Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA FORD, POR CRISP Y FRANCISCO Y CARLOS PONTE.


En la ciudad de Barcelona a treze días del mes de Setiembre, año del Nacimiento del Señor de mil setecientos sesenta y quatro. Ante mi el notario infrascrito, y testigos abajo nombrados, parecieron presentes de una parte el Señor Francisco Ponte comerciante de la ciudad de Genova, al presente hallado en esta de Barcelona, en el nombre social de los Hermanos Francisco y Carlos Ponte de dicha ciudad de Genova. Y de la otra el Señor Samuel Crisp comerciante en la presente ciudad de Barcelona, en el nombre social de los Hermanos Crisp y Emery, y dixeron. Que otorgavan y otorgan todo sus poder, eo de dichas sus compañías, cumplido, tan bastante, como de derecho se requiere, y es necesario, a saber, dicho Señor Francisco Ponte en el nombre social antedicho, al Señor Ricardo Ford comerciante en esta dicha ciudad, y dicho Señor Samuel Crisp en el nombre social referido al Señor Armengol Gener comerciante matriculado vecino de esta misma ciudad, ausentes, assí bien como si fueren presentes. Paraque en nombre de dichos Señores otorgantes, eo de dichas sus respective compañías, y representando sus personas, puedan transigir, convenir, y concordar, terminar, y finalizar, assí por via de derecho, como de amigable composición, y en el mejor modo y forma a dichos Señores procuradores bien vistos, todas las diferencias, questiones, contraversias, pretensiones, intereses, dudas, y dificultades, que recíprocamente tienen la una parte contra la otra acerca dos cargos de vino, y una partida de pañuelos, que por convenio entre las dos partes se remitieron por el Señor Jacobo Emery a la casa del Señor Julio Ponte de Tunez, la qual de vuelta debía remitir dos cargos de habas a dichos Señores Emery, y no las remitió, si solamente de vuelta del primer cargo una porción de cevada. Pretendiendo dicho Señor Ponte, que los Hermanos Crisp y Emery deben dar cuenta y razón a los Hermanos Ponte de genova, del producto de la citata previsión de cevada Y al contrario dicho Señor Samuel Crisp pretende, que los Hermanos Ponte de genova deben responder a los Hermanos Crisp y Emery de los dos cargos de vino y pañuelos, que el Señor Emery remitió a su casa de Tunez. Y de los daños, y perjuicios, que se les han seguido, por no haver venido de los dos cargos de havas, que se habían acordado entre las dos partes de vuelta. Y generalmente sobre los dependientes, y emergentes de las pretensiones de cada una de dichas partes en qualquier modo. Y por razón de lo sussodicho puedan dichos Señores apoderados ver, reconocer y examinar qualqesquier escrituras, cartas, cuentas, y otros papeles, que tengan las dichas partes concernientes al intento, y vistas, y examinadas por dichos Señores apoderados las citadas escrituras, cartas, cuentas y papeles, y oídos los informes de ambas partes, puedan dichos Señores procuradores hacer, y firmar, hagan y firmen qualesquier concordias, capitulaciones, convenios, ajustes, y otras escrituras necesarias y convenientes, como también qualesquier condonaciones, absoluciones, difiniciones de cuentas, renuncias, y cessiones, promesas, y obligaciones dependientes y emergentes de aquellas recíprocamente y vicisitudinariamente, y que para su total cumplimiento sean necesarias, con los pactos, pacciones, estipulaciones, obligaciones de los bienes de dichas compañías por su respecrivo interes, renuncias de leies, y derechos, que favorecerles puedan, submissiones de fuero a qualesquier tribunales, jueces, y justicias, escritura de tercio, obligación de los bienes solamente de ambas compañías para su respectivo interes, juramento, y otras clausulas, y cautelas necesarias, y oportunas, y a dichos Señores apoderados bien vistas. Y caso que dichos Señores procuradores, no pudiessen convenir, y concordar las dichas pretenciones en todo, o parte, por hallarse discordes. Deseando las mencionadas peartes terminarlas de una vez, --------dichos Señores apoderados de nombrar un tercero a ellos bien visto, dando, y concediendo desde ahora para entonces al tercerlo los mismos poderes, y facultades, que arriba tienen concedidas a dichos Señores procruadores, paraqué pueda concordar, y finalizar las pretenciones, que no habran podido convenir los apoderados. Y hacer y firmar sobre ello las escrituras arriba insinuadas, o qualquier de ellas, que sea necesaria, y tenga por conveniente. Y finalmente puedan en razón de lo susodicho hacer y executar dichos Señores apoderados, y en su caso el tercero todo lo que dichas partes, y cada una de ellas por su interés, haría, y hacer podrían personalmente, aunque las cosas fuessen tales, y de tal calidad, que por derecho, o ley particular, o en otra firma pidiessen mas especial poder del que arriba tienen concedido. Pues todo el que para lo susodicho se requiera, y sea necesario, esse mismo dan, y conceden a dichos Señores procuradores, y en su caso al tercero, sin limitación alguna, y con libre y general administración. Prometiendo en dichos respective nombres, tener por valido, firme, y seguro para siempre todo lo que por dichos Señores apoderados, y en su caso por el tercero, será hecho y executado, y no revocarlo en tiempo alguno, baxo la obligación de todos los bienes, y fondos de dichos respectives compañías, presentes, y futuros, con todas renunciaciones de derecho necesarias. En cuio testimonio assí lo otorgan las dichas partes. Siendo presentes por testigos Francisco Fontanaz, y Jayme Verdier mancebos del comercio residentes en esta ciudad.
Francisco Ponte, Samuel Crysp, Ante mi Sebastian Prats notario, que doy fe conosco a los otorgantes.