Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO ENTRE JOAQUINA HENRICH Y SU SUEGRO ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS.


En el nombre de Dios. El Señor D. Antonio de Gironella, hcendado y comerciante matriculado, vecino de la presente ciudad de Barcelona. Por canto en las capitulaciones que por razón del matrimonio que D. Luis de Gironella y Dodero también dmiciliado en esta ciudad, hijo del Señor otorgante, había celebrado con Da. Joaquina de Gironella y Henrich, se otorgaron y firmaron con escritura recibida en poder del infrascrito notario autorizante en el dia veinte y cuatro de Noviembre del año mil ochocientos treinta y cinco, no se previno lo que esta Señora debería hacer en los bienes de su marido en el caso de premurencia de este a la misma sin dejar hijo alguno del matrimonio. Y habiendo tenido efecto la muerte de dicho su hijo D. Luis de Gironella y Dodero sin hijos en el dia de hoy, quien con su ultimo testamento que en el dia ayer treinta y uno del mes de Mayo ultimo otorgó por ante el infrascrito notario autorizante, instituyó heredero universal al Señor otorgante, recomendandole muy particularmente en el mismo, como lo había ya hecho de palabra a la mencionada su esposa. Por tanto, dexando el Señor otorgante corresponder a los deseos del referido su hijo, y a la confianza que en el dia ha depositado, y recompondrá en cuanto esté de su parte, la docilidad, buenos cuidados y cariño e su hija política la espresada Da. Joaquina de Gironella Henrich, viuda de D. Luis de Gironella y Dodero, que ha tenido tanto con su difunto marido como con toda la familia. De su espontanea voluntad, no -dentado ni movido por reducción alguna, promete a la referida su hija política Da. Joquina de Gironella y Hernich, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptante, que durante su vida, mientras se mantendrá viuda del prenotado su esposo e hijo del Señor otorgante D. Luis de Gironella y Dodero, y no convolará a otras nubcias, será mantenida en la casa y compañía del Señor otorgante y de su familia, al igual suyo, en todo alimentos a la vida humana necesarios, en sanidad y enfermedad, y de calzar y vestir, según su calidad, durante la voluntad de dicha Señora, pero si esta no podrá, o no querrá, a su libre alvedrio, y sin tener que esponer motivo o causa para ello, vivir con la familia del Señor otorgante y se separará de ella o de la casa de este Señor, le señala el Señor otorgante, a mas de sus derechos dotales, la pensión anual alimenticia de trescientas libras moneda catalana, que promete pagarle desde el dia que tendrá efecto la reparación en adelante, por tercias anticipadas, en moneda metalica, oro u plata sonante, durante su vida y viudedad, cuya pensión estará y quedará estinguida el dia de la muerte de dicha Señora o el en que celebrará matrimonio. Todo lo cual promete el Señor otorgante cumplir sin dilación, con el acostumbrado salario de procurador y enmienda de daños y gastos, y que esta promesa y asignación de alimentos no la revocará por ninguna causa ni motivo, bajo obligación de todos sus bienes, muebles y rahices, presentes y futuros, renunciando a cualquier ley que permita su revocación y a las demás de su favor, confirmándolo con juramento que presta en la forma de derecho por ante el inrascrito notario autorizante. Y para el caso que la presente promesa de alimentos se quisiese con detar como donación, y que en ese concepto escediese que quinientos florines de oro, para cuyo esceso necesitase para su legal validez, y a efecto de no infringida ser revocada, de continuación. Queriendo el Señor otorgante prever esta interposición que se pretendiese dar a este contrato, no obstante que en su concepto procede de rigurosa justicia, y no de mera libertad para dicho caso tan solamente. La insinua dicho Señor otorgante al legitimo Señor juez o superior que convenga, suplicándole que en ella se digne interponer su autoridad y decreto para que tenga igual fuerza, como si fuese otorgada delante del príncipe u otro legitimo magistrado, practicándoles diligencias que fueren menester, y para ello constituye en procurador suyo a los notarios que son y serán del juzgado en que esta instancia fuere presentada, en cualquier ocasión que se verifique, junto y antes, para pedir y obtener la indicada insinuación, prometiendo tener por valido lo que por estos será practicado y no revocado. La mencionada Señora Da. Joaquina de Gironella y Henrich acepta la promesa de alimentos y demás continuad en esta presente escritura, en su modo y forma con que se halla espresada, con el mayor agradecimiento, que para ello constituye a su padre político el espresado D. Antonio de Gironella. Y advertidos los Señores contrayentes que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad, dentro de seis días siguientes al de su otorgamiento para los efectos promovidos en la Real Pragmática. Asi lo otorgan y firman. Conocidos del infro notario, en la ciudad de Barcelona a primero de Junio del año mil ochocientos cuarenta. Presentes por testigos D. José Prats y Cortada abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad y D. Luis Gonzaga Pallós vecinos de la misma.
Antonio de Gironella, Joaquina de Gironella y Henrich, Ante mi Juan Prats notario.