Saga Bacardí
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CONCORDIA SOBRE PLEITO ENTRE LOS RAMIS DESCENDIENTES, ENTRE ELLOS Mª FCA. COMADURÁN DELAFORGE Y FRANCISCO COMADURÁN Y ROVIRA
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En el nombre de Dios. Amen. Sea notorio, como habiendose seguido pleyto en la Real Audiencia de este Principado y Sala que presidía el Noble Sr. D. Ventura de Ferran, actuario José Llopart, y en el dia D. Josef Roca y Gassó, entre partes de D. Francisco Comaduran y de Laforge, y Maria Francisca Comaduran de Laforge, y Tusquets, consorte de Antonio Tusquets, comerciante de la presente ciudad, padre e hija, actores de una; contra Pedro Arquer y Teresa Valls y Arquer consortes, reos de otra. En el que aquellos pretendian que en fiuerza del testamento que Francisco Ramis, platero de esta ciudad ,otorgó en poder de Sebastian Prats notario publico de número de la misma, a los diez y siete Diciembre de mil setecientos cuarenta y quatro, que después de su muerte fue publicado en cinco Enero de mil setecientos cuarenta y cinco, y en virtud del testamento que Eulalia Ramis otorgó en poder del mencionado Sebastian Prats, a los veinte y siete de Octubre de mil setecientos cincuenta y tres, usando de las facultades a ella concedidas en el de su marido Francisco Ramis, se adjudicase a su favor la universal heredad y bienes que fueron y dexó el mencionado Francisco Ramis en el dia de su muerte, y en su consecuencia se condenase a los consortes Arquer y Valls, reos en haver de dimitir los bienes, y en particular una casa sita en la presente ciudad, y calle llamada de la Plateria, con dos puertas que la principal abía en dicha calle, y la otra en la de Monjuich, y lindaban por oriente, con la expresada calle de la Plateria; por mediodia con casa propira de los consortes Arquer, que habia sido de Jose Costa; por poniente con la casa que hoy dia es de José Puigventós; y por cierzo parte con la casa de Geronimo Gener, y parte con la calle de Monjuich, junto con los frutos percibidos y podidos percibir. A cuyas demandas se opusieron los consortes Arqués y Valls reos, apoyandose en el testamento de José Costa y Canal, platero tambien que fue de esta ciudad, y en la donacion otorgada por Eulalia Ramis, a fabor de Francisca Costa y Ramis, y José Costa sus hierno e hija, en poder de Sebastian Prats, en diez y nueve Enero de mil setecientos sesenta y tres, y pedian que se impusiese silencio perpetuo a los actores, y después de haber deducido las partes quanto tubieron oportuno, se profirió sentencia en veinte y uno Abril de mil ochocientos seis, adjudicandose con ella con plenitud de derechos, a fabor de los actores D. Francisco Comaduran, y Francisca Comaduran y Tusquets, como llevando derecho y causa de Antonia de Lafarge y Ramis, la universal herencia y bienes que fueron de Francisco Ramis, padre de esta, y en particular la casa que fue propria del mismo, situada en la calle de la Plateria de esta ciudad, condenando a los arriba nombrados reos, en haber de dimitir dicha casa, a fabor de los expresados padre e hija, Comaduran, con los alquileres percibidos y podidos percibir desde el dia de la introducción del pleyto, sin que los actores pudiese entrar en la posesion de la citada casa, hasta que se hubiesen satisfecho a los reos los derechos y creditos que se declarasen a su fabor en el juicio de liquidación, cuya Real Sentencia fue confirmada en todas sus partes con la de revista publicada en doze Diciembre de mil ochocientos seis.
Instando después los actores la execución de las dos Reales sentencias conforme que obtrubieron a su fabor, y que se les pusiese en posesión de la casa que se les habia adjudicado, opusieron los reos que primeramente debia pasarse al juicio de liquidación, y en efecto habiendolo estimado asi la Real Sala con Real auto de treinta Julio mil ochocientos siete, se instauró la causa de liquidación, en la que cada una de las partes presentó un estado de los creditos que pretendia tener sobre los bienes que fueron de Francisco Ramis que se individuaran luego, y después de haber deducido quanto estimaroin oportuno en justificación de sus creditos en primero Diciembre de mil ochocientos siete, recayó la Real provisión de liquidación, la que la Real Sala explicó liquidando en primero lugar en credito de Francisco Comaduran, y de Francisca Tusquets y Comaduran, padre e hija, y en deuda de los consortes Pedro Arquer y Teresa Valls, de una parte mil noventa libras, por semejantes a que fueron estimadas los capiutulos de la tienda de Platero de Francisco Ramis, como se expresó en la donacion que hizo Eulalia Ramís viuda de dicho Francisco Ramís, a fabor de su hija e hierno Francisca Ramis y José Costa en diez y nueve de Enero de mil setecientos sesenta y tres. De otra sietecientas veinte y siete libras, y diez sueldos por el importe de los demas muebles descritos en el inventario de los bienes que fueron de dicho Francisco Ramis, según la valoración hecha por los expertos corredores de ambas partes. De otro dos mil quinientas ochenta y seis libras, trece sueldos y quatro dineros, por los alquileres percibidos y podidos percibir de la casa que fue del expresado Francisco Ramis, en los quatro años, tres meses y veinte y dos dias que habian discurrido desde ocho de Agosto de mil ochocientos tres, en que se indroduxo este pleyto, contando dichos alquileres a la razon de seiscietas libras al año, con arreglo a la relacion de los expertos terceros Miguel Bosch arquitecto, y Jayme Tintorer carpintero. De otra trescientas libras, por semejantes de que firmaron carta de pago los consortes Josef Costa y Francisca Ramis, en catorce de Marzo de mil setecientos sesenta y tres, a favor de Ramon Picó, que las estaba debiendo a dicho Francisco Ramis, y de otra trescientas ochenta y una libra, catorse sueldos, y tres dineros, por la mitad de las sietecientas sesenta y tres libras, ocho sueldos, y seis dineros, que dixern los expertos albañiles y carpinteros de ambas partes, en su relación de veinte de Mayo de mil ochocientos cinco, importarian las obras que habian de hacerse, en la predicha casa de Ramis, para bolverla en el estado que tenia antes de su union con la de Costa. Quales cinco cantidades unidas forman la suma de cinco mil ochenta y cinco libras diez y seis sueldos y siete dineros.
En segundo lugar por lo que miraba a los creditos pretendidos por los consortes Pedro Arquer, y Teresa Valls, se repelieron el de veinte y cinco libras y cinco sueldos, que pedian por lo Funerales de dicho Francisco Ramis, el de tres mil, doscientas treze libras, nueve sueldos y dos dineros, que tambien pedian por la quarta trebelánica que suponian haber competido a Eulalia Ramis, y el de cinquanta y cinco libras, y dos sueldos, que pedian assi mismo por los Funerales de Miguel Ramis. Se reservaron para ulterior liquidación no solo los tres partidos de mil setenta y una libra, y tres sueldos cada uno que se pedian en razon de las porciones de legitimas de Francisco Ramis, segundo de Francisca Costa y Ramis, y de Paula de Laforge y Ramis, declarando que dichas porciones de legitima, competieron a estos en la cantidad correspondiente, con arreglo al valor que tenian los bienes del predicho Freancisco Ramis su padre comun en el dia de la muerte de este; si que tambien los otros dos partidos, el uno de seis cientas treinta y una libras, nueve sueldos y nueve dineros, y el otro de mil sietecientas ochenta y seis libras, diez y ocho sueldos y seis dineros, que se pedian por obras hechas desde el año mil setecientos sesenta, al mil sietecientos setenta y siete, y liquidaron en credito de dichos consortes Arquer y Valls, y en deuda de padre e hija Comaduran, de una parte, dos mil cuatrocientas cinquanta y siete libras, por los alimentos prestados a Miquel Ramis en los treinta y nueve años que vivió, después de la donación hecha por Eulalia Ramis, contando dichos alimentos a razon de tres sueldos y seis dineros diarios. De otra trescientas ochenta y seis libras, un sueldo, por los alimentos prestandos a Eulalia Ramis en los seis años un mes y diez y seis dias que vivió en compañía de los expresados consortes Costa y Ramis, contandolos a la misma razon de tres sueldos y seis dineros diarios. De otra, quatrocientas libras por la luicion del censal creado por los consortes Francisco Ramis y Eulalia Oliver, a fabor de Rosa Quer, en catorse de Setiembre de mil sietecientos veinte y seis. De otra seiscientas libras por la extinción de otro censal creado por Francisco Ramis en siete de Octubre, de mil sietecientos onze. Y de otra dos mil seiscientas setenta y dos libras, catorse sueldos y diez dineros por le valor a que situaron los expertos arquitectos y carpinteros de las partes en su relación de veinte de Mayo de mil ochocientos cinco, las obras practicadas en la casa de que se trata en fuerza de demolición de la bolada. Quales cinco ultimas partidas abonadas, toman la suma de seis mil quinientas quinse libras, quinse sueldos y diez dineros. Y como las liquidadas a fabor de padre e hija Comaduran, solo importaban de por junto cinco mil ochenta y cinco libras, diez y siete sueldos y siete dineros, compensada esta cantidad con aquella, se liquidaron por final resolucion de calculo en credito de los consortes Arquer y Valls, y en dauda de padre e hija Comaduran, la restante cantidad de mil quatrocientas veinte nueve libras, diez y ocho sueldos y tres dineros. Y en el mismo dia se profirió otro Real Auto con el qual la Real Sala acordó y proveyó, que depositando los padres e hija Comaduran, y Laforge, en la tabla de los Comunes Dépositos de esta ciudad, a suelta libre de los consortes Arquer y Valls, la cantidad de mil cuatrocientas veinte y nueve libras, diez y ocho sueldos, y nueve dineros, que por resolucion de calculo, quedaban liquidadas a fabor de dichos consortes en otra Real provision del mismo dia, y asegurando no solo con la caución real de la casa que fue de Francisco Ramis, si que tambien con la fidejusoria de Francisco Tusquets sastre, y Narciso Carreras carpintero, vecinos de esta ciudad, los demas derechos y creditos que tal vez se declarasen a favor de dichos consortes en ulterior provisión, fuesen inmediatamente, inmitidos en la posesion de la expresada casa de Ramis, a cuyo fin dieron comision al Excelentisimo Actuario paraque asistido de un alguacil se la entregase, y mandó que se librasen los despachos convenientes, y se hiciesen las diligencias de estilo, y que fecho se notificase. Y habiendo en efecto los padre e hija Comaduran y Laforge depositado las mil cuatrocientas veinte y nueve libras, diez y ocho sueldos y tres dineros, y dado las fianzas prevenidas, fueron inmitidos en la posesión de la referida casa.
Ambas partes interpusieron suplicas de la expresada Real Providencia de liquidación a saber, la de los padre e hija Comaduran en quanto con ella dexaron de adjudicarse a su favor, la cantidad de trescientas ochenta y una libras, catorse sueldos y tres dineros, por la mitad de las siete cientas sesenta y tres libras, ocho sueldos y seis dineros, que dixeron los expertos albañiles y carpinteros de ambas partes, en su relacion de veinte Mayo mil ochocientos cinco, importarian las obras que habrian de hacerse en la casas de Ramis, para bolverla en el estado que tenia antes de su union. Y tambien en quanto con ella se liquidaron a favor de los consortes Arquer, de una parte dos mil cuatrocientas cinquanta y siete libras, por los alimentos prestados a Miquel Ramis, en el tiempo que vivió después de la donacion hecha por Eulalia Ramis su madre a los consortes Costa. De otra trescientas ochenta y seis libras, un sueldo, por los alimentos prestadoa a Eulalia Ramis, en el tiempo que vivió en compañía de los expresados consortes, y de otra, quatro cientas libras por la luicion de un censal creado por Francisca y Eulalia Ramis y Oliver, a fabor de Rosa Quer, en catorse Setiembre mil setecientos veinte y siete. Y la de los consortes Arquer y Valls, suplico de todos lo capitulos a excepción de aquellos en que se liquidaban a favor de los padre e hija Comaduran trescientas libras, por semejantes de que firmaron carta de pago los consortes Costa y Ramis en catorse Marzo de mil setecientos sesenta y tres, a fabor de Ramon Picó, y de los otros dos en que se liquidaban a su fabor, quatro cienta libras por la luicion del censal creado por los consortes Francisco y Eulalia Ramis y Oliver a favor de Rosa Quer, y seiscientas libras, por la extinción de otro censal creado por Francisco Ramis en siete Octubre de mil setecientos onze.
Para fundar los padre e hija Comaduran la partida de siete cientas sesenta y tres libras, ocho sueldos y seis dineros, por le importe de las obras para bolver la casa de Ramis al estado que tenia antes de unirse, con la Cota, recordaron la relación hecha en mil ochocientos cinco, por los expertos nombrados por las partes por la qual consta que el importe total que se necesitaria para el referido, seria de aquella cantidad justipreciada la obra según el tiempo de la relacion. Contra esta partida opusieron los consortes Arquer, que Comaduran tenia la culpa del nuevo gasto indicado, pues que habia habitado su propia casa en la calle de la Plateria, no muy distante de la que fue de Francisco Ramis. Que las obras que hizo José Costa, las hizo a vista del publico y de todo el vecindario, y que de precision habian de verlo los de la casa de Lafarge, y que si estos o sus causantes, hubiesen hacho contradicción de las obras de union de las dos casas, se habrian practicado de forma, que sus gastos pudiesen dividirse.
En manifestación de las partidas concernientes a alimentos prestados a Eulalia Miguel Ramis, dedujeron los padre e hija Comaduran, que los indicados alimentos habrian quedado compensados con los frutos resultantes de la herencia de Francisco Ramis de que disfrutaron en los mismos años que satisficieron los indicados alimentos, que en todo mal evento, deberian pagarse a razon de tres sueldos y seis dineros diarios. Pues que en la donacion que Eulalia Ramis hizo a favor de los consortes Costa.,obligó a los donatarios a tener en su casa a la donadora, y a su hijo Miguel, para durante sus vidas naturales, prestandoles los alimentos necesarios bien y decentemente, previniendo que en el caso que la donadora premuriese a su hijo Miguel y este no viviese en la casa de los donatarios, debieren estos darle y pagarle por sus alimentos tres sueldos y seis dineros diarios. A lo que opusieron los consortes Arquer y Valls, que Eulalia Ramis en su testamento dispuso que cualesquiera que fuese heredero de su marido, quedase obligado a tener en su casa y compañía al expresado Miguel Ramis, asistiendole de todo lo necesario. Y si bien es verdad que durante el tiempo en que Joseph Costa prestó los alimentos a Miguel y Eulalia estaba en pocesión de los bienes de su suegro Francisco Ramis, no obstante se declaró por las Reales Sentencias, proferidas en este pleyto que el pago de los citados alimentos competian a los padre e hija Comaduran, tal vez porque consideraron que los productos de los bienes de Ramis no alcanzaban las cargas a que estaban afectas. Y supuesto que la parte de Arquer y Valls habia gastado diez sueldos diarios, para la manutención de Miguel Ramis y doze sueldos para la de Eulalia, como asi lo justificaron con prueba testimonial asi es que pretendia de diez sueldos por los de Miguel y doze sueldos los de Eulalia.
En quanto a que no debian satisfacer la mitad del censal de quatro cientas libras, creado por los consortes Francisco y Eulalia Ramis, expusieron los padre e hija Comaduran, que habiendo sido dos los que le vendieron, y habiendolo extinguido José Costa solo la mitad debia servirle de credito sobre los bienes de Francisco Ramis, a lo que se opuso que todo dicho capital integro, habia servido en aumento del expresado patrimonio de Ramis.
Los consortes Arquer y Valls, pretendian que los capitales de la tienda de Platero de Francisco Ramis, debian situarse en la sola cantidad de cuatrocientas ocho libras, catorce sueldos, fundandose en que en el inventario de los bienes de Francisco Ramis, que luego de seguida su muerte tomó Eulalia Ramis su consorte, fueron continuadas las joyas de oro y plata, y demas halladas en los aparadores de la tienda, con la expresión de su valor en cada una de dichas alajas, el qual de por junto importaba aquella cantidad, la que solo deberian restituir por deberse, estar al inventario, a lo que oponian los padre e hija Comaduran, que en la donación hecha por Eulalia Ramis, expresando esta la consistencia de los bienes de Francisco Ramis, continuó la cantidad de mil dos libras, como parte de aquellas mil novecientas libras, a que habian sido estimados los capitales de la tienda del mismo, por dos expertos elegidos por la referida Eulalia y José Costa, y que por lo mismo debia estarse, a su confesión.
Pretendian tambien los consortes Arquer y Valls eximirse de satisfacer el importe de los muebles de Francisco Ramis, descritos en inventario, fundandose en que deverian darse por consumidos ya por haber pasado mas de sesenta años desde la muerte de Francisco Ramis hasta la instauración de la causa, ya por haber muerto de enfermedad contagiosa Francisco Ramis, segundo de este nombre, y haber tenido que quemarse parte de aquellos, por disposición e la Junta de Sanidad. A lo que opinan los padre e hija Comaduran, que los muebles constaban en inventario, y que muchos de ellos no podian ser consumidos, y que habiendo mandado la Real Sala cono efectivamente mandó que se valorasen por expertos corredores, debian aquellos satisfacer la cantidad a que estos valoraron los expresados muebles. Pues que otramente habria sido muy ociosa la expresada diligencia.
A fin de manifestar los consortes Arquer que les era debida la quarta trebelinica correspondiente, a Eulalia Ramis, recordaron el testamento de su marido Francisco Ramis, por el qual costa que este la instituyó heredera universal con pacto y condicion que entre vivos o en ultima voluntad, hubiese de disponer de su universal herencia, a fabor de los hijos e hijas a entreambos comunes. Contra esta partida se opuso la excepción de que Eulalia Ramis, habria sido una mero usufructuaria y administradora de los bienes de Francisco Ramis, puesto que habia de disponer de ellos a fabor de los hijos comuners a entrambos.
Con el fin de justificar los consortes Arquer la partida comprendida del importe de las obras hechas en la casa de Ramis, en el año mil setecientos sesenta, presentaron una copia autentica del proceso formado para obtener la licencia de hacer las indicadas obras, de la qual resulta que habiendo examinado espertos dicha casa la hallaron que presentaba ruina expresando o que se necesitaba para la concavación de la misma, y sacar de ella utilidad, y a consecuencia se les concedió licencia y fueron declarados acreedores preferentes, y con las cartas de pago que produjeron justificación haber invertido y pagado las cantidades que pedian. Contra este credito se opusieron las exepciones de que no constaria la actual existencia de dichas obras, y que deberian satisfacerse de la porción legitima de Francisco Ramis segundo, como ocasionadas por su enfermedad contagiosa.
Para justificar Arquer la partida de las obras hechas en mil sietecientos sesenta y cinco, y mil setecientos setenta y cinco, presentó una copia autentica del expediente formado a instancia de Josef Costa, a fin de conseguir la licencia para hacer dichas obras, en el que consta, que se le dio la licencia que solicitaba y se le declaró primero y mas preferente acreedor en razon de las cantidades que habian de invertirse con arreglo a la relacion de los expertos. Y al mismo tiempo produxo unas cartas de pago que acreditaban haberse satisfecho por aquellas obras mil sietecientas ochenta y seis libras, diez y ocho sueldos y seis dineros, contra el credito de dichas obras se opuso, que no constaria de su existencia actual. Que las del año mil setecientos sesenta y cinco, se habian contruido en la casa de Costa y no de Ramis, y que las del año mil setecientos setenta y cinco, se habian hecho para verificar la union de ambas casas, a beneficio y conveniencia del propio Costa, sin ocurrir necesidad ni utilidad alguna, relativamente a la casa de Ramis.
Por ultimo a fin de justificar Arquer que debian abonarsele tres mil doscientas ochenta y tres libras, diez y siete sueldos, dos dineros, por las obras hechas en el año mil ochocientos tres, presentó un documento con el qual consta que el Ayuntamiento de esta ciudad a los ocho de Enero de mil ochocientos tres, mandó a dicho Arquer que dentro el termino de tres dias derrivase las boladas de las casas que posehia en la calle de la Plateria, imponiendole la pena de veinte y cinco libras, y apercibiendole que se mandaria practicar a sus costas e igualmente produxo dos cartas de pago con las quales consta haberse invertido aquella cantidad, contra cuyo credito se opuso que solo seria abonable en la cantidad de dos mil seiscientas setenta y dos libras, catorze sueldos y diez dineros, y en justificación de ello se recordó la relación hecha en veinte Mayo mil ochocientos cinco por los expertos nombrados por las partes, de la qual resulta, que las obras practicadas en la casa de Ramis, en fuerza de la demolición de la bolada eran de valor en el dia por junto de la expresada cantidad, justipreciada cada cosa de por si.
En vista de lo indicado acerca de las pretenciones de las partes, y de las muchisimas reflexionmes con que fortificaron sus respective demandas, la Real Sala en cinco Junio de mil ochocientos diez y ocho, profiro la Real sentencia de liquidación con la qual liquido en credito de los padre e hija Comaduran y en deuda de Arquer cuatrocientas ocho libras, por semejantes a que fueron estimados los capitales de la tienda de platero de Francisco Ramis. Doscientas cuarenta y dos libras, y diez sueldos, por el importe de los demas bienes descritos en inventario, que fueron de Francisco Ramis, y asi mismo liquido en credito de la parte de Arquer y en deuda de los padre e hija Comaduran y Tusquets, veinte y cinco libras, importe de los funerales de Francisco Ramis, primero de este nombre. Quinietas noventa y dos libras, importe de las obras hechas en la casa de Ramis en mil setecientos sesenta. Quatro mil tres libras, onze sueldos y diez dineros, por razon de los alimentos prestados a Miguel Ramis a razon de tres reales vellon diarios; seiscientas veinte y ocho libras diez y siete sueldos, y seis dineros, por los alimentos prestados a Eulalia Ramis, a la misma razon de tres reales vellon diarios: doze libras por quatro anualidades del censo de pención tres libras, que presta la casa de Ramis al obtentor del Beneficio quinto de San Juan, fundado en la Iglesia Catedral de esta ciudad; ciento noventa y ocho libras y ocho sueldos, por razon de las quatro anualidades del censo de pención cuarenta y nueve libras doze sueldos que presta la casa de Ramis a la de Durán; cuarenta libras por quatro anualidades del censo de pención diez libras, que presta la casa de Ramis a la de Girona; veinte y seis libras, diez y ocho sueldos, por razon de las quatro anualidades del censo de pensión quinse morobatines de nueve sueldos cada uno que presta la casa de Ramis al obtentor del Beneficio fundado, baxo invocación de los Santos Onorato y Oliva en la Iglesia de Santa Maria del Mar de esta ciudad; diez y ocho libras por quatro anualidades de catastro; dos libras nueve sueldos por razon de otras tantas anualidades del equivalente a la contribución de alojamientos y utensilios. Finalmente reservo para ulterior liquidación la cantidad de tres mil doscientas treze libras, nueve sueldos y dos dineros que reclamaba la parte de Arquer, por razon de la quarta trebelánica de Eulalia Ramis, declarando que a esta la compilió dicha quarta en la herencia de su marido Francisco Ramis en la cantidad correspondiente con arreglo al valor que tenia dicha herencia en el dia de la muerte del expresado Francisco confirmando en los demas puntos la Real Provision suplicada.
Habiendo interpuesto suplicasion de dicha Real Sentencia los padre e hija Comaduran y de Laforge, en quanto con ella se rebajaban sus partidos de credito, a saber liquidando los capitales de la tienda de platero de Francisco Ramis a solas cuatrocientas ocho libras, y los demas muebles que fueron del mismo, a doscientas cuarenta y dos libras, y diez sueldos, y aumentaban la de los consortes Arquer, liquidando en credito de estos, veinte y cinco libras por los funerales de Francisco Ramis primero; quinietas noventa y dos libras, importe de las obras hechas en la casa del mismo en mil sietecientos sesenta, el aumento que se ha dado a los alimentos prestados a Eulalia y Miguel Ramis, tasandoles a tres reales vellon diarios, quando antes lo habian sido a tres sueldos y seis dineros, y finalmente en quanto se declaró haber cumplido la trelianica a dichas Eulalia Ramis en los bienes de su marido; les fue admitida con Real Auto de veinte de Junio de mil ochocientos diez y ocho, al igual que la que habia interpuesto tambien la parte de Padro Arquer, en quanto no se situaron los alimentos prestados a Miguel Ramis, a diez sueldos diarios, y los de Eulalia Ramis doze sueldos, y en quanto se le condenó al pago de doscientas cuarenta y dos libras y diez sueldos, por los muebles y ropas de Francisco Ramis primero, cuya suplicasion interpuso solo en el caso de admitir la Real Sala la intepuesta por los padre e hija Comaduran.
Hallandose los autos en este estado, e intando Pedro Arquer su substanciación al tiempo que los padre e hija Comaduran se preparaban para mejorar la suplicación, al paso que tambien esperanzaba hacerlo aquel reflexionando unos y otros los gastos que han sufrido, los que les quedaban a sufrir si proseguían la causa, y considerando la incertidumbre y duración de los playtos, deseosos los contraentes de la paz y quietud quasi inconciliable con el seguimiento de un playto tan reñido, y de la segunda, liquidación a que les sería forzoso entrar, a cotejados de personas inteligentes, han venido a la presente transacción y concordia con los pactos y codiciones siguientes.
1) Primeramente: Ha sido convenido y acordado que los padre e hija D. Francisco Comaduran y de Laforge, y Maria Francisca Comaduran de Laforge, y Tusquets, por lo que Pedro Arquer, en el nombre de padre legal administrador, de las personas y bienes de los hijos comuines a el, y a su difunta consorte Teresa Valls, mas abaxo les cederá y prometerá, hayan de satisfacer a este, conforme con tenor del presente capitulo, espontáneamente le prometen que luego de haber sido aprobada la presente concordia por la Real Sala, le satisfarán la cantidad de tres mil ochocientas setenta y una libras, tres sueldos, y un dinero barcelones, en moneda metalica y sonante, cuya cantidad unida a la de mil cuatrocientas veinte y nueve libras, diez y ocho sueldos, y tres dineros, que ya cobró dicho Arquer de la Tabla de Cambios de la presente ciudad, depositadas por los padre e hija Comaduran, toma la suma de cinco mil trescientas una libra, un sueldo y siete dineros, que han sido las liquidadas en credito del expresado Padro Arquer, y en deuda de los mencionados padre e hija, con Real Sentencia de liquidación publicada en cinco de Junio de mil ochocientos diez y ocho, para cuyo cumplimiento obligan todos sus bienes muebles y sitios, habidos y por haber, con renuncia a las leyes y derechos de su fabor.
2) Otro si: Ha sido convenido y acordado, que Pedro Arquer, en dicho nombre, haya de renunciar y absolver, conforme con tenor del presente capitulo y con motivo de esta concordia, renuncia y absuelve a los referidos padre e hija Comaduran, y a los suyos perpetuamente, el derecho y acción para pretender las legitimas de Francisco Ramis segundo, de Francisca Costa y Ramis, y de Paula de Laforge y Ramis; la trebelánica que compilió a Eulalia Ramis, y las obras que no han sido liquidadas, para cuya observancia obliga todos sus bienes, y los de los menores sus hijos, habidos y por haber con renuncia a las leyes y derechos de su fabor.
3) Otrosi: Ha sido convenido y acordado que el expresado Pedro Arquer en dicho nombre, renunciará como expresamente renuncia el derecho y accion para instaurar el juicio de liquidación, para el qual reservo la Real Sala, fixar la cantidad que deberia abonarsele por los partidos declarados algunos con dos Reales Fallos conformes e inciertos, otros por quedar pendientes la suplicación interpuesta por los contraentes; Y para su observancia obliga todos sus bienes y los de sus hijos con renuncia e las leyes a su fabor.
4) Otro si: Ha sido convenido y acordado, que los mismos contraentes, hayan de renunciar, conforme con tenor del presente capitulo con motivo de esta concordia espontáneamente renuncian, a la susodicha lite o causa, sus meritos y prosecución, prometiendo que la misma causa no continuaran, si por razon de dichas pretenciones intentaran otra de nueva, cediendose mutuamente los derechos que les competen para proseguir aquella; y para el cumplimiento de lo estipulado recíprocamente obligan todos sus respective bienes, habidos y por haber con renuncia de todas las leyes y derechos de su fabor.
5) Otro si: a fin de evitar disputas que tal vez pudiesen originase en lo succesivo, sobre si quando se separó la casa de Francisco Ramis de la de José Costa la divisiòn se hizo en el modo que debia, los otorgantes declaran que se practicó de comun consentimiento y de consejo y parecer de los albañiles elegidos por los mismos, y convienen y prometen el uno al otro por si y los suyos que no pretenderán la menor innovación por pretexto ni titulo alguno, aprobando como de nuevo aprueban la referida division, cediendose mutuamente cualesquiera derecho que pudiese competerles sobre sus respective casas, que consienten y quieren que queden en el ser y estado actual.
6) Otro si: Ha sido convenido y acordado que para la mayor estabilidad y firmeza de la presente concordia deban los contraentes implorar y obtener la aprobación de la Real Sala, y la interposición de su Real Autoridad y decreto, sin cuyo requisito sea de ningun efecto no valor.

Por tanto las dichas partes lohando y ratificando todo lo contenido en la presente transacción y concordia, aceptando promiscuamente la una de la otra las promesas y obligaciones hechas a su respective fabor. Prometen igualmente entre si, cumplirlo y observarlo todo por su correspective interes, en el modo se halla pactado y convenido, son contravenirlo ni revocarlo en tiempo ni por motivo alguno, obligando al efecto la una a la otra de las dos partes contratantes, todos sus respective bienes, presentes y futuros, y los de los hijos y menores de dicho Pedro Arquer, con las renuncias de leyes y derechos especiales y generales de su fabor. Roborandolo todo con juramento que voluntaria, promete prestan, a saber, el nombrado Rndo. D. Francisco Comaduran, en la forma Sacerdotal, y los demas en el modo acostumbrado a las personas laicas. Quedando advertidas las mismas partes concordantes por el notario escrivano subscrito, haberse de hacer la devida razon de esta escritura en el oficio de hipotecas de esta capital dentro seis dias proximos a su fecha, insiguiendo la Real Pragmatica Sanción, publicada en ella a diez y siete Marzo mil setecientos sesenta y ocho. En cuyo testimonio assi lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a primero dia del mes de Setiembre, año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos diez y ocho. Siendo presentes por testigos Jayme Riglt y Alberch, practicante la facultad de notaria publica, y Mariano Riera escriviente, habitantes en esta ciudad.
Francisco Comaduran Pbre., Francisca Tusquets, Comaduran y Delaforge, Pere Arquer y Roses, Ante mi Jaime Rigalt y Estrada notario escrivano, que doy fe conosco a los Sres. Otorgantes.