Saga Bacardí
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ESCRITURA DE LOS REGLAMENTOS DE LA MERCANTIL LA SOCIEDAD RENTISTA, ENTRE LOS SOCIOS RUPERTO SANTALÓ Y ADOLFO DE GIRONELLA Y MILÁ DE LA ROCA.


En la ciudad de Barcelona a dos de Abril del año mil ochocientos cincuenta y siete. Ante mi el notario y testigos infrascritos, se han reunido en junta general, previo el permiso de la Autoridad competente, y convcados al efecto con la debida anticipación, con arreglo al articulo secsto de la ley de veinte y ocho de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho, y al doce del reglamento para la ejecución de la misma, los Señores D. José del Valle, natural de Lima, D. José Maria Serra, natural de Santiago de Chile, D. Pablo de Barnola, natural de Saderra, D. Juan Bautista Marrugat, natural de Villanueva y Geltrú, D. Rafael Sabadell, natural de esta ciudad, D. Victor de Compte, también natural de la misma, D. Antonio Tintó, natural de Cádiz, D. Miguel Boada, natural de Barcelona, D. Antonio Castell y de Pons, natural de Esparraguera, D. Ruperto Santaló, natural de esta ciudad, D. José Jordá y Gelabert, natural de Valencia, D. Bartolomé Vidal, natural de Barcelona, D. Juan Dosset y Vallmitjana, natural de Calella, D. José Antonio Magarola, natural de Barcelona, D. Agustin Inglada, natural de Villanueva y Geltrú, D. José Terrats, natural de Gerona, D. Ramon Petit, natural de Guatemala, D. José Maria de Babot, natural de esta ciudad, D. José Seller, natural de Mahon, D. Ramon Bonaplata, natural de Barcelona, D. José Cortada, natural de la misma, D. Estevan Castell, natural de Esparraguera, D. Ignacio Carreras, natural de Barcelona, D. José de Jesus Puig, natural de la Habana, D. Miguel Nanot, natural de Sarriá, D. Placido Contreras, natural de Palma, en Mallorca, D. Isidro Inglada, natural de Villanueva y Geltrú, D. Adolfo de Gironella, natural de Barcelona, D. Ramon Tort, natural de Vich, D. Ramon Busanya, natural de Barcelona, D. José Castell, natural de Sitjes, D. Juan Cros, de nación Francés, D. Juan Pascual, natural de Villanueva y Geltrú, D. Miguel Roig y Rom, natural de Barcelona, D. Juan Tremoleda, natural de Torruella de Mongrí, D. Domingo Lopez, natural de la villa y Corte de Madrid, D. José Albareda, natural de Barcelona, D. Ignacio Girona, natural de la misma, D. Pedro Plandolit, natural de Megico, D. José Janer de Alvarez, natural de esta ciudad, D. Agustín Costa, natural de la misma, D. Juan Griver, natural de Mataró, D. Joaquin Albert, natural de Cadaqués, D. Jayme Buxó y Andreu, natural de San Felio de Guixols, y D. Juan Coma, natural de Tremp, y vecinos todos de esta ciudad de Barcelona y han dicho: Que habiendo aprobado y definitivamente y firmado con acta en el dia de hoy en poder del infrascrito autorizante notario, la escriturad e fundación y estatutos de la Sociedad Anonima titulada "La Seguridad Rentistica", de cuya sociedad son los Señores comparecientes socios fundadores, y suscritores por nueve mil cuarenta y cinco acciones, de las diez mil, en que se ha de dividir su capital, y al efecto no solo de providenciar a la buena administración de la compañía, su que también de cumplir con lo prevenido por la ley, han venido en aprobar definitivamente el reglamento que deberá regir en dicha sociedad, el cual es del tenor siguiente.
Reglamento. Capitulo Primero. De las operaciones de la sociedad.
Articulo primero: La sociedad asegurará a los propietarios, por un premio convencional, el cobro de los alquileres de todas las fincas de esta ciudad, y su territorio, como igualmente a los perceptores de censos y rentas, el percibo de las pensiones y sueldos reuniendo las condiciones necesarias a juicio de la propia sociedad, se presentará solicitar el seguro.
Articulo segundo: Para obtener el seguro de que trata el articulo precedente, deberán los propietarios y perceptores, presentar a las oficinas de la sociedad la oportuna relación, cuyos impresos se les facilitarán, comprensiva la de los primeros, del número de la casa, calle en que está situada, nombre de los inquilinos, precio de las respectivas habitaciones, fechas en que principiaron a ocuparlas y termino por el que desean hacer el seguro. Y comprensiva la de los segundos, de los nombres del prestador y perceptor, cantidad de la pension, fuita sobre que gravita, su ser-dero, calle en que está situada y fecha de su vencimiento, en unión de los demás datos que se juzguen necesarios. A estas relaciones se acompañavan por los propietarios, los recibos del inquilinato y por los perceptores de pensiones, rentas y sueldos, los documentos que se crean convenientes.
Articulo tercero: Las polizas de que habla el articulo diez de los estatutos, se estenderan por duplicado, entregándose una a los propietarios y perceptores, y quedando la otra en poder de la Sociedad. En ellas se consiguan las oportunas condiciones, paraqué puedan servir de garantía a la compañía con las acciones legales a la misma espeditas, para el reitegro del importe de los alguileres y pensiones satisfecho.
Articulo cuarto: Transcurridos los quince y treinta días de que habla el articulo doce de los estatutos y presentadas las polizas que acrediten el seguro y documentos oportunos, pagará la Sociedad al propietario y perceptor o a quien los represente legalmente el importe de los alquileres, pensione, rentas y sueldos asegurados.
Articulo quinto: Si tuviere lugar el desocupo de que habla el articulo tercero de los estatutos, la sociedad utilizará el local asegurado, dando previamente conocimiento de ello al propietario de la finca, a no ser que prefiriere rescindir el contrato, reintegrando en su virtud a la sociedad el importe del seguro correspondiente al tiempo que restare del mismo y devolviendo esta, la diferencia de dicho seguro cobrado.
Articulo secsto: Si no obrare por lo ultimo y se conformase con lo primero, la sociedad se podrá de acuerdo con el propietario, por su pudiese acomodarle la continuación en el alquiler del nuevo inquilino, para después de terminado el seguro. Sino le conviniere, será desocupado el local para el dia que este termino finalice.
Articulo séptimo: Para la ejecución de lo que se establece en los artículos ya citados del titulo segundo de los estatutos y en los demás del mismo que no está espresado ni previsto en este capitulo, la junta de Gobierno fijará oportunamente las reglas y condiciones que juzgue necesaria para la acertada marcha de todas las operaciones.
Articulo octavo: Las diferencias que se suscitaren entre la compañía y los asegurados, serán dirimidas por árbitros, arbitradores, y amigables componedores, elegidos uno por parte y en caso de discordia por un tercero que será nombrado por los mismos árbitros antes de entrar en el ejercicio de sus funciones.
Capitulo segundo. De las acciones.
Articulo nono: Toda sociedad de transferencia, además de las fincas del cedante y cesionario, llevará la del corredor Real de cambios que la intervenga, respondiendo de la intensidad y aptitud legal de los otorgantes.
Articulo decimo: Los sujetos que suscriban las solicitudes de transferencias como apoderados del cedente o del cesionario, deberán exhibir el documento autentico que justifique su carácter y cuya copia quedará en la secretaria de la sociedad.
Articulo undécimo: Las personas que adquieran acciones por legado, son sentencia de juez, u otro titulo especial, las presentaran acompañadas de los documentos que acrediten en el y de la correspondiente sociedad.
Articulo duodécimo: Los herederos menores y sus tutores y curadores, en particular, y en general toda persona que entre en posesión de acciones por cualquiera de los conceptos indicados en el articulo anterior, se entenderá que se conforman como los demás cesionarios, sin clase alguna de privilegio o escepcion a su favor respecto de la sociedad, a cuanto previenen los estatutos y reglamentos de la misma y a los actos de su administración aprobados por la junta general de accionistas.
Articulo decimo tercio: Las transferencias de las acciones se harán constar en los títulos de las mismas, o por endozo que suscribirá el cedente, o por declaración de la dirección, lo primero en los casos odrinarios y lo ultimo en los de que trata el articulo undécimo.
Articulo decimo cuarto:
No se tendrá por valido ningun endoso, que no lleve el sello de la sociedad.
Articulo decimo quinto:
Las transferencias de acciones, la fecha de su aprobación y los cobros y pagos de dividendos se consignarán a la vez en los títulos de aquellas, en los libros de contabilidad y en los registros que estarán a cargo del Secretario.
Articulo decimo secsto: Los accionistas que se hallaren en los casos previstos en el articulo veinte y siete de los estatutos, deveran entregar los títulos de sus acciones al de turno, y de no haverlos, la junta de gobierno los declara nulos, reemplazandolos con títulos duplicados.
Articulo decimo séptimo: Cuando la Junta de Gobierno en uso de la facultad consignada en el articulo anterior, o por otros motivos se sirve en el caso de anulad algún titulo de acciones, lo hará publicar en la Gaceta del Gobierno Boletin Oficial de la Provincia y en otros dos periódicos de esta ciudad, durante tres días consecutivos.
Capitulo tercero. De la junta general.
Articulo decimo octavo: La dirección, previo acuerdo de la junta de gobierno, convocará la general de accionistas por medio del Boletin Oficial de la Provincia, y otros dos periódicos de esta ciudad quince días antes por lo menos del señalado para su celebración.
Articulo decimo nono: Durante los diez días anteriores al en que deba tener lugar la juta general, estará de manifiesto en la secretaria de la sociedad la lista de los accionistas qe tengan derecho de asistencia, con espresion del numero de acciones que se lo atribuya y el total de ellos que cada uno posea.
Articulo vigésimo: Cuando la junta general sea ordinaria además de la lista de que trata el articulo precedente, estará de manifiesto el balance anual de la sociedad.
Articulo vigésimo primero: Solo podran usar de su derecho de asistencia a la junta general, los accionistas que en uno de los diez días anteriores recojan de la secretaria de la sociedad la papeleta de entrada.
Articulo vigésimo secundo: Los accionistas con derecho de asistencia, podrán representar a otros que se hallen en igual caso, siempre que en uno de los diez días precedentes, o en el mismo en que tenga lugar la junta general y hasta que el Presidente la declare constituida, entregue al Secretario las cartas de autorización.
Articulo vigésimo tercio: Toda sociedad colectiva o en comandita con derecho de asistencia, deberá designar de entre sus socios administradores el que haya de representarla en la junta general, quedando este, sujeto a las formalidades que previenen los artículos vigésimo primero y vigésimo secunto: Igual designación declaran hacer y los mismos requisitos habran de llenar para mas de aquel derecho los tenedores de acciones, que estén a nombre de dos o mas interesados.
Articulo vigésimo cuarto: El Presidente de la junta de Gobierno y el Secretario de la misma y de la dirección desempañaran iguales funciones en la general de accionistas.
Articulo vigésimo quinto: Media hora después de la señalada para la reunión, se leerá la lista de los socios que hayan acudido, espresandose el número de acciones que cada uno posea. Si el total de ellas escediere de la mitad de las emitidas, el Presidente declara constituida la junta aplazándola en el caso contrario para el otro dia que fige o previamente hubiere fijado la dirección, excepto si decidiesen los accionistas presentes con arreglo a los estatutos declararla constituida.
Articulo vigésimo secsto: Cuando en los días que medien entre la primera y segunda reunión constaren transferidas por algún socio acciones de las que dieran derecho de asistencia, en virtud de la primera convocatoria, quedará su derecho reducido al que le atribuyan las que hibuese conservado.
Articulo vigésimo octavo: Constituida la junta general, sin perjuicio de admitir a ella a los accionistas que vayan acudiendo, se procederá a nombrar dos de los concurrentes que no ejerzan cargo de la sociedad, para auxiliar al Presidente y Secretario en la votaciones y escrutinios y formar con ellos el acta de la cesión.
Articulo vigesimo nono: En seguida se leerá por el Secretario el acta de la sesión anterior, después de cuya aprobación, y siendo ordinaria la junta general, se procederá a lectura de la memoria o inventario balance anuales. No habiendo quien oponga reparos a este ultimo documento, el presidente preguntará se se aprueba y que dividendo se acuerda repartir.
Articulo trigésimo: El Presidente anunciará acto continuo los asuntos de que los accionistas deban ocuparse, procediéndose a su discusión por el orden que quede establecido, después de lo cual el mismo Presidente hará la pregunta de si hay quien desee presentar alguna proposición.
Articulo trigésimo primero: Toda proposición presentada por los accionistas deberá ser escrita, firmada a lo menos por cinco de los concurrentes y entregada el Presidente, quien pedirá, si la junta general la tiene o no en consideración.
Articulo trigésimo secundo: En cada uno de los puntos que se cometan a la discusión solo podran hablar tres accionistas en pro y tres en contra, sin contar los individuos de la dirección y junta de Gobierno, cuando como tales den explicaciones para aclarar y fijar los puntos contravenidos. Sin embargo, si el Presidente considerase suficiente discutida la cuestión, la consultará a la junta general precediendose en seguida a su votación.
Articulo trigésimo tercio: La misma junta procederá por ultimo a la elección de las personas que hayan de llenar las vacantes de la de Gobierno y dirección, verificado lo cual, el Presidente declarará terminada la sesión.
Articulo trigésimo cuarto: Las votaciones serán publicas y por mayoría absoluta, excepto cuando se trate de cuestiones personales o de nombramiento de cargos, en cuyos dos casos serán secretas y por medio de papeletas inscritas.
Articulo trigésimo quinto: Cuando en las votaciones para el nombramiento de cargos haya empate, será preferido el socio que posea mas acciones, y si este medio no diese resultado por partida de cirtunstancias, lo decidirá la suerte.
Articulo trigésimo secsto: Las jutas estraordinarias se anunciaran con la mayor anticipación posible, por los mismos medios que las ordinarias, y si la junta de Gobierno lo juzga conveniente, la dirección dispondrá se esprese en los anuncios el objeto paraqué se convocan Articulo trigésimo séptimo: El orden de la sesión, votaciones y demás formalidades en las juntas extraordinarias, será igual al de las ordinarias, principiando con la lectura del acta de la anterior
Articulo trigésimo octavo: No se tratará en las juntas estraordinarias de otro asunto o asuntos, que aquel o aquellos paraqué se hubieren convocado.
Articulo trigésimo nono: Si por concideradolo conveniente, admitiese el Presidente nuevas proposiciones, se aplazará su discusión para la junta siguiente, a menos que circunstancias apremiantes ecsigieren a juicio de la de Gobierno, que la general se ocupe de ellas en la misma sesión.
Articulo cuadragésimo: En toda junta general tendrá el Secretario de manifiesto el libro original de actas de las sesiones.
Capitulo cuarto. De la junta de Gobierno.
Articulo cuadragésimo primo: La junta de Gobierno se reunirá por lo menos una vez a la semana, en los días fijados que la misma señale, a cuyas sesiones tendrán obligación de asistir los individuos de la dirección, en las que tendrán voz y voto.
Articulo cuadragésimo secundo: Las actas de la junta de Gobierno se leerán y aprobaran, firmándolas el Presidente y el Secretario.
Articulo cuadragésimo tercio. Los aciertos se tomaran por mayoría absoluta de votos, y en caso de empate decidirá el Presidente, esto no obstante, los vocales tendrán derecho a que consten su voto particular.
Articulo cuadragésimo cuarto: La junta de Gobierno queda autorizada para llenar interinamente las vacantes que puedan resultar de los vocales propietarios por renuncias y defunciones, debiendo elegir de entre los accionistas los que posean el numero de acciones que esceda de veinte y cinco, y si las vacantes llegaren a la tercera parte, convocará junta general extraordinaria.
Articulo cuadragésimo quinto: Serán deberes y atribuciones de la junta de gobierno.
Primero: Tratar y enterarse de la marcha de los negocios, determinando las bases, reglas, y limites a que deban sujetarse, y modificándolas, según lo reclamen las cincunstancias. Segundo; Nombrar de entre sus individuos para sustituir en ausencia y enfermedades a los de la Direccion.
Tercero: Formar cada año una memoria que deberá suprimirse, si asi se acordase, en la que se hará la historia de las operaciones practicadas, durante el mismo; espresandose los resultados sacados de los libros, y manifestando en su consecuencia los dividendos a que haya lugar, la cantidad destinada al fondo de reserva y lo demás que juzgue conveniente al fomento y al desarrollo del objeto social de la empresa.
Cuarto: Acordar los pactos que hayan de sujetarse a la deliberación de la junta general de accionistas.
Quinto: Acordar la convocación de las juntas generales, así ordinarias como estraordinarias, comunicándolo a la Direccion paraqué pueda esta dictar las disposiciones convenientes para su ejecución.
Sexto: Acordar los dividendos pasivos que sea necesario exijan a los accionistas.
Séptimo: Nombrar interinamente a los individuos de la dirección en caso de renuncia, ausencia, inhabilitacion o fallecimiento de los propietarios.
Octavo: Nombrar los empleados a propuesta de la Direccion, pudiendo también establecer sucursales en los puntos que crea convinientes.
Nono: La junta de Gobierno en representación y delegación de los accionistas, reasumirá además todas las facultades que a los mismos competen, con escepcion de las especialmente reservadas en los estatutos y presente reglamento a la junta general y a la dirección.
Décimo: Resolver por ultimo cualquiera duda que se suscite sobre la ejecución de este reglamento y acordará las reglas que deberán observarse en los casos no previstos por el.
Capitulo quinto: De la dirección.
Articulo cuadragésimo secsto: La dirección se reunirá por lo menos tres veces a la semana en los días fijos que la misma señale, deviendo admitir por turno uno de sus individuos diariameinte que tendrá otra de las llaves de la caja.
Articulo cuadragésimo séptimo: Las actas de las sesiones de la dirección, se leerán y aprobaran, firmándolas todos sus individuos y el secretario.
Areticulo cuadragésimo octavo: Serán deberes y atribuciones de la dirección.
Primero: Cumplir y hacer guardar los estatutos y reglamentos de la sociedad, los acuerdos de la junta de gobierno y los de la general de accionistas.
Segundo: Vigilar la marcha de los negocios, cuidando de que se proceda en ellos con la circunspecion y tino que el interés y crédito de la sociedad reclamen.
Tercero: Someten a la resolución de la junta de gobierno las propuestas de operaciones no autorizadas por ella.
Cuarto; Promover la convocación de dicha junta, siempre que alguna asunto urgente lo reclame, dirigiéndose al efecto el oportuno oficio al Presidente de la misma.
Quinto: Aconsejar la adopción de las medidas que en su buen celo para que necesarias a la propiedad de la empresa.
Secsto: Inspeccionar la contabilidad y demás concerniente a las oficinas, y proponer a la de gobierno lo empleados para las mismas y para los demás cargos que deban crearse.
Septimo: Asistir a los arqueos de los fondos y valores ecsistentes.
Octavo; Aprobar las transferencias de acciones con arreglo a lo que previene el articulo veinte y tres de los estatutos.
Nono: Otorgar poderes para la defensa desde los intereses de la sociedad.
Decimo: Tomar conocimiento de las operaciones practicadas e intervenir en la formación de los inventarios y balances.
Capitulo secsto. Del gerente.
Articulo cuadragésimo nono: El gerente tendrá en nombre de la sociedad la gestión de los negocios y de las oficinas y llevará la firma con arreglo a lo que se previene en los estatutos.
Articulo quinquagesimo: Sus deberes y atribuciones son
Primero: Asistir diariamente a las oficinas, permanenciendo en ellas todas las horas que estén abiertas.
Secundo: Asistir a las seciones de la junta de gobierno y de la dirección, en las que tendrá solo voz consultiva.
Tercero: Atender al despacho de todos los negocios, con arreglo a los acuerdos de la dirección y de la junta de gobierno.
Cuarto: Presentar a la aprobación de la dirección el reglamento de oficinas.
Quinto: Tener en su poder otra de las tres llaves de la caja.
Secto: Presentar mensualmente a la dirección su estado de todas las operaciones con espresion detallada de las mismas con las observaciones convenientes, para poder formar ecsacta idea de la marcha del establecimiento y acabar lo necesario a su mayor prosperidad.
Articulo quinquagesimo primero: El gerente es responsable de todas las oteraciones que practicare contra lo prescrito en los estatutos y reglamentos, o disposición de la dirección y de la junta de gobierno.
Articulo quinquagesimo secundo: El gerente guardará el mayor secreto en todas las operaciones de la compañía que interesen a tercero y hará saber a todos los empreados que se hallan en igual deber.
Articulo quinquagesimo tercio: El gerente vigilará la contabilidad y se cerciorará de la ecsactitud de los libros.
Articulo quinquagesimo cuarto: El gerente en los casos de enfermedad o ausencia que por causa legitima se le haya concedido por la dirección, nombrará persona idónea que le sustituya, a satisfacción de la misma y de la junta de gobierno, y bajo la responsabilidad del mismo gerente.
Capitul séptimo: Del Cajero.
Articulo quinquagesimo quinto: El cajero bajo su responsabilidad no podrá pagar cantidad alguna, sin que previamente no haya sido autorizado por el gerente.
Estas autorizaciones con el recibo del interesado le servirán de data justificada en sus cuentas.
Articulo quinquagesimo secsto: Llevará un libro de cargo y data general de caudales, paraqué en todo tiempo pueda facilitar el cotejo y comprobación de su ecsistencia, y formará en el ultimo dia de cada mes un resumen, balance o arqueo que a primera vista arroje la cantidad que se halla en caja.
Articulo quinquagesimo séptimo: Del resumen o balance espresado pasará una copia a la dirección para la primera de las sesiones de cada mes, a fin de que conste la ecsistencia del anterior, el ingreso del siguiente, salida del mismo, y resultado para nueva cuenta..
El cajero tendrá otra de las tres llaves de la caja.
Capitulo octavo. Del Secretario.
Articulo quinquagesimo octavo: El Secretario de la sociedad, que lo será a la vez de la junta general de accionistas., de la de gobierno y de la dirección tendrá a su cargo la redacción de las actas que firmará, siscribrá los anuncios de todas las disposiciones que se refieran a los accionistas y al publido, llevará los refistros de acciones, de una manera que en todo tiempo arrojen de si los datos necesarios, estenderá las listas de los accionistas con derecho de asistencia a las juntas generales, y les espedirá las papeletas de imprso o las mismas, aseluiara los libros y documentos de la sociedad, clasificándolos y enumerándolos convenientemente, y de los que se le entreguen, firmará recio que la dirección conservará en su poder, asistirá a los arqueos de los fondos y valores ecsistentes.
Capitulo nono. Disposicion general.
Articulo quinquagesimo nono: Toda persona por el mero hecho de poseer una o mas acciones de esta sociedad, quedará sometida a los presentes estatutos y reglamentos socuales, con forme queden aprobados por el Gobierno de Su magestad, sin que les sirva de excepción no escusa el no haber intervenido en su otorgación, ni estar enterado de su contenido.
Articulo Sexagesimo: Este reglamento se comsiderará como parte integrante de los estatutos aquel y estos pordan ser aciccionados y modificados a propuesta de la junta de gobierno hecha a la general de accionistas. Paraqué pueda tener fuerza el acto y la resolución que recaiga a dicha propuesta, se necesita que concurran a la misma reunión las tres cuartas partes del capital emitido y contar por la variación las tres cuartas partes de los representantes de este capital, la cual no se llevará a efecto sin que se haya obtenido real aprobación.
Despues de discutido, han aprobado en todas sus partes este reglamento todos los referidos socios fundadores, prestando su absoluta conformidad al mismo. De cuya conformidad a instancia y requirimiento de todos los Señores presentes, he tomado acta y testimonio en dicha ciudad de Barcelona dia, mes y año al principio anotados. Presentes por testigos D. Pablo Pallós y D. Miguel Vilarrubla, de esta vecindad.
M. Sabadell, Antonio Castell de Pons, José Jordá y Gelabert, Ruperto Santaló, Juan Bautista Marrugat, Pablo de Barnola, Isidro Inglada, Agustin Inglada, M. Boada, Ramon Bonaplata y Nadal, Antonio Tintó, Ramon Patit, José Maria de Barba, V. de Compte, José Cortada, José Terrats, Joaquin Albert de Alvarez, José Castell de Pons, José Antonio de Magarola, Adolfo de Gironella, José de Jesus Puig, Castell de Pons, Juan Tremoleda, Agustin Costa, José Janer de Alvarez, Juan Doset y Bonaplata, Miquel Nanot, Juan Givert, Miguel Roig y Rom, Pedro Plandolit, Ignacio Carreras, Placido Contreras, Jayme Buxo, R. Busanya, Josef Mauda, Juan Cros, Brutumendi, Pedro Seller, Juan Pascual y Inglada, J. Girau, Ramon Jover, J.M. Serra, Juan Comas, Domingo Lopez, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.


ESCRITURA DE PODERES HACIA MARRUGAT, VALLE Y CORTADA, DE LA MERCANTIL LA SEGURIDAD RENTISTICA, ENTRE LOS SOCIOS RUPERTO SANTALÓ Y ADOLFO DE GIRONELLA Y MILÁ DE LA ROCA.

En la ciudad de Barcelona a veinte y cinco de Mayo del año mil ochocientos cincuenta y siete. Ante mi el suscrito notario y testigos abajo nombraderos, han comparecido los Señores D. José Maria Serra, natural de Santiago de Chile, D. Rafael Sabadell, natural de esta ciudad, D. Victor de Compte, también natural de la misma, D. Antonio Tintó, natuarl de Cádiz, D. Antonio Castell y de Pons, natural de Esparraguera, D. José Jordá y Gelabert, natural de Valencia, D. Bartolomé Vidal, natural de Barcelona, D. José Antonio Magarola, también natural de Barcelona, D. Agustin Inglada, natural de Villanueva y Geltrú, D. Ramon Petit, natural de Guademala, D. José Seller, natural de Mahon, D. Ramon Bonaplata, natural de Barcelona, D. Estevan Castell, natural de Esparraguera, D. Miguel Nanot, natural de Sarriá, D. Placido Contretas, natural de Palma, en Mallorca, D. Isidro Inglada, natural de Villanueva y geltrú, D. Adolfo de Gironella, natural de Barcelona, D. Ramon Tort, natural de Adieta, D. Ramon Busanya, natural de Barcelona, D. José Castell, natural de Sitjes, D. Juan Cros de nación francés, D. Juan Pascual, natural de Villanueva y Geltrú, D. Miguel Roig y Rom, natural de Barcelona, D. Juan Tremoleda, natural de Torruellas de Mongrí, D. Domingo Lopez, natural de Madrid, D. José Albareda, natural de Barcelona, D. Ignacio Girona, natural de la misma, D. Pedro Plandolit, natural de Mejico, D. José Janer de Alvarez, natural de esta ciudad, D. Agustin Costa, natural de la misma, D. Juan Griver, natural de Mataró, D. Joaquin Albert de Alvarez, natural de Cadaqués, y D. Joan Coma, natural de Tremp, y vecinos todos de esta ciudad de Barcelona y han dicho: Que son fundadores de la proyectada sociedad anónima denominada "La Seguridad Rentistica", al efecto de asegurar por un precio conencional el cobro de los alquileres de todas las fincas de esta ciudad y su territorio, el de las pensiones de censos, como igualmente el de los demás valores que constituyan enta, pension o sueldo. Que hallándose en el dia sometidos los estatutos y reglamento de dicha sociedad, a la aprobación del Gobierno de Su Magstad, y deseando los otorgantes evitar todo retardo en la constitución difinitiva de la compañía, de su espontanea voluntad otorgan y confieren todo su poder cumplido, amplio y tan bastante, cual de derecho se requiere y es necesario, a D. Juan Bautista Marrugat, D. José del Valle y D. José Cortada, vecinos de la presente ciudad, otro de los individuos de la junta provisional de la indicada Sociedad, paraqué en nombre y representación de los Señores comprarecientes, puedan admitir cualesquiera modificación o variación que el Gobierno de Su magestad dispusiere en los estatutos y reglamentos de la referida proyectada sociedad anónima "La Seguridad Rentistica", firmando al intento las escrituras adicionales que convinieren, y practicando todo lo demás que los Señores otorgantes podrían haver, presentes siendo, queriendo que por falta de clausula o espresion en este poder no dejen de obrar, pues entienden dárselo tan amplio, cual requieren los asuntos sobre que debe versar, sin la menor limitación, con todas circunstancias y dependencias, anexidades y conexidades, facultándoles para substituir estos poderes, los substitutos revocar, y otros de nuevo nombrar. Y prometen tener siempre por firme y valido cuanto por los nombrados sus apoderados pues tal vez substitutos por virtud de este poderserá obrado, y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno, bajo obligación de sus respective bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones presentes y furutos, con todas renuncias en derecho necesarias, En cuyo testimonio así lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) en dicha ciudad de Barcelona dia, mes y año sobre notados. Presentes por testigos D. Pablo Pallós y D. Miguel Vilarrubla, ambos de esta vecindad.
Antonio Castell de Pons, Pablo Meda, José Jordá y Gelaber, Juan Grivet, V. de Compte, Adolfo de Gironella, Miguel Nanot, Miguel Roig y Rom, Agustin Costa, José Antonio de Magarola, Esteva Castell de Pons, Placido Contreras, Juan Tramoleda, Joaquin Albert de Alvarez, M. Sabadell, Pedro Placido, J.M. Coma, Juan Pascual e Inglada, Ramon Petit, R. Bemanya, Domingo Lopez, Ramon Tort, Ruperto Santaló, J. Giver, Buteta, José Castell de Pons, José Janer de Alvarez, Juan Comas, Isidro Inglada, Agustin Inglada, Juan Cros, J. Barnola, R. Bonaplata y Nadal, José Selles, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.