Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO DE DIFERENTES PRESTAMISTAS HACIA ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y seis días del mes de Noviembre año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos treinta. El Señor D. Antonio de Gironella y Ayguals, ciudadano honrado de Barcelona y del comercio de la misma ciudad. En atención a que para asuntos de su casa ha debido procurarse adquirir la cantidad de veinte y cinco mil ochocientos pesos fuertes moneda metalica y sonante de oro y plata de España y justo peso, y no cosa en vales reales ni papel moneda, la que lo han facilitado, a saber, en quanto a ochocientos pesos fuertes D. Juan Nadal tendero de paños de esta ciudad, dos mil también pesos fuertes D. Ignacio Villavecchia del comercio, otros dos mil D. José Antonio Fontanills hacendado, otros dos mil D. Mariano Borrell también hacendado, iguales dos mil D. Mariano Figueras y Pou igualmente hacendado, un mil D. Francisco Ribas y Barbier, secretario del Real Acuerdo de esta Real Audiencia, un mil D. Francisco Roquer y Simon escribano publico realegiado de número de esta ciudad, un mil D. Domingo Coll comerciante, un mil D. Miguel Elias también comerciante, un mil D. Baltazar Domenech contador de propios de esta Provincia, dos mil D. Blas de Urzeta tesorero del Real Exercito, otros dos mil D. Ramon de Bacardí hacendado, y ocho mil también pesos fuertes D. Erasmo de Janer hacendado de esta ciudad, cuyas partidas componendichos veinte y cinco mil pesos fuertesde la referida moneda. Y deseando cautelar debidamente a los referidos Señores el reintegro de las respectivas cantidades que le han prestado obligándose a devolverlas con la espresada moneda dentro el termino de un año contadero del dia de la fecha de esta escritura. Por tanto. De su libre alvedrio y espontanea voluntad, confesando haber recibido por via de préstamo gratuido, de los Señores que quedan nombrados, a saber, de cada uno las cantidades referidas en dicha moneda metalica y sonante de oro y plata de España y justo peso, y no otra ni vales reales ni papel moneda de contado, realmente y de hecho a sus libres voluntades, de que tiene dado a cada uno el correspondiente resguardo, que en virtud de esta escritura quedará cancelado, les otoga carta de pago de su respectiva cantidad; con renuncia de la excepción del dinero no recibido y no contado, a la cosa no ser así, y de cualquier ley y derecho de su favor. Y se obliga y promete a los mencionados Señores lo quales se hallan ausentes a este acto, y por ellos presente y estipulante el infro escribano, y a cada uno de ellos en particular por su interés, que dentro el termino de un año contadero del dia de la fecha de esta escritura, le devolverá y pagará los veinte y cinco mil ochocientos pesos fuertes ue importan las partidas por ellos prestadas al Señor otorgante, a saber, a cada uno la cantidad arriba espresada y con igual moneda metalica y sonante, a la que queda referida. Lo que promete cumplir sin dilación ni escusa alguna, con el salario de procurador, y restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas. Y para mayor seguridad de lo que ha prometido, y se ha obligado, da por fiadora y principal obligada a la Señora Da. Maria Virginia de Gironella, Dodero y Montovio, su consorte, la qual cerciorada de la obligación que contrahe dicho Señor Don Antonio su marido, y aprobando el contenido de esta escritura. De su espontanea voluntad, aceta el cargo de la fiaduria, y promete a dichos Señores D. Juan Nadal, D. Ignacio Villavecchia, D. José Antonio Fontanills, D. Mariano Borrell, D. Mariano Figueras y Pou, Don Francisco Ribas y Barbier, D. Francisco Roquer y Simón, D. Domingo Coll, D. Miguel Elias, D. Baltazar Domenech, D. Blas Urceta, D. Ramon de Bacardí, y D. Erasmo de Janer, a cada uno por lo que interesa en dicho préstamo de veinte y cinco mil ochocientos pesos fuertes, que junto con dicho D. Antonio principal obligado sin el y a solas, estará obligada a todo lo por este prometido. Y tanto el principal como la fiadora, obligan y espontáneamente hipotecan (aescepción dicha Da. Maria de la mitad de su dote) todos sus bienes y derechos, muebles y rahices habidos y por haber, queriendo que se entiendan hipotecados como si fueran aquí espresamente designados, y lindados, y obligados también con general obligación. Cuya hipoteca queren se entienda con sabida con todas las clausulas de su naturaleza y estilo, dando facultad a dichos acreedores y a cada uno de ellos, de que en caso de faltar al cumplimiento, puedan vender, y enagenar las cosas hipotecadas, y de su precio satisfacerse, firmando al efecto las ventas convenientes con las clausulas de estilo. Renunciando ambos al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones, carta del Emperador Adriano, y constituto de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, al privilegio militar y varios y dilaciones que se conceden a los que gozan, a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada, y a otra que dispone que cuando el acreedor pueda satisfacerse dela especial hipoteca no heche mano de los demás bienes, y también a la ley que reviene que primero sea reconvenido el principal que la fianza, y a otra que dispone que libre el principal lo sea el accesorio. Y a mas la expresada Da. Maria Virginia, cerciorada de sus derechos por el infrascrito escribano, renuncia al beneficio valleyano Senatur Consultus, a la autentica que comienza Si qua mulier, y generalmente los dos renuncian a cualquier ley y derecho de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación. Y por pacto a su fuero y domicilio, sometiéndose dichos Señores D. Antonio y Da. Maria Virginia al fuero y jurisdicción del Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad, de sus Señores Lugar Tenientes y de otros cualesquiera juez o Superiores seculares solamente, con facultad de variar el juicio haciendo y firmando por dichas cosas escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dicho Excelentisimo Señor Corregidor, y de otro cualquiera juez seglar solamente como queda referido. Por lo que obligan sus bienes juntos y a solas en el modo espresado con constitución de procuradores a los notarios de dichos Tribunales para insinuar la referida escritura de tercio por cualquier motivo que lo requiera, prometiendo tener por firme todo lo que por ellos será obrado. Y presente a estas cosas D. Magin de Gironella domiciliado en esta ciudad, hermano del citado Don Antonio, aprobando la antecedente obligación hecha por este con fiaduria de su Señora consorte Da. Maria Virginia a la que espresamente consiente. Espontáneamente promete que ahora ni en tiempo alguno no se opondrá al cumplimiento de este contrato y obligación por razón de sus derechos de legitimas paternas y maternas, suplemento de ellas y parte de esponsalicio, y otros derechos que le competen y pueden competer en los bienes de sus Señores padres D. José y Da. Francisca de Gironella difuntos, posee el referido su Señor hermano, no por cualquier otro derecho o crédito que le competa en ellos y en los de este, antes bien dándose por cerciorado de sus referidos derechos, quiere que los espresados Señores acreedores de su hermano, le prefieran al cumplimiento de esta obligación, reservándolos sobre los demás bienes que fueron de dichos sus padres, y de los de su hermano. Renunciando a cualquier ley o derecho que le favorezca y a la que prohive la general renunciacia. Y declaran losSeñores otorgantes quedar advertidos por el referido escribano, que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro seis días siguientes al de la fecha para los efectos prevenidos por Su Magestad con su real Pragmatica de hipotecas y edictos sucesivos. En cuyo testimonio asñi lo dicen y firman los señores otorgantes conocidos de mi el infro escribano. Siendo testigos Don Pedro Espinós, dependiente de comercio, y D. Francisco Maymó notario publico real colegiado de número de esta ciudad en la misma residentes.
Antonio Gironella, Maria Gironella y Dodero, Magin Gironella, Ante mi Juan Bautista Maymó y Soriano escribano.