Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA LOS CARRAU EN VERACRUZ, POR IGNACIO VILLAVECCHIA.


Ante mi el escrivano y testigos nombraderos compareció D. Ignacio Villavecchia subtido de Su Magestad Sarda, y vecino y del comercio de esta plaza, el qual espontaneamente ha constituido y nombrado por sus apoderados a los Señores D. Miguel Carrau, y D. Felipe Carrau ambis naturales y vecinos de la ciudad de La Nueva Veracruz, ausentes, como si fuesen presentes paraque por el otorgante, su persona, voz, acción, y derecho representando puedan, y el otro de los dos a solas pueda regir, gobernar, y administrar la botica establecida en dicho Veracruz, la que en el dia está a cargo de D. Manuel Muntada, y conocida por el nombre de la Pila de la Merced, que por cessión de sus interesados los Señores Gibert, Tutsó y Grau, D. Ignacio Carbó y Da. Josefa Busquets de Villavecchia, pertenece al otrogante, a cuyo efecto les concede libre, y general administración. Y por quanto la generalidad a veces no se extiende a ciertos casos particulares, por tanto otorga y confiere a los mismos D. Miguel y D. Felipe Carrau, y a cada uno de ellos a solas, sin derogacion de la generalidad, los poderes y facultades siguientes.
Primeramente; Paraque puedan pedir y tomar cuentas a qualesquier apoderados, comisionados, socios, administradores, y demas personas con quienes el otorgante tenga, o haya tenido intereses, o los tengan, o hayan tenido en la expresada botica, o hayan regido, gobernado, o administrado aquella, y de por consiguiente lo perteneciente al otrogante, de todo lo administrado, percibido, y pagado, oir las cuentas, aprobar o reprobar los partidas, acreditar el reliquo en caso alcanzaren, y si queda alcanzados pedir lo que fuere debido, transigiendo, coniniendo y concordado sobre todas y qualesquiera dudas y dificultades sucitadas, y que se puedan suscitar tanto con el administrador actual, como aquellso que la hayan administrado, o que tengan y puedan tener intereses, a cuyo fin puedan firmar las escrituras de difiniciones de cuenta, balances, de transacción, y convenio y demas a dichos apoderados bien vistas, renunciando a la ley del error del calculo, y demas leyes y excepciones de su favor.
Otro si: Puedan y el otro de los dos a solas pueda pedir, percibir y cobrar de quien corresponda todas las sumas, y cantidades de dinero, creditos, efectos, generos, emrcaderias, vales, obligaciones y demas debidos, y que se deberá al otrogante sea por el motivo, o causa que fuere, y de lo cobrado de y otorgue los recibos, cartas de pago, y demas resguardos, y escrituras oportunas, y necesarias, con cancelación de qualesquiera otras así publicas como privadas. Y si fuere menester puedan y el otro de los dos a solas pueda parcer, y parezca en juicio ante qualesquiera jueces, audiencias, consulados, curias y demas tribunales superiores, e inferiores que corresponda, y allí intentar, seguir, y terminar todos pleytos, y causas activas, y pasivas, principales y de apelación, movidas y movederas con el acostumbrado curso de pleytos, y causas, facultad expresa de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias, y de fiaduria, hacer memoriales, pedimentos, requirimientos, respuestas, protestas, suplicas, y recursos, instar su presentación, y a ellas responder, poner emparas, y embargos, instar desembargos, y cancelarlos y soltarlos, exponer reclamos, instar execuciones, y practicar lo demas que para dichas causas, y suc urso se requiera, segune stilo de los tribunales, donde vertieren sin limitación, con facultad de substituir en todo o en parte, revocar los substitutos, y nobraro otros, y generalmete practicar quanto el otrogante haria presente siendo: prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y sentenciado, y haber por firme, estable y seguro quanto por dichos procuradores, el otro de ellos, y sus tal vez substitutos será obrado, y no revocarlo baxo obligación de los bienes del otorgante, muebles y sitios, presentes y futuros, con las renuncias en derecho necesarias. En cuyot estimonio, conocido de mi el escrivano otorga y firma la presente en la ciudad de Barcelona a los veinte y siete dias del mes de Diciembre del año contado por computo regular de mil ochocientos veinte y ocho, y del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil ochocientos veinte y nueve, siendo testigos José Clot y Jayme Pineda vecinos de esta.
Ignacio Villavecchia, Ante mi Antonio Ubach y Claris notario.