Saga Bacardí
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ESCRITURA DE NOMBRAMIENDO DE FIADORES A ERASMO DE JANER Y A VIRGINIA DODERO, PARA PAGO A CAMPS, POR ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y seis del mes de Noviembe año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos treinta. El Señor D. Antonio de Gironella y Ayguals, ciudadano honrado de esta ciudad y del comercio de ella en la misma domiciliado. De su espontanea voluntad confiesa que en verdad reconoce a Don Geronimo Camps hacendado residente en la propia ciudad a este acto presente y estipulante, que le debe y quiere pagar la cantidad de seis mil libras moneda barcelonesa metalica y sonante de oro y plata de cuño español y justa ley y peso y no otra, ni vales realesni papel moneda, a fin de acudir a sus negocios; cuya cantidad confiesa haber recibido de Don Geronimo Camps en la espresada moneda de contado, realmente y de hecho a su lubre voluntades, de que le tiene dado resguardo, el cual en virtud de esta escritura queda anulado y canalado, Por lo que renunciando a la excepción del dinero no recibido, y no contado, a la de la cosa no sea así y a cualquiera otra ley y derecho de su favor, no solo le otorga carta de pago de dichas seis mil libras, sino que también se obliga y promete que le devolverá esta cantidad dentro el termino de doce meses del dia presente en adelante contaderos, sin dilación ni escusa alguna con el acostumbrado saladio de procurador y restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas. Y para mayor seguridad de lo que ha prometido y se ha obligado, dá por fiadores y principales obligados a Doña Maria Virginia de Gironella, Dodero y Montovio su consorte, y a Don Erasmo de Janer hacendado, domiciliado en esta ciudad, los cuales hallándose presentes, y cerciorados de la obligación que contrahe su principal, y aprobando el contenido de esta escritura. De su espontanea voluntad acetan el cargo de la fiaduria, y se obligan y prometen a dicho Don Geronimo Camps, que junto con el referido Don Antonio de Gironella principal obligado, sin el y cada uno de los dos a solas lo estarán a todo lo poreste prometido. Y dichos fiadores obligan y especialmente hipotecan, a saber la espresada Da. Maria Virginia de Gironella, de espreso consentimiento de su marido D. Antonio, la mitad del dote que a esta aportó al tiempo de su matrimonio, que es la única mitad que la ley le permite obligar válidamente, pero no hipoteca la otra mitad, cediendo dicha Da. Maria y traspasando al referido D. Geronimo Camps los mismos derechos de preferencia y prioridad de tiempo, que a la misma Da. Maria sobre cualquier otro acreedor de su marido le competieran para el cobro de sus créditos dotales. Y a mas dicho D. Erasmo de Janer obliga y especialmente hipoteca toda aquella casa con sus derechos y pertenencias con quatro puertas fuera abriendo, sita en esta ciudad y calle de la Plaza de Santa Ana, que quieren tanto el otorgante como los fiadores que dichas especiales obligaciones se entiendan concebidas con todas las clausulas de su naturaleza, y con la de la facultad en falta de cumplimiento de todo o en parte de vender las cosas hipotecadas, satisfacerse de su resultado y firmar las ventas con las clausulas y obligaciones convenientes. Y generalmente tanto el expresado D. Antonio, como dichos sus fiadores Da. Maria Virginia de Gironella, y D. Erasmo de Janer sin perjuicio de dichas especiales hipotecas, obligan e hipotecan generalmente todos sus demás bienes y derechos muebles y raíces, habidos y por haber y los del otro de ellos a solas. Renunciando todos al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y vedidoras acciones, carta del Emperaor Adriano, y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a sola se obligan, al privilegio militar, y avisos que se conceen a los que lo gozan, a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especial que por la generlmente obligada, y a otra que dispone que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no heche mano de otros bienes, y también a la ley que previene que primero sea recnvenido el principal que la fianza y a otra que dispone que libre el principal, lo sea el accesorio. Y a mas dicha Da. Maria Virginia cerciorada de sus derechos por el infro ecrivano renuncia al beneficio Valleyá Sen. Con. y a la autenticaque empieza si qua mulier, y generalmente los dos renuncian a cualquiera ley y derecho de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación. Y por pacto todos a su fuero y domicilio, sometiéndose al fuero y jurisdicción del Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad sus señores Lugar Tenientes, y de otro cualquier juez o Superior secular, con facultad de veriar el juicio, haciendo y firmando por dichas cosas escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dicho Excelentisimo Señor Corregidor, y de otros cualesquiera juez seglar seglar solamente, como queda referido. Por la que obligan sus bienes juntos y a solas en el modo espresado con constitución de procuradores a los notarios de dichos Tribunales para insinuar la referida escritura de tercio por cualquier motivo que lo requiera, prometiendo tener por firme todo lo que por ellos será obrado.. Y declaran los Señores contraentes quedar cerciorados que de esta escritura debe tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro seis días siguientes al de la fecha para los efectos prevenidos por Su Magestad con su Real Pragmatica de hipotecas y edictos sucesivos. En cuyo testimonio asñi lo dicen y forman conocidos de mi el infro escribano. Siendo presentes por testigos Don pedro Espinás joven del comercio, y Don Francisco Maymó notario publico real comegiado de número de esta ciudad en la misma residentes.
Antonio Gironella, Erasmo de Janer y de Gonima, Maria Gironella y Dodero, Geronimo Camps, ante mi Juan Bautista Maymó y Soriano escribano.