Saga Bacardí
04315
ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE LLIMONA A JOSÉ ORIOL DODERO Y PONTE E HIJO.


En la ciudad de Barcelona a los veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y seis. Ante mi D. Francisco Juana y Pastelet, notario de la presente actuando en el protocolo de D. Francisco de Sales Maspons y Labrós, abogado y notario de los Ilustres Colegios de Barcelona, con residencia en la misma ciudad, y de los testigos que al final se nombrarán, han comparecido de una parte los padre e hijo D. José Oriol Dodero y Ponte, propietario, viudo, y D. Antonio Dodero y Montobbio, del comercio, casado, ambos mayores de edad, y de esta vecindad, con cédulas personales respectivamente de números tresciientos treinta y nueve, de octava clase, y cuatro mil diez y nueve, clase undécima, y fechas las dos de nueve octubre del año próximo pasado. Y de otra D. José Llimona y Bonafont, del comercio, casado, mayor de edad y vecino de la presente, con cédula personal de número ciento doce de octava clase, y fecha veinte y cinco Setiembre del año último, y asegurando y apareciendo todos tener la capacidad legal necesaria para este acto, han dicho. Que en diez y nueve de Enero de este año el otorgante Sr. Llimona hizo entrega a los Señores Dodero, en concepto de préstamo, ciento cincuenta acciones del Ferro Carril de madina del Campo a Zamora y de orense a Vigo, a saber. Diez títulos de la serie A. de una acción cada uno, números ciento cuarenta y dos, ciento sesenta y uno, ciento sesenta y dos, seiscientos noventa, dos mil doscientos cincuenta y tres al dos mil seiscientos cincuenta y siete y seis mil setecientos treinta y seis. Dos títulos de la serie B, de cinco acciones, números quince mil sesenta y diez y siete mil trescientos treinta y cinco. Ocho títulos seria G, de diez acciones uno, números veinte mil doscientos treinta y ocho, veinte mil ochocientos uno, einte y un mil ciento veinte y tres, ceinte y un mil ciento veinte y cuatro, veinte y un mil quinientos cuarenta y cuatro, veinte y un mil novecientos cincuenta y uno, veinte y dos mil doscientos cuarenta y nueve y veinte y dos, mil quinientos treinta y cinco. Cinco títulos serie D. de una acción cada uno, números veinte y tres mil ochocientos cuarenta y ocho al veinte y tres mil ochocientos cincuenta y dos. Tres títulos de la serie E, de cinco acciones amo, números veinte yu seis mil ciento treinta y cinco al veinte y seis mil ciento treinta y siete. Y tres títulos de la serie F, de diez acciones uno, números veinte y ocho mil quinientos noventa y cuatro al veinte y ocho mil quinientos noventa y seis. Y que posteriormente el mismo Señor Llimona ha prestado a los Señores Dodero, para atender a sus negocios, la cantidad de ocho mil duros, equivalentes a cuarenta mil pesetas. Y que deseando los Señores otorgantes hacer constar en escritura pública los indicados prestamos y señalar en garantía la hipoteca que sea suficiente para augurar al Señor Llimona la devolución de los expresados títulos y cantidades. Vienen en otorgar la presente, por la que los padre e hijo D. José Oriol y D. Antonio Dodero, juntos y a solas se reconocen deudores a D. José Llimona de las ciento cincuenta acciones del ferro carril de Medina del Campo a Zamora, y de Orense a Vigo, anteriormente designadas, y de la cantidad de ocho mil duros, o sean cuarenta mil pesetas, que dicho Señor les ha prestado para atender a sus urgencias, y que confieran haber recibido antes de este acto, por lo que renuncian a la excepción del dinero no rcibido y de que le firman la mas eficaz carta de pago.
Este préstamo se otorga bajo los siguientes pactos.
Primero: Que el término de su duración será el de cinco años, a contar del dia de hoy, y que finiran en igual dia del año mil ochocientos noventa y uno.
Segundo: Que interin no se devuelva la cantidad prestada, devengará el interés anual a razón del seis por ciento, pagadero por trimestres anticipados.
Tercero: Que así el capital como los intereses deberán satisfacerse en esta ciudad, en la casa habitación del Seor prestamista, en buena moneda de oro o plata, con exclusión de calderilla y papel amonedado, creado o por crear, aun cuando se dé alguna disposición que le permita, pues a ella expresamente renuncian y si ello no obstante debiere admitirse, será de cargo de los Señores mutuatarios el quibranto que se sufriese en esta plaza, el dia del pago.
Cuarto: Cualquiera operación de préstamo que realicen los Señores Dodero entregando en garantía las acciones expresadas, deberá hacerse precisamente del modo que puedan retirar del acreedor pignoraticio los mencionados valores para el caso de poder asistir el Señor Llimona siempre que le convenga a las juntas generales convocadas por las juntas dicectivas o consejos de administración de los establecimientos, bancos, o compañías que han emitido dichos valores, los que le serán devueltos así que aquellas se hayan celebrado, quedando en el interin en poder de los Señores Dodero el resguardo que de tales valores hubiese espedido la sociedad en que se hubiese depositado para dicho objeto.
Quinto: Los Señores Dodero quedan obligados a pagar puntualmente y de un modo exacto al Señor Llimona la renta que produzcan dichos valores y el capital de los mismos que se reintegrase por concepto de amortización.
Séxto: No obstante lo convenido en el pacto primero, que únicamente se refiere a la cantidad prestada, queda el Señor Llimona en la facultad de retirar al todo o parte de las acciones referidas siempre y cuando tengo por conveniente, contando para ello con sesenta días de cuatro pacion, en cuyo plazo deberán los Señores Dodero hacerle entrega de dichos vakires sin dilación ni escusa alguna, a fin de que el Señor Llimona no salga perjudicado bajo ningn concepto en este préstamo.
Séptimo. Que todas las contribuciones y pagos que se exijan por razón de este préstamo serán de cargo de los mutuatarios, asó como todos los gastos de este escritura.
Octavo: Que dichos Señores renuncian a su fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad y se sujetan al fuero y jurisdicción de los Jueces y tribunales de esta ciudad, que designa como lugar del cumplimiento de este contrato.
Noveno: Que renuncian asimismo a la ley y costumbre de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, pudiendo el acreedor dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de los deudores, sin atender a nongun beneficio de orden, esclusion no otro análogo.
En garantía de lo presentado, de dos anualidades de intereses y prorata de la tercera, así como de la cantidad de mil pesetas para gastos y costas en caso de litigio. D. José Oriol Dodero hipoteca especialmente toda aquella casa señalada de número noventa y siete en la calle del Conde del Asalto de esta ciudad junto con su jardín y demás pedazos de terreno unido a la misma, de extensión en junto, ochenta y seis mil ochenta y tres palmos, a saber, once mil doscientos sobre el que se halla contruida la casa, nueve mil novecientos setenta y tres el jardín, galería y azotea, doce mil setecientos cuarenta el pedazo de huerto que ya estaba unido a ella, y los expresados cincuenta y dos mil ciento ochenta, que ahora se le unen. Lindando el todo de por junto a oriente, parte con D. José Samsó, abogado, y parte con el Pasage particular; a mediodía con propiedad de D. Joaquin Prats; a poniente, parte con la antigua muralla de tierra, hoy calle en proyecto del Paralelo, o Marques del Duero, y parte con los herederos e Fernando Folch y los sucesores de D. Jaime Prats; y a cierzo, parte con sucesores de este último y parte con la calle del Conde del Asalto. El terreno de que se compone esta segunda designia, es parte de otro de extensión ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro palmos, con entrada por la calle del Olmo de esta ciudad, en que antes habia edificadas unas casas grandes con cuatro portales en dicha calle y un huerto y una porción de terreno contiguo a las mismas, que se componía de dos designas, sin que pueda fijarse el número de palmos correspondiente a cada una de ellas, lindante la de mayor extensión que eran dichas casas y huerto a oriente parte con honores de Segismundo Mir y después la sociedad titulada "Industria Barcelonesa de Bronces y otros Metales", parte con la calle del Olmo, y parte con los sucesores de Da. Antonia Gil y de Palacios; a mediodía, parte con el huerto dicho del Olmo poseído por los sucesores de Joan Feliu, y parte con la fundicion de bronces y metales; a poniente con terreno de varios propietarios de terrenos que fueron de D. Jaime Prats, entre ellos D. Fernando Folch; y por cierzo con Joan Tinturé y otros; y la segunda designa, que es la porción de terreno dicho, lindaba por oriente con el huerto que acaba de designarse; por mediodía con dicho huerto del Olmo o casas en el levantadas; por poniente con la muralla dicha de tierra; y por cierzo con terreno antes propio de Jaime Prats; pero todo ello fue inscrito en el Registro de la Propiedad de este partido en el libro doscientos quince de occidente, folio ciento noventa al ciento noventa y tres, finca número mil doscientos treinta y nueve, de la siguiente manda. Un huerto que tiene su entrada en la casa número cuatro de la calle del Olmo y por el extremo de la calle de Santa Madrona, cuartel hipotecario primero de occidente de esta ciudad, de cabida ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro palmos cuadrados, lindante a ociente, parte con D. José Oriol Dodero y parte con D. Miguel Isaura y D. Francisco de Paula Ferrera; a mediodía, parte con dicho Señor Isaura y D. Joaquin Prats, y parte con el terreno sin salida de la calle del Olmo; a poniente con la antigua muralla de tierra, hoy calle en proyecto del Marqués del Duero; y a cierzo, parte con terreno antes de Jaime Prats, parte con el huerto de la casa número noventa y siete antedicha, y parte con D. José Galofré. Inscrita la total finca al folio seis vuelto del libro doscientos noventa y seis de occidente, finca número mil setecientos noventa y tres, inscripción tercera. A la que se refieren los otorgantes respecto a los gravamenes y demás circunstancias de la misma. Pertenece a D. José Oriol Dodero en virtud de la escritura de insolutundación a su favor otorgada por Buenaventura Carol y Calvet y Da. Rafaela Carol y Galofré, consortes, por ante D. José Manuel Planas y Compte, notario que fue de la presente a los veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cincuenta y uno, registrada en la antigua contaduría registro de hipotecas de esta ciudad, con fecha once del siguiente Julio, a los folios doscientos veinte y nueve hasta doscientos treinta y cuatro incluidos, libros veinte y ocho de esta ciudad. D. Antonio Dodero por su parte garantizo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, con el crédito de ciento veinte y dos mil quinientas pesetas que tiene contra D. Carlos Le Bocuf y Gros, y los beneficios a que con motivo del mismo tiene derecho en los negocios de fabricación y venta de charoles, curtidos y demás artículos a que se dedica la casa del propio Señor Le Bocuf, en la proporción que en los propios negocios representa la referida cantidad prestada de ciento veinte y dos mil quinientas pesetas, todo según es de ver de la escritura de préstamo y consignante asociamiento por termino de diez años contados desde veinte y dos de Marzo de mil ochocientos ochenta y uno, otorgada en dicha fecha entre los referidos Señores Dodero y Le Bocuf, por ante el notario de esta ciudad D. Luis Gonzaga Gurri.
Queda conocido que los Señores Dodero se obligan a firmar cualesquiera escrituras o documentos y a hacer cuenbtas, gestiones fuesen necesarias para solventar a sus costas cuantas dificultades tal vez pudieran surgir para la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad.
D. Antonio Dodero se obliga por su parte a no cobrar el crédito antesplicado que tiene contra D. Carlos le Boeuf y que ha dado en garantía en esta escritura, sin hacer pago de él al Señor Llimona, así como a no contraer ningun nuevo compromiso sobre dicha suma sin consentimiento excpreso de este Señor.
A los efectos de la ley hipotecaria D. José Oriol Dodero declara que únicamente la finca descrita responderá de las ciento cincuenta acciones del ferro-carril de Madina del Campo a Zamora y de Orense a Vigo, y del capital de cuarenta mil pesetas, ya mencionado, parte proporcional de intereses y de la cantidad de mil pesentas para costas y gastos en caso de litigio.
Es de notar, que la misma finca se halla hipotecada por la cantidad de cuarenta mil duros, o doscientas mil pesetas, a favor del propio acreedor Señor Llimona, por haberla este prestado a los Señores Dodero, según es de ver de la escritura de debitorio otorgada ante el notario D. Francisco de Sales Maspons a veinte y ocho de Abril de mil ochocientos ochenta y tres, inscrita en el Registro de la Propiedad de este partido al folio seis vuelto del libro doscientos noventa y seis de occidente, finca número mil setecientos noventa y tres, inscripción tercera.
Los hermanos D. Antonio y D. Ramon Dodero y Montobbio, este último del comercio, casado, mayor de edad y de esta vecindad, con cedula personal de número doscientos quince y fecha treinta de Enero próximo pasado, que asegura y aparece hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, como único heredero que les corresponde ser de su Señora madre Da. Dolores Montobbio y Malet, fallecida ab intestato,r enuncian a favor del Señor prestamista el derecho de prelación que puede corresponderles en la finca deslindada por la hipoteca general que pesaba sobre ella por razón de dote y esponsalicio aportados por la referida Da. Dolores Montobbio, por manera que su hipoteca quedo pospuesta a la del Señor Llimona.
D. Luis Llimona y Bonfont, enterado de esta escritura y de los efectos que produce la acepta en todas sus partes.
Y quedan advertidos los otorgantes de que no quedarán asegurados mas intereses que los estipulados en esta escritura y que cometen en la inscripción correspondientes, en el Registro de la Propiedad, y que por la acción real hipotecaria no podrán exigirse mas que dos anualidades vencidas de intereses uy prorrata de la tercera quedando emperó salvo al acreedor su acción personal ilimitada para reclamar los correspondientes a los años anteriores o pedir en su caso una ampliación de hipoteca. Asi mismo se advierte que la primera copia de esta escritura deberá presentarse en la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y transmisiones de bienes, y luego en el Registro de la Propiedad de este partido, sin cuyo requisito no podrá admitirse en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Goberno, cuando quera oponerse a tercero, salvo los dos casos de excepción del articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, cuya disposiciones insiguiendo, se reserva a favor del Estado, Preovincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de las última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho.
Así lo firman, siendo presentes por Testigos D. Juan Llinas y Olive, y D. Jaime Teribó y Valls ambos de esta vecindad quienes y el Señor otorgante ha leído íntegramente esta escritura, por haberlo así elegido, advertidos del derecho que tienen de leerlo por si. De todo lo que, y del consentimiento, profesión de los que la tienen y vecindad de los mismos otorgantes, doy fe.
Antonio Dodero, José O. Dodero, José Llimona, Juan Llinás Olivé, Ramon Maria Dodero, Jaime Teribó y Valls, Francisco Socana y Castellet, Maspons y Labros.