Saga Bacardí
04202
ESCRITURA DE VENTA DE CENSOS HACIA SABADELL, POR ANONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS.


En nombre de Dios. La Señora Da. Maria Virginia de Gironella y Dodero, domiciliada en la presente ciudad de Barcelona, consorte del Señor D. Antonio de Gironella, hacendado, residente en Monpeller (Reyno de Francia) en el nombre y concepto de procuradora general, con libre, franca y general administración, y en particular para el objeto de las cosas que abajo se indicaran, legítimamente constituida y ordenada por el citado su esposo el Señor D. Antonio de Gironella, de cuyos poderes consta con escritura que pasó por ante D. Juan Prats notario publico real Colegiado de número de Barcelona en el dia diez y siete de Junio del año mil ochocientos cuarenta, la cual por lo que tiene mira a la clausula para establecer, con su cabecera y conclusión, copiada a la letra es como sigue.

En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Junio del año mil ochocientos cuarenta. Ante mi el notario y testigos abajo nombraderos, ha comparecido el Señor D. Antonio de Gironella, hacendado y comerciante matriculado, vecino de la presente ciudad, y ha dicho, que deseando providenciar de persona de su confianza para la administración y gobierno de todos sus bienes, caudales y negocios, y teniéndola plenamente de la Señora Da. Maria Virginia de Gironella y Dodero, su consorte, domiciliada en esta ciudad a la cual tiene el Señor otorgante concedidos ya varios poderes. Por tanto: de su espontanea voluntad y por revocación de los enunciados poderes, antes al contrario, queriendo dales mayor latitud pudiendo dicha Señora hacer uso de aquellos, y de los presentes conforme mejor le parexerá, constituye y nombra en su procuradora con libre, y general administración y en el modo mejor que de derecho proceda a
Dicha Señora Da. Maria Virginia de Gironella y Dodero, su consorte, presente a este acto, para que presentando la persona,a cción, y derecho del Señor otorgante. Pueda administrar, regir y gobernar todos los bienes y negocios que del referido Señor, actualmente tiene y en adelante tendrá en cualquier parte. Pueda establecer y en empliteusim dar y conceder, ya sea por cienro y determinado tiempo como perpetuamente a la persona y personas por el censo y entrada y mediante los pactos y condiciones que a la espresada Señora su procuradora parezca cualesquiera diezmos, partes de frutos, censos, censales, tierras, casas, aguas, molinas, usas, facultades y demás bienes pertenecientes al Señor otorgante, la dicha entrada pedir y cobrar, y declarar haberla recibido, y cobrado, o bien delegar la a pagar a cualesquier acreedores del mismo Señor otorgante y sobre la sucesión al crédito de aquellos prioridad de tiempo, y mehoria de derecho pactar, y concordar, y el indicado censo nuevamente impuesto, en todo o en parte prometer, extinguir y quitar con la indemnización del capital o en el modo a la nombrada Señora su rocuradora parezca convenir, con promesa a los adquisidores de dichas cosas que se establecerán de estarles a ellos y a sus sucesores, así d elas mismas, como de las mejoras y aumentos que en ellas harán de legal evicción, siempre y en todo caso, o en el otro modo que a dicha ssu Señora procuradora mas conveniente parezca y podrá convenir y concordar, obligación de los bienes del Señor otorgante renuncia a las leyes de su favor, y juramento que en su alma pueda hacer y prestar, y al enunciado efecto pueda la dicha Señora su procuradora, firmar cualesquiera escrituras de establecimiento, cartas de pago y licencias con las dichas y otras clausulas que mejor le parezcan. Pueda vender, y generalmente practique acerca lo referido cuento el Señor otorgante haría y hacer podría hallándose presente, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por valedero lo que por la indicada Señora su consorte y procuradora, y sus tal vez substitutos, en razón de todo lo referido será practicado, y no revocarlo bajo obligación de sus bienes, muebles y sitios presentes y futuros, con renuncias a las leyes y beneficio de su fabor. Y así lo otorga y firma (conocido del infro notario) En dicha ciudad de Barcelona dia, mes y año arriba notados. Presentes por testigos D. Luis Gonzaga Pallós. Y D. José Gebelly, vecinos de la referida ciudad.
Antonio de Gironella, Ante mi Juan Prats notario.
Concuerda con su original en el protocolo de escrituras publicas del año mil ochocientos cuarenta del referido notario D. Juan Prat (hoy difunto) cuyas escrituras el infrascrito autorizante, regenta, de que da fe. En dicho nombre, al efecto de mejorar, espontáneamente por el memorado Señor D. Antonio de Gironella su esposo y principal, y por sus herederos y suicesores, cualesquiera que sean establece y en emphiteusim da y concede a D. Rafael Sabadell y Permañer, hacendado, natural y vecino de esta ciudad, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptante a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, hábiles emperó y capaces de enagenar toda aquella puieza de tierra campa de tenida dos mojadas tres cuartas y dos destras poco mas o menos, que el principal de la Señora otorgante, por los títulos infrascritos tiene y posee en la parroquia y termino de Sans en el lugar conocido antes por "Lo Siurovar", después "Lo Torrent den Llobet", y últimamente "Lo Pou del Figueras". Cuy pieza de tierra anteriormente se hallaba dividida en tres, esto es, una de siete cuartas, la otra de una mojada, y la otra de media mojada. Y se tiene por el obtentor del beneficio bajo invocación de San Pedro y San Andres instituido y fundado en la Parroquial Iglesia de San Vicente de Sarriá y bajo dominio y alodio del mismo a los censos, estoes, por la primera de dichas tres iezas de trece sueldos y seis dineros todos los años pagaderos en el dia de San Andres, por la segunda de una libra siete sueldos, anualmente pagadero en el mismo dia, y por la tercera de trece sueldos y seis dineros todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Santa Cruz del mes de Mayo. Cuyos espresados censos de hoy en adelante vendrán a carto del Señor adquisidor, quedando franco de corresponsión por el Señor establiliente el censo que abao se impondrá. Linda la misma pieza de tierra que se establece, a oriente con el camino Real que dirige a la carretera de Sans; a mediodía con honores de José Canet de la Riera, parte, y parte con los de Vicente Cuyás; a poniente con honores del Señor Marques de Castelldorrius; y a cierzo parte con los de D. Joaquin de Llansá, y parte con los de los sucesires de D. Ramon Clascá. Y pertenece al principal de la Señora otorgante en calidad de heredero de la universal herencia y bienes que fueron, y al morir dejó D. José de Gironella su Señor padre, por este instituido y nombrado con su ultimo testamento, que en diez de Junio de mil ochocientos diez y siete entregó cerrado a D. Antonio Ubach y Claris, notario público de esta ciudad, por el cual seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado en los días veinte y nueve de Marzo y primero de Abril de mil ochocientos veinte. Al cual perteneia también en calidad de heredero universal de D. Cristobal Gironella su Señor padre por el mismo instituido y nombrado con su ultimo testamento que en veinte y uno de Agosto de mil setecientos noventa entregó cerrado a D. Ramon Mateu y Smandia notario público de esta ciudad, por el cual seguida la muerte de aquel Señor fue abierto y publicado en los días veinte y dos y veinte y cuatro de Mayo de mil setecientos niventa y siete. Y a dicho D. Cristobal Gironella pertenecía por titulo de venta perpetua a su fabor otorgada por el Señor D. José Fidel Pujol y Senillosa, ciudadano honrado de esta ciudad, en poder de D. Francisco Mas notario púlico Real Colegiado de número de la misma, en el dia catorce de Abril del año mil etecientos ochenta y ocho. Este establecimiento hace la Señora otorgante en dicho nombre, como mejor decir y entender se pieda con los pactos y condiciones siguientes. Primero. Que el Señor adquisidor deberá mejorar la pieza de tierra establecida, cultivándola a uso y costumbre de buen labrador, o bien edificando en la misma una o mas casas y otros edificios conforme mejor le parezca, y que por el censo de ellas y mejoras que en la misma hará sean las que fueren, declara pagar anualmente al principal de la Señora otorgante, y a sus sucesores setenta libras moneda catalana con dominio mediano cuyo censo deberá anualmente satisfacerse con moneda metalica de oro u plata tan solamente corriente en esta plaza de Barcelona, con exclusión de todo papel moneda o de crédito creado o creadero bajo cualesquiera denominación y con todos los derechos adherentes y en una sola paga haciendo la primera en igual dia al presente del año procsimo de mil ochocientos cincuenta y uno, la segunda en el mismo dia del año mil ochocientos cincuenta y dos, y así cucesivamente las demás en semejante dia de los años consecutivos.
Segundo. Concede la Señora otorgante en dicho nombre al Señor adquisidor y a sus sucesores la facultad de redimir dicho censo, por el capital de dos mil trescientas treinta y tres libras seis sueldos y ocho dineros de la referida moneda, precisamente en metalico oro u plata solamente, con exclusión de todo papel moneda o de crédito, creado o creadero, bajo cualquiera denomenación obligando como obliga la misma Señora otorgante a su referido Señor esposo y principal, y a sus sucesores, siempre y cuando por el Señor adquisidor o los suyos se le haga entrega de aquel capital en la forma predicha en firmar la competente venta y absolución del espresado censo, ediante que los gastos de su orotgación e importe de todos derechos, laudemios y demás que por ella se adeudaran, deveran venir a cargo del Señor adquisidor.
Tercero: Si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno quedase autorizado el Señor adquisidor o sus sucesores para redimir dicho censo, con papel moneda o de crédito, o con otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata es pactado espresamente, que viniendo el caso de verificar el Señor adquisidor, o quien en estas cosas le sucederá, la enunciada redención o luición del censo impuesto con la presente y de entregar el precio en papel moneda o de crédito, o en otra cualquiera especie que no fuese la de moneda metalica sobre referida en uso de dicha autorización indemnizara al Señor estabiliente o a los suyos en metalico, oro u plata solamente de todo cuanto en el dia que se realizara el pago del precio de la luición, tuviese de perdida en la plaza de comercia de esta ciudad, el papel moneda o de crédito o lo demás que le será entregado de su valor siguificativo u nominal hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, y no podrá precisarse al Señor estabiliente, ni a quien tal vez le habrá sucedido a la firma de la venta y absolución, ni se librará el Señor adquisidor no sus sucesores del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Cuarto y finalmente. Será del cargo del Señor adquisidor del dia presente en adelante el pago de las contribuciones ordinarias y estraordinarias de cualquiera clase que sean que a la pieza de tierra establecida, a las mejoras que en ella hará y al censo sobre impuesto corresponden y corresponderán, y por el Gobierno serán señaladas. En cuyas cosas no podrá el Señor adquisidor proclamar otros Señores que al principal de la Señora otorgante y a sus sucesores, y al directo sobre espresado, podrá emperó, después de los treinta días de la fadiga, o derecho de prelación que la misma Señora reserva al memorado su principal y a sus sucesores, y de otros treinta que corresponden al Señor directo arriba mencionado, la pieza de tierra establecida, vender, concambiar, establecer, o en otro modo enagenar a personas hábiles y capaces. Salvo el censo y dominio sobre impuestos y demás derechos anecsos al mismo, y los censos y derechos del Señor directo sobre referido, junto con los dominicales que por razón de este contrato le serán debidos. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que declara la Señora otorgante en dicho nombre, haber recibido del Señor adquisidor a sus voluntades, Y renunciando a la excepción de no ser la entrada recibida ni ella no el cnso sobre impuesto en dicha conformidad convenido y a las demás del favor de dicho Señor su principal, no solo otorga en nombre de este Señor de aquella entrada la competente carta de recibo, si que también en el mismo nombre dá y cede al Señor adquisidor todo cuanto la pieza de tierra establecida valga y valer mas pueda del censo y entrada predichos. Y promete que el nombrado D. Antonio de Gironella su esposo y principal, le hará tener y perpetuamente poseer la indicada pieza de tierra, y que le estará de ella, y de las mejoras que en la misma así el Señor adquisidor como sus sucesores hará, de firme y legal evicción en cualquier caso, con omisión de daños, gastos, costas y perjuicios, bajo obligación de todos los bienes de dicho D. Antonio de Gironella, muebles y rahices presentes y futuros no emperó de los de la Señora otorgante, por tratar de negocio ageno, con renuncia a las leyes y beneficio del favor de aquel Señor. El nombrado Señor D. Rafael Sabadell y Permañer, adquisidor sobredicho, loando y aprobando lo referido acepta este establecimiento, con los pactos y condiciones sobre continuados, a que consiente, y de su espontanea voluntad promete al Señor estabiliente que la pieza de tierra establecida mejorará y que por el censo y mejoras de la misma pagará anualmente la susodicha cantidad de setenta libras moneda catalana, con el repectivo dominio mediano sobre impuesto, y que cumlirá puntualmente todo lo demás arriba pactado en lo que venga a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador enmienda de daños y gastos en las intrínsecas y estrinsecas y perjuicios que pata lo referido tenga el Señor estabiliente y sus sucesores que sobrellevar, de que quiere el señor adquisidor, sean creidos de su palabra o solo juramento al cual por pacto refiere sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la pieza de tierra sobre establecida, y mejoras que en la misma hará, con el derecho emphiteutico que en aquella tiene adquirido, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos los demás bienes suyos muebles e inmuebles habidos y por haber, renunciando a la ley que dice, que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse a la que dispone que primeramente se haya de pasar por las cosa especialmente obligada que po la general, a la que previene que cuando el aceedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes, y a las demás leyes y beneficio de su favor, y por espreso pacto a su propio fuero, sujetándose al fuero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad y su partido, y de otra cualquier tribunal o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de dichos tribunales, para lo cual repito la sobrecontenida obligación de bienes. Y para mayor valididad de lo referido lo confirman los Señores contrahentes con juramento, que espontáneamente prestan en la forma de derecho, por ante el infrascrito notario autorizante, a saber, el Señor adquisidor en su alma, y la Señora procuradora en la de su Señor esposo y principal, en virtud de cuyo juramento afirman no haber otorgado esta escritura en perjuicio del Señor directo por quien las cosas establecidas se tiene no de sus derechos, Y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas con Real Decreto de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, asi lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a ocho de Noviembre del año mil ochocientos cincuenta. Presentes por testigos D. José Gebelly y José Oriol Generes notario electo de esta vecindad.
Maria Virginia de Gironella, Rafael Sabadell y Permañer, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.