Saga Bacardí
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ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA HACIA GASSÓ, POR ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS.


En la ciudad de Barcelona a treinta de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y ocho. Por cuanto D. Buenaventura Gassó y ciudad, en el año de mil ochocientos treinta fué otro de los que faborecieron al Señor D. Antonio de Gironella hacendado, residente en el dia en el Reyno de Francia, prestandole la cantidad de mil pesos fuertes, cuya suma se le adeuda aun, sin que conste autenticamente por no haberle firmado en aquel entonces ni despues la escritura de debitorio que corresponde conforme se hizo con los demas acreedores. Y no queriendo dicho D. Antonio de Gironella que por mas tiempo sea de peor condicion que aquellos el nombrado D. Buenaventura Gassó y Serra, así es que la Señora Da. Maria Virginia de Gironella, domiciliada en esta ciudad en el nombre y concepto de apoderada general del referido su esposo D. Antonio de Gironella, de cuyos poderes consta con escritura que pasó en poder del infrascrito notario autorizante en el dia diez y siete de Junio del año mil ochocientos cuarenta, espontaneamente confiesa y en verdad reconoce deber y querer pagar al referido D. Buenaventura Gassó y Serra, ausente al otorgamiento de esta escritura, el infrascrito notario autorizante por él presente, aceptando y estipulando, la cantidad de mil pesos fuertes por semejantes que gratuitamente prestó en el año mil ochocientos treinta al predicho D. Antonio de Gironella, conforme sobre se ha relatado, cobrandolo este Señor en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata a sus voluntades de que renunciando a la escepción de no ser el dinero contado no recibido, y a las demas del fabor del nombrado D. Antonio de Gironella, otorga a favor de dichos Señor Gassó la competente carta de pago. Y promete la Señora otrogante en el nombre de su Señor esposo tan luego como lo verifique con los demas acreedores de igual credito privilegiado al del referido Señor Gassó, en una sola paga y con buena moneda metalica y sonante de oro u plata tan solamente, corriente en esta plaza de Barcelona, escluso todo papell moneda o de credito, creado y creadero, bajo cualquiera denominacion. Y paera el caso que cualquiera ley, privilegio o disposicion general o particular del Gobierno autorizase al memorado D. Antonioo de Gironella para verificar el pagto de la consabida cantidad con papel moneda o de credito, o con otra cualquiera especie que no fuese la de moneda metalica, oro u plata, obliga la Señora otrogante al referido su esposo y principal, y promete en nombre de este Señor indemnizar en la ultima referida especie de moneda tan solamente al mencionado D. Buenaventura Gassó y Serra, o a quien en esto le habrá sucedido, del descuento u perdida que tenga en la plaza de comercio de esta ciudad el dia del pago, si hace uso de dicha autorizacion, el papel moneda o de credito, o lo demas que entregará, de su valor significativo u nominal hasta el completo de dichos mil pesos fuertes. Todo lo cual promete que su memorado esposo y principal atenderá y cumplirá, sin mas dilacion ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de daños y gastos, costas instrinsecas y estrinescas y perjuicios que para lo referido hubieren el mismo Señor Gassó o sus sucesores que sobre llevar,d e que quiere la Señora otorgante sean creidos de su palabra o solo juramento al cual por pacto defiere sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga en dicho nombre, y especialmente hipoteca todos los bienes del prenotados D. Antonio de Gironella, deudor, muebles y rahices, presentes y futuros, no emperó los propios de la Señora otorgante su esposa y apoderada, por tratar negocio ageno, Renunciando a la ley que dice que el deferimiento al juramento antesd e su prestacion puede reservarse, y a las demas leyes y beneficio que faborecer puedan al propio su esposo y principal y por espreso pacto al fuero de este Señor, sujetandole al fuero y jurisdiccion de los juzgados de primera instancia de esta ciudad y su partido y de otro cualquier tribunal o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando en el nombre con que acciona, escritura de tercio, bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de dichos tribunales. Y por cuanto el dia presente es feriado, substituye su poder a los escribanos que son y en adelante seran de dichos tribunales, juntos y asolas, para firmar en dia habil la precitada escritura de tercio, prometiendo que dicho D. Antonio de Gironella tendrá por valido lo que por ellos será practicado, para lo cual, repite la sobre continuada obligacion de bienes. En cuyo testimonio, y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas con real decreto de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, así lo otorga y firma (conocida del infrascrito notario) en dicha ciudad de Barcelona dia, mes y año al principio de esta escritura anotados. Presentes por testigos D. Luis Gonzaga Pallós notario electo y D, José Gebelly vecinos de dicha ciudad.
Maria de Gironella. Ante mi Juan Prats notario.