Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO DE PUÑED A LOS MONTOBBIO Y VILLAVECCHIA.


En la ciudad de Barcelona a nueve de Abril de mil ochocientos ochenta y tres. Ante mi Don Pablo de Milá de la Roca y de Mainar, notario del Ilustre Colegio territorial de Barcelona, con vecindad y residencia en la capital, han comparecido Don Manuel Montobbio y Malet, viudo, mayor de edad, y sus hijos Don Juan y Don Mariano Montobbio y Villavecchia, ambos solteros, el primero mayor de edad, y el segundo de edad veinte y tres años cumplidos, los tres del comercio y vecinos de esta ciudad, con sus respectivas cédulas personales espedidas por el Señor administrador de Propiedades e Impuestos de esta provincia en veinte y nueve de Marzo último, con los respectivos números nueveciendos cincuenta y tres, mil trece, y mil catorce, otorgando el D. Mariano con consentimiento y licencia de su Señor padre para este acto, que de haber sido pedido, concedido y aceptado entre dichos padre e hijos doy fe. Afirman los comparecientes mayores de edad hallarse en el pleno goce de los derechos civiles, y a mi juicio tienen todos la capacidad legal para firmar este contrato mediante el expresado consentimiento dado por el D. Manuel a su hijo D. Mariano, y han dicho: Que para atender a sus negocios pidieron a D. Jaime Puñed y Altimira mayor de edadl casado, propietario de la misma vecindad, un préstamo de la cantidad de ochenta y siete mil quiientas pesetas, que les entregó en tres partidos y en las fechas siguientes, a saber, cuarenta mil pesetas el dia dos de Mayo del año último, veinte mil pesetas el dia ocho del mismo mes y año, y las restantes veinte y siete mil quinientas pesetas el dia once del mes de Julio del repetido año, y para la seguridad y garantía del prestamista Señor Puñed, los padre e hijos otorgantes, espontáneamente confiesan deber y querer pagar al mismo D. Jaime Puñed y Altimira la espresada cantidad de ochenta y siete mil quinientas pesetas, que este les ha prestado conforme se ha dicho, cuya cantidad prometen juntos y a solas devolver al propio prestamista D. Jaime Puñed, o a quien su derecho tuviere o rerpesentare en una sola paga siempre que este se la pida mediante aviso con tres meses de anticipación, en monedas de oro u plata con exclusión de toda clase de papel de crédito o moneda creado o que en lo sucesivo se emitiere por privilegiado que fuere, en nada obstante que por ley, decreto o cualquiera otra disposición o contrario se permitiese en contravención a este espreso pacto. Y hasta quedar verificada la devolución de la dicha cantidad prestada, prometen pagar al Señor prestamista el interés anual del cuatro por ciento del espresado capital prestado, o sean tres mil quinientas pesetas cada año, pagaderas por semestres vencidos, en iguales monedas que se ha espresado con respeto del capital, con enmienda de daños, abono de perjuicios y pagp de todas costas. Y al cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, obligan juntos y a solas todos sus bienes muebles y sitios, presentes y futuros. Y enterados por mi el infrascrito notario renuncian los mutuatarios otorgantes, a la excepción del dinero no ser recibido, leyes de la entrega y demás de su favor, al beneficio de la Nueva Constitución acerca de la pluralidad de deudores, y costumbre de Barcelona, acerca de dos o mas deudores que se obligan a solas, y a su propio fuero jurisdicción y domicilio, sujetándose espresamente al de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, sea cual fuere en lo sucesivo si denominación, y a los demás jueces y tribunales seglares de la misma que corresponda, con todo el rigor de clausulas guarentigias de modo que al cumplimiento de esta escritura puedan ser compelidos al igual que por sentencia dictada por tribunal competente y por las partes consentida. Y además el menor D. Mariano Montobbio cerciorado de sus derechos por mi el infrascrito notario, espontáneamente renuncia con juramento que presta, al beneficio de su menor edad, y al de la ley que concede a los menores la restitución por entero durante el cuadrienio legal, y demás leyes y beneficios de su favor, ratificando con el mismo juramento las renuncias de leyes y beneficios hechas anteriormente con los demás mutuatarios.
Presente D. Jaime Puñed y Altimira provisto de cédula personal librada por la administración Economica de esta provincia en treinta de Julio de mil ochocientos ochenta y uno, bajo el número de orden ciento setenta y ocho, teniendo la aptitud legal para este acto, acepta esta escritura de préstamo con las estipulaciones a su favor que la misma contiene.
Se advierte que la primera copia de esta escritura deberá presentarse a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de este partido, dentro el termino de treinta días siguientes al de esta fecha, y que deberá verificar el pago que devengue dentro el de diez y seis días contaderos desde al siguiente inclusive al en que se presente dicho documento a la liquidación, bajo las penas impuestas en la ley de presupuestos y su reglamento. Asi lo otorgan siendo testigos D. Mariano Gros y Mas, y D. José Xicota y Torras, vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente esta escritura, después de advertirles del derecho que tienen de leerla por si mismos. Y los propios Señores otorgantes, a quienes doy fe conozco, así colo la doy de todo lo contenido en este instrumento, lo firman con dichos testigos. Asi lo aprueban los tres otorgantes y firman los que deben suscribir este instrumento.
M. Montobbio, Juan Nautista Montobbio, M.M. Montobbio, Jaime Puñed, Mariano Gros, José Xicota, Pablo de Milá de la Roca.