora, a cuyo fin deberán prevenir estas circunstancias al tiempo de otorgar los pactos con los colonos o parceros que pusieren en dicha pieza de tierra.
Otro si: Será obligacion de los adquisidores siempre que enter nuevo colono imponerle la obligaciónd e que no perjudique a loas viñas de los vecinos, debiendo dichos adquisidores tomar las medidas mas rigorisa para evitar la menor contravencion en esta parte y ademas satsifacer al Monasterio por cada infraccion que se les justifique diez reales vellón, a ua del resarcimiento del daño del interesado, y de las penas mareadas en el codigo penal.
Otro si: No estará el Monasterio de evicción para el caso (que no se espera) de que las hermanas Cendras otbuvieron en victoria en la instancia que tienen intentada contra el mismo en el juzgado de primera instancia de Molins de Rey.
Otro si: En el caso que los adquisidores llegaran adeudar cuatro pensiones del censo que abajo se estipulará no satisfaciendolas en el acto de ser requiridos al efecto, tendrá facultad el Monasterio de incorporarse de dicha pieza de tierra, sin forma de juicio por el solo hecho de adeudarse dichas cuatro anualidades, sin que dicho adquisidores puedan pretender en este caso cosa alguna por las mejoras hechas en dicha pieza de tierra.
Otro si: Deberan los adquisidores satisfacer los gastos de papel sellado, derecho de hipotecas, y demas que causaren por esta escritura, y entregar a sus costas una copia anteitica de la misma a dicha Señora Priora.
Otro si y finalmente: Seberan los adquisidores mejorar la espresada pieza de tierra establecida, y por censo de ella, y mejoras hacederas en la misma satisfacer a dicho Real Monasterio, y sus sucesores nueve libras catalanas aunales de censo, con todo su dominio directo,f irma, fadiga, y demas derechos anecsos al mismo, empeando a pagar la primera pencion el dia quince de Mayo del año procsimo venidero, y así despues sucesivamente los demas años en igual dia, perpetuamente. Y en dicha pieza de tierra no podran dichos adquisidores el procualar otro Señor que dicho Real Monasterio, y sus sucesores, puedan empero transcurrido el termino de fadiga, vender, y en otra manera enagenar la espresada pieza de tierra a personas habiles al efecto. Salvo el censo sobre impuesto y demas derechos al Señor dicerto, competente, y los laudemios que se adeudaren en lo sucesivo. Y prenunciando a la escepción de dicho censo no ser así convenido,a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a toda otra ley y derecho que pueda favorecer a dicho Monasterio, da y cede a nombre del mismo todo lo ams que la cosa establecida podria valer del censo sobre dicho, prometiendo hacerles valer y tener este establecimiento, poseer la cosa establecida, y estarles de firme, y legal evicción en todo caso, excepto en el prevenido en el pato septimo con restitución y enmienda de todos daños, y costas. Por lo que obliga todos los bienes y rentas de dicho Real Monasterio muebles y sitios, presentes y venideros, conr enuncia a toda ley y derecho que le pueda favorecer. Y presentes los nombrados D. Francisco Llenas D. Adolfo de Gironella, D. Domingo Batlló, y D. Juan Salgado adquisidores predichos, acetan el presente establecimiento, y espontaneamente prometen dicho Real Monasterio, y a sus sucesores en derecho, que mejuraran las cosas sobre establecidas y edificarán casa ene lla según sobre queda provenido, que pagaran el censo impuesto, en el preludio del mismo, y cumpliran ecsatcamente los pactos sobre estipulados, y lo demas que corresponda en virtud de este establecimiento, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, y costas, por lo que espresamente obligan e hipotecan la pieza de tierra sobre establecida, o sea el util dominio que adquieren en la misma y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obligan todos sus demas bienes y derechos, y los del otro de ellos en particular, renuncia y sitos presentes y venideros, renunciando a las leyes de la hipoteca, y al beneficio de nuevas constituciones dividideras y cedideras acciones, y a la constumbre de Barcelona que habla de dos o mas que se obligan, en particular, y a toda otra ley y derecho que respectivamente les pueda favorecer, y por pacto espreso a su propio fuero, domicilio y vecindad, sugetandose al de cualquiera juez o tribunal de primera instancia de esta ciudad, y al de otro cualquiera superior, seglar, con facultad de variar de juicio, firmando escritura de tercio, bajo pena del mismo, en los libros de dichos tribunales donde se siguiere la instancia, queriendo que en caso de faltar al cumplimiento de lo sobre prometido se les apremie, juntos y solidariamente como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por las partes consentida. Y así lo firman dichos contrahentes a quienes yo el infro notario doy fe, conocer, y de haberles cerciorado de las leyes y Reales ordenes vigentes sobre hipotecas, siendo presentes por testigos D. Manuel de Sucre y D. José Serra ambos vecinos de esta ciudad.
Francisco de Asis Bofill Pbre. En dicho nombre, Francisco Llenas y Duran Adolfo de Gironella, Domingo Batlló y Barrera, Juan Salgado y Ribot, Ante mi José Antonio Jaumar y Carrera notario.