Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA VARIAS PERSONAS EN PUERTO RICO, EN NOMBRE DE CARBÓ, ACTUANDO CARBÓ E IGNACIO VILLAVECCHIA.


D. Ignacio Carbó y D. Ignacio Villavecchia este ultimo del comercio, vecinos de la presente ciudad de Barcelona, en calidad de albaceas testamentarios, junto con Da. Maria del Remedio Aulant de Carbó, de D. Juan Carbó y Gonzalez, catedrático que fue de la escuela normal de esta ciudad, marido de dicha Señora por este nombrado con su testamento, registrado en el oficio de hipotecas del partido de San Felio de Llobregat, que otorgó por ante el Reverendo D. Gabriel Balldecoll presbítero ecúmeno del pueblo de Papiol en el dia veinte y cinco de Agosto de mil ochocientos cuarenta y seis, que en veinte y nueve de Octubre del mismo año fue protocolizado or D. José Maria de Molina notario de los Reynos y escribano del juzgado de primera instancia de dicho partido, según todo lo afirman los Señores otorgantes, espontáneamente otorgan poder cumplido, especial, y para las infrascritas cosas general,d e modo que la especialidad no derogue la generalidad ni al contrario, a D. José Espasa y Carga y a D. Pedro Guarch vecinos, y del comercio de Puerto Rico (en America), y a D. Ramon Mader abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, juntos y asolas, ausentes, para que representando la persona, voz, y acción de los Señores otorgantes en las referidas calidades, y relevándoles como les releva de toda fianza y seguridad por la mucha confianza que les merecen, y sin mas responsabilidad que su firma, puedan reclamar de D. Casimiro de Capatillo, vecino también de Puerto Rico, y de las demás personas y corporciones que convenga, todas y calesquiera fincas, créditos y cantidades que correspondan a la herencia de dicho difunto D. Juan Carbó y Gonzalez por cualquier titulo u motivo. Liquiden y arreglen todas las cuentas y negocios que este tenga pendientes con cualesquiera corporaciones o personas particulares por razón de cualesquiera operaciones, de cuestros y negocios, dándoles por fenecidos y cancelándolos en la mas amplia forma, eligiendo tasadores, y árbitros para que con los nombradores junto otra preste resuelvan las dudas que ocurran, encargándose de lo que se sienta en valor de dicha herencia, y pagar ya sea de contado o con plazo lo que en su virtud esta deba satisfacer. Tomen inventario de todos y cualesquier bienes, créditos y derechos, muebles o inmuebles, que correspondan a la misma herencia por cualquier titulo y en cualquier parte que se hallen, aceptándolos en comanda, o en otro modo, prometer que debe dar cuenta y razón de ellos, y devolverlos siempre que sea necesario, Tomando posesión de los mismos, sean de la clase que fueren y de los que en adelante se descubran pertenecientes al cuerpo hereditario, ejerciendo los actos y señales demostrativo que sean menester en corroboración de dicha posesión, mantenerla y defenderla , intimarla a las personas que convenga, y contradecir o impugnar la que otros intenten conseguir. Transijan asi por via de derecho como de amigable composición ni solo sobre cualesquiera cantidades de dinero que acreedite dicha herencia, o que esta adeude, acción, pretenciones y demandas activas y pasivas, sino también sobre cualesquier pleitos, y causas, movidas, y para mover por cualesquier motivo, y razones, con facultad de nombrar árbitros, arbitradores, y amigables componedores y un tercero si fuese menester, con pena o sin ella, y por razón de dichas transacciones puedan los citados apoderados las referidas cosas objeto de ellas, en todo o en parte absolver, condonar y rematar, concediendo plazos para el pago de lo que resulte alcanzar el cuerpo hereditario, y obtener los que puedan para el pago de lo que adeude. Arrienden o alquilen asi en publica subasta como privadamente a la persona o personas por el tiempo y precios que parezca a los citados apoderados, cualesquier bienes muebles y rahices y rentas de pertenencias del referido Carbó y Gonzalez. Asistir a cualesquiera juntas o convocatorias en que sean llamados los Señores otorgantes por cualquier motivo, den su voto en ella, hagan las objeciones que tengan por convenientes, accedan o no a la resolución de los demás individuos que asistan a ella, hagan y presenten protestas y requieran a quien sea menester para que las continue en las actas de dichas juntas o convocatorias y que libre testimonio. Puedan asi mismo presentarse ante cualesquiera administraciones, contadurías y demás oficinas de cuenta y razón, y pedir y reclamar cualesquier créditos pertenecientes a dicha herencia de Carbó, y Gonzalez, liquidarla, pedir las cantidades liquidadas, o las libranzas y demás documentos de crédito que para ello se espidan, prestar al efecto las cauciones y dar las seguridades y especiales hipotecas necesarias, presentar y recoger de las oficinas de amortización los vales Reales y demás papel de crédito, ecsijir los intereses vencidos y los que vencieren, devolver los resguardos que se hubieren librado, traspasar dichos créditos y firmar endosos, convertirlos en otra cualquiera especie de papel de crédito, e instar las inscripciones donde convenga, y encargarse de los nuevos títulos que se libraren. Hagan depósitos así de dinero como de generos, joyas, efectos, vales reales y otros títulos o documentos y demás cosas, en cualesquiera tablas numulerias así mismo, depositarios, o bien públicos o en poder de persona particular, que convenga, y contracedir e impugnar la que otros intenten conseguir, transijan así por via de derecho como de amigable composición no solo sobre cualesquiera cantidades de dinero que acredite dicha herencia, o que esta adeude, acciones pretenciones, y demandas activas y pasivas, sino también sobre cualesquier pleutos y causas, movidas y para mover por cualesquier motivo y razones, con facultad de nombrar árbitros, arbitradores y amigables componedores, y un tercero si fuere menester, con pena o sin ella, y por razón de dichas transacciones puedan los citados apoderados las referidas cosas objeto de elas, en todo o en parte absolver, condonar y reprobar, concediendo plazos para el pago de lo que resulte alcanzar el cuerpo hereditario, y obtener los que puedan para el pago de lo que adeude. Arrienden, o alquilen asó en publica subasta como privadamente a la persona o personas por el tiempo y precios que parezca a los citados apoderados, cualesquier bienes muebles y rahices, y rentas de pertenencias del referido Carbó y Gonzales. Asistan a cualesquiera juntas, o convocatorias en que sean llamados los Señores otorgantes por cualquier motivo den su voto en ellas, hagan las objeciones que tengan por convenientes, accedan o no a la resolución de los demás indivduos, que asistan a ellas, hagan y presenten protestas y requieran a quien sea menester, y que libre testimonio. Puedan así mismo presentarse ante cualesquiera administraciones, contaduría,s y demás oficinas de cuenta y razón, y pedir y reclamarse cualesquier créditos pertenencientes a dicha herencia de Carbó y Gonzalez, liquidarlos, pedir las cantidades liquidadas, o las libranzas y demás documentos de crédito que para ello se espidiera, prestar al efecto las cauciones y darlas seguridades y especiales hipotecas necesarias, presentar y recoger de las oficinas de amortización los vales Reales y demás papel de crédito, ecsijir los intereses vencidos y los que vencieren, devolcer los resguardos que se hubieren librado, traspasar dichos créditos y firmar endeozos, convertirlos en otra cualquiera especie de papel de crédito, e instar las inscripciones donde convenga, y encargarse de los nuevos títulos que se libraren. Hagan depósitos así de dinero como de generos, juyas, efectos, vales reales y otros títulos o documentos y demás cosas en cualesquiera tablas numulencias, asi mismo, depositarios, o bienes públicos o en poder de persona particular, girarlos siempre que sea menester, y soltar los que tal vez se habrían hecho o hicieran a fabor de la memorada herencia, cobrar las cantidades o cantidad prestada, firmando los oportunos resguardos. Y para todo lo hasta aquí espresado, puedan los referidos apoderados hacer, otorgar, y firmar respectivamente las escrituras de cancelación, definiciones, convenios, inventarios, concordias, arriendos y demás que convengan para la estabilidad y fianza de lo que se obrase, con las obligaciones, renuncias, sujeciones de fuerza y clausulas de estilo y que a los indicados sus apoderados parezcan necesarias, con juramento en las que fuere menester, puedan percibir y cobrar de cualesquiera tesoreras, corporaciones y personas particulares, todas y cualesquiera cantidades de dinero, créditos, vínculos, pensiones de censos y censales, alquileres de casas y tierras, precios de arriendos, laudemios, partes de frutos, generos, efectos, letras de cambio, vales Reales, o mercantiles y otras cualesquiera cosas que a la herencia de dicho difunto D. Juan Carbó y Gonzales se deban o deberán por cualquiera causa, o motivo, y de lo que recibieren y cobraren den y otorguen recibos, cartas de pago, finiquitos, y demás resguardos, con fe de entrega si la paga fuese ante escribano y testigos, o renunciación de sus leyes en caso contrario, cesiones de derechos, cancelaciones de instrumentos y demás clausulas necesarias. Puedan pagar las cantiddes, argos y contribuciones de cualesquiera especie que la referida herencia de Carbó y Gonzales deba satisfacer, obteniendo de cuanto pagaren los oportunos resguardos. Puedan comparecer ante cualesquier alcaldes, sus tenientes, y donde convenga, y celebrar juicios verbales y de concentración con quien fuere menester, eligiendo hombres buenos, allanándose o no al dictamen o parecer de estos, comprometiendo el asunto, pidiendo los testimonios oportunos, y comparecer también ante cualesquier Señores jueces, curias, y tribunales, e intentar seguir y termonar todos pleutos y causas, con sus acostumbrado curso, facultad espresa de jurar de calimnia, hacer embargos y cancelarlos, firnar de derecho, prestar cauciones juratorias y de fiaduria, esponer reclamos, instar ejecuciones, secuestros, ventas, trances y remates de bienes, presentar pedimentos, requerimientos, memoriales, testigos, documentos y probanzas, responder a los contrarios o instar que de su presentación se lleve auto, y practicar lo demás que acerca de dichos pleutos y causas, y su curso se requiera, según el estilo de los tribunales donde vertieren, sin limitación, puediendo interponer, si fuere menester, seguindas suplicaciones, o recursos de injusticia por ante la Real persona de Su Magestad (que Dios guarde) y Señores de los tribunales supremos donde puedan admitirlas, prestando las cauciones y dando las seguridades para su admisión que según leyes y practica deban darse, con facultad que les dan de substituir estos poderes en toto o en parte, los substitutos revocar y otros de nuevo nombrar, relevando también como relevan a los substitutos de toda frianza y seguridad. Y generalmente practiquen acerca lo referido cuanto los Señores otorgantes, y el otro de ellos harian y hacer podrían en dicha calidad, presentes siendo. Prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por valedero cuanto por los indicados sus apoderados, el otro de los mismos y sus tal vez substitutos en virtud de estos poderes será obrado, y no revocarlo bajo obligación de los bienes del albaceazgo, que representan los Señores otorgantes muebles y rahices, presentes y futuros, con renuncia a las leyes y beneficios de su fabor. En cuyo testimonio así lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a once de Octubre del año mil ochocientos cuarenta y ocho, presentes por testimonio D. Luis Gonzaga Pallós notario electo, y D. José Gebelly vecino de dicha ciudad.
Ignacio Carbó, Ignacio Villavecchia, Ante mi Juan Prats notario.