Saga Bacardí
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ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE CENSO HACUA URPÍ, POR HERMANAS PONTE E IGNACIO VILLAVECCHIA.


En la ciudad de Barcelona a treinta de Junio de mil ochocientos sesenta y cuatro, ante mi el infrascrito notario del colegio territorial de Barcelona, con residencia en la misma, y testigos nombraderos, parció D. José Oriol Dodero y Ponte abogado del Ilustre Colegio de esta capital, de la que es vecino, casado, de edad cuarenta años, con la capacidad legal necesaria para la otorgación de esta escritura, sin que conste cosa en contrario, y dijo: Que en virtud de Reales Sentencias a saber, la de vista de veinte y siete Noviembre de mil ochocientos cincuenta y siete, y la definitiva de revista de veinte y tres Junio de mil ochocientos cincuenta y ocho, preferidas por Su Escelencia la Audiencia de este territorio, en meritos de los autos seguidos por los Señores D. Ignacio Villavecchia, y las hermanas Da. Carlota, Da. Francisca, Da. Rosalia y Da. Maria de los Dolores Ponte, contra Andres saladrigas, en grado de apelación de la proferida por el juez de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad bajo la actuación del escribano D. José Maria Odena en nueve de Agosto del año anterior, las cuales han pasado autoridad de cosa juzgada, fue condenado dicho Andres Saladrigas a devolver a dichos Señores Villavecchia y Ponte una pieza de tierra de tenida en el termino de San Andres de Palomar de esta ciudad según se espresa en dichas sentencias de una mojada y medio por mas o menos lindante a oriente con T. Molins; a mediodía con M. Gibert; y a poniente y cierzo con Francisco Cammany, como los frutos percibidos y pedido percibir desde el dia de la contestación de la demanda según es de ver del testimonio de dichas sentencias, librado por el secretario de Gobierno de dicha Audiencia D. Pedro Riera y Frabes en diez y nueve de Agosto del año mil ochocientos sesenta y tres, inscrito en el Registro de la Propiedad de este Partido, foleo veinte y tres incripción primera de la finca numero cinco, libro quinto de San Andres de Palomar, en fecha de seis Abril del corriente año, que el infrascrito notario da fe, tiene a la vista, dijo así mismo que en autos del suscrito notario el dia veinte y seis de Marzo de mil ochocientos cincuenta registrado en la contaduría de hipotecas en el libro de fincas urbanas, de San Andres de Palomar con fecha seis de Abril del corriente año, que al infrascrito notarioda fe tenerla a la vista. Espresó igualmente que con escritura autorizada por el mismo notario a diez Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres y registrada al foleo ciento treinta y siete de San Andres de Palomar a diez de Enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro los madre e hijo Riera Saladrigas y Oliver viuda de Joan Saladrigas y Marquer y Andres Salagrigas y otro también vecinos de dicho pueblo, -------------------------------------
los Señores Villavecchia y Ponte, consintieron este establecimiento perpetuo a favor de José Vidal y Serra vecino de San Andres de Palomar, causante del infrascrito Geronimo Rigal en fuerza de la escritura de venta perpetua autorizada por el mismo notario a cuatro Marzo de mil ochocientos cincuenta y cinco y registrada en el foleo ciento treinta y siete del libro septimo del pueblo de San Andres de Palomar, a veinte y ocho Marzo de mil ochocientos cincuenta y cinco, Una porción de terreno para edificar de cabida trece mil cuatrocientos palmos superficiales sita en el termino de dicho pueblo de San Andres, cuyo terreno que es de procedencia de la pieza de tierra arriba designada, está situada en la calle de San Roque baririo segundo, sin distrito y los edificios en el mismo construidos van señalados con los números diez y nueve, veinte y uno, veinte y tres, veinte y cinco, veinte y siete, y veinte y nueve lindando de por junto por el frente o sea a oriente con dicha calle de San Roque; por la derecha saliendo o sea a mediodia con la travesia de San Frncisco; por la izquierda o sea a morte con un callejón sin nombre; y por la espalda o sea a poniente, con la misma propiedad del Señor Dodero, por el censo de veinte y dos libras diez sueldos catalanes equivalentes a doscientos cuarenta reales que al tipo del tres por ciento capitalizan ocho mil reales junto con el dominio directo pagadero todos los años por Navidad a cargo de dicho Vidal y hay dia de plazo y bajo diferentes pactos, el primero de los cuales fue el de que debiere el adquisidor constuir en dicho terreno un edificio o edificios, el cual está cumplimentado, como queda dicho, por tener construidas las casas deslindadas. Manifestó igualmente el Señor Dodero que juntos en posesión los Señores Villavecchia y Ponte de la pieza de tierra mencionada, jamas hubieran consentido la tal escritura de establecimiento a menos que el referido Urpí derecho habitante de Vidal hubiese convenido como lo ha verificado en satisfacer las pensiones atrasadas de dicho censo, desde el año mil ochocientos cincuenta y siete hasta el presente y reformar y modificar el citado establecimiento. En este estado las casas del objeto de evitarse dicho Urpi muchos perjuicios, ha solicitado de los Señores Villavecchia y Ponte tuviesen a bien aprobarse el mencionado establecimiento con dichas modificciones y habiendo aceptado la tal proposición. Por tanto, dicho D. José O. Dodero en nombre propio y en el de apoderado legitimamente constituido por los Señores D. Ignacio Villavecchia y Viani, comerciante, viudo, de edad setenta años, Da. Carlota Ponte de edad sesenta y tres años consorte de D. Joan Antonio Stagno comerciante, de Da. Dolores Ponte y Galupde edad de cincuenta y cuatro años soltera y de D. José Xivixell y Bagá del comercio, casado, de edad cincuenta y tres años, todos vecinos de esta capital, según consta de la escritura de poderes que estos Señores le otorgaron ante el infrascrito notario en dos de Junio del año ultimo que de ser bastantes para las infrascritas cosas doy fe. En dichos nombres, de su espontanea voluntad aprueba el calendado establecimiento y en cuanto menester sea, establece, de nuevo a dicho Geronimo Urpí y Ribó, casasdo, de edad cincuenta y tres años, ladrillero, vecino de San Andres de Palomar, habitante derecho de dicho Vidal, en virtud de la calendada venta, perpetua habil para adquirir no constando cosa en contrario, o los suyos y a quienes querrá perpetuamente, toda aquella porción de terreno al secano que contiene una superficie de trece mil novecientos siete palmos, cuya situación linderos y demas circunstancias quedan arriba espresadas. Y pertenece a dichos Señores estabilientes la propiedad de dicho terreno, a saber, al Señor Dodero como heredero de su Señora madre Da. Francisca Ponte, viuda de D. Vicente Dodero, según el testamento que otorgó ante el suscrito notario a veinte y uno Febrero de mil ochocientos sesenta, publicado en veinte y cinco de dicho mes y año, y registraro en la contaduria de hipotecas de esta ciudad, foleo doscientos veinte y siete del libro sesenta y cinco de la misma a veinte y siete Abril del propio año, a D. José Xivixell, como heredero tan solo en un tercio por haber pasado a segundo matrimonio, instituhido por su esposa Da. Rosalia Ponte, según el testamento que esta entregó cerrado a D. Jaime Rigalt notario de Barcelona a cuatro de Agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, protocolado por el mismo notario bajo el número cincuenta y seis de su manual del año mil ochocientos sesenta y dos, y registrado al foleo doscientos treinta y uno del libro sesenta y seis de esta capital, a quince Mayo del mismo año, y a dichas Da. Francisca Ponte de Dodero, Da. Rosalia Ponte de Xivixell junto con D. Ignacio Villavecchia, Da. Carlota Ponte y Stagno, y Da. Maria de los Dolores Ponte, les pertenece en virtud de las sentencias arriba calendadas. Esta ratificación de establecimiento hace con los pactos siguientes.
Primero: Que deberá dicho ejfiteota Urpí continuar satisfaciendo el mencionado censo de pensión doscientas cuarenta reales anualmente en el dia de Navidad, a contar desde e laño mil ochocientos cincuenta y siete, cuyo capital al tipo del tres por ciento son ocho mil reales y bajo el dominio directo de los Señores otrogantes, con todas los demas derechos al mismo dominio anexos.
Seguundo: Que la mencionada pencion de doscientos cuarenta reales se prestan sin dedución alguna, por razón de constitución ni otro concepto y siempre que de ningun sitio dire la misma a los Señores contrahentes, o a sus sucesores algunos por la banico, deberá el emfiteota y los suyos abonarla a aquellos pues quieren percibir siempre integro dicho censo y sin rebaja alguna.
Con cuyos pactos y no sin ellos aprueba en cuanto menester sea el citado establecimiento de veinte y cuatro Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres a favor de dicho Geronimo Urpí como sucediendo al citado José Vidal y Serra, confesando recibir de aquel la cantidad de mil seiscientos ochenta reales vellón en este acto, de contado en buenas monedas de oro y plata en rpesencia del autorizante ntoario de cuya entrega dá fe y testigos nombraderos de que le otorga carta de pago, las que son y sirven en total satisfacción de las pensiones debidas, hasta el dia por el espresado censo de doscientos cuarenta reales al año a contar desde el de mil ochocientos cincuenta y siete y promete en los nombres referidos estarle de evicción con renuncia de daños y pago de costas. Presente el mencionado Urpí acepta este contrato con los pactos que constan los que promete cumplir y satisfacer en lo sucesivo al tipo de doscientas cuarenta reales en el documento prefijado sin dolación ni efugio alguno con restitución y emienda de daños, perjuicios y costas en la cantidad de diez mil reales sin perjuicio de la razon personal ilimitada, obligando al efecto el dominio util que tiene en el terreno establecido, mejoras en el mismo hechas y hacederas, y renuncia a su propio fuero y domicilio sugetandose a la jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad, para que le apremien al cumplimiento de esta escritura como por sentencia difinitiva pasada en juzgado y consentida que por tal la recibe. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido, previo el pago de los derechos a la Hacienda Publica dentro de doce dias desde hoy contaderas, sin cuyos requisitos no será admitido en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y oficians del Gobierno, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su insertación en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, su reglamento e instrucción, en virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le competeran prefrencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que da dentro su establecimiento, venga el caso de hacerse quedara de ---------------------------------------------------
de costas y perjuicios, si han quedado a cuyo su accion personal contra el diudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con reclamento dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abonos de perjuicial a que tenga derecho y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. Asi lo otorgan dichos Señores, cuyas personas, profesion, calidad y vecindad conozco, siendo testigos D. Francisco Armengol, propietario y Francisco Manció, carpintero vecinos de esta misma ciudad, a todos los cuales he leido integra esta escritura antes de firmarla por haberlo así elegido, despues de advrtidos del derecho que tiene de leerla por si y lo firma dicho Señor Dodero, y por el nombrado Urpí que no sabe, lo hace a su solicitud uno de dichos testigos, de todo lo cual doy fe.
José O. Dodero, Por mi uno testigo y por el otorgante Urpí, Francisco Armengol,
Salvador Clos y Gualba.