Saga Bacardí
05207
ALQUILER DE UNA CORREDURÍA DE VALORES HACIA FRANCISCO JUST, POR ANTONIO TUSQUETS Y MARÍA COMADURÁN Y DELAFORGE
.

D. Antonio Tusquets vecino y del comercio de Barcelona y Da. Maria Francisca Comaduran y Delaforge. Por quanto el Rey Nustro Señor (que Dios guarde) con Real Cédula expedida a nuestro fabor en la villa y Corte de Madrid a quince Agosto del año mil ochocientos diez y siete tomada la razon de ella en la contaduria general de valores y de contribucion de la Real Hacienda en veinte del mismo mes: se sirvió S.M. aprobar la venta perpetua hecha a nuestro fabor por D. Francisco Joaquin Burgués y Janer de una contaduria Real de Cambios de las del número y Colegio de esta ciudad, con facultad de nombrar teniente y substituto para su servicio. Por ende en uso de la espresada facultad arreglandonos puntualmente a lo prevenido en la Real cedula de quatro Julio de mil setecientos setenta y uno inserta en las ordenanzas del dicho Colegio de Corredores Reales de Cambios, nombramos a D. Francisco Just y Capllonch practicante de corredor, vecino de Barcelona presente; paraque en calidad de teniente y substituto nuestro por el espacio de tres años precisos contaderos desde el dia del recibo de la Real Cedula aprobatoria de este nombramiento en esta dicha ciudad y despues durante la voluntad nuestra, sirva la antedicha correduria Real de Cambios que obtenemos en propiedad con el uso, exercicio, poderes y facultades anecsas y pertenecientes a ella según Real Pragmaticas, cedulas, estilo y observacia en la propia ciudad, reconociendo siempre la expresada propiedad a nuestro fabor; con la inteligencia que aconteciendo nuestra muerte durante la substitución y tenencia referida, deberá esta cesar y passar la correduria en propiedad a la persona que nosotros hubiesemos dispuesto según tenor de la Real Cédula del Sor. Rey D. Felipe Quinto (que en paz descanse) dada en el Real Sitio de Sn. Lorenzo el Real a seis Noviembre mil setecientos veinte y cinco; pero con todo deberán nuestros herederos o suscesores mantener al nombrado D. Francisco Just y Capllonch todo el tiempo que le faltare en aquella razon para el cumplimiento de los tres años prefijados, otorgandole a su fabor el competente nombramiento hacemos con la condicion precisa de que dicho D. Francisco Just y Capllonch deba correspondernos en cada uno de dichos años ciento y cinquanta libras barcelonesas en dinero efectivo de oro u plata, con esclusion de vales Reales y de toda otra especie de papel moneda, pagadera por mitad de seteinta y cinco libras cada una anticipadamente, empezando el primer pago en el dia del recibo de la Real Cédula aprobatoria de esta nominación, el segundo al cabo de seis meses y assi subsecutivamente en los demas años en iguales dias mientras durare esta tenencia. Y tambien con el pacto nuestro de que si alguna de las partes no quisiere continuar mas la dicha tenencia sino por los tres años prefijados, deba la una a la otra avisarse seis meses antes para buscar un acomodo, y quando no deba continuar por otro medio año mas. Bajo cuyas condiciones y no sin ellas, prometemos tener por valida y permanente este nombramiento sin contravenirlo ni revocarlo en tiempo ni por motivo alguno, bajo obligacion de todos nuestros correspective bienes y derechos con las renuncias de leyes especiales y generales de nustro fabor. Y presente el susodicho D. Francisco Just y Capllonch aceptando la actual tenencia hecha a mi fabor por los prenombrados D. Antonio Tusquets y Da. Maria Francisca Comaduran y Delaforge en el modo y con las condiciones que se me ha otorgado, a las quales consiento espresamente. Prometo a los mismos que durante esta substitución les corresponderé los citados ciento y cinquenta libras annuales en los plazos arriba prefijados, sin dilacion ni defufgio alguno, con el salario estilado de procurador y con restitucion y enmienda de todos daños y costas. Y para mayor seguridad del pago doy en fiadoria a Da. Antonia Just y Capllonch viuda de D. José Just mi madre, la qual fiadora presente loando lo referido y aceptando voluntariamente el cargo de fianza; prometo a dichos consortes D. Antonio y Da. Maria Francisca Tusquets, que junto con el nombrado mi hijo y a solas estaré obligada a lo prometido por el, bajo obligación de todos nuestros correspective bienes y del otro de los dos de por si, con renuncia a los beneficios de nuevas constituciones, dividideras y cedideras acciones al escripto del Emperador Adrian y a la consuetud de Barcelona sobre dos o mas obligados de por si; yo dicha Da. Antonia Just y Capllonch a las leyes prescribientes que primero sea convenido el proncipal, que el fiador y que absuelto aquel lo sea tambien este, al beneficio Vellegan y a la autentica: si qua mulier poscta cod. Ad Velleganum. Y generalmente los dos a qualesquier otra ley o derecho de nuestro fabor. De cuyos beneficios yo la susodicha Da. Antonia quedo plenamente cerciorada por el notario escribano subscrito. Y por pacto a nuestro proprio fuero nos sumetemos al del Excelentosimo Señor Corregidor de esta ciudad y al de qualesquier otro superior Seglar solamente con facultad de variar de juicio, firmando escritura de tercio, bajo pena de el, en la curia de dicho Excelentisimo Señor Corregidor o de qualesquier otro oficial seglar, conforme queda espresado, para que nos obliguen al cumplimiento de lo referido. Y para que esta nominación surta el deseado efecto suplicamos ambas partes al Rey Nustro Señor (que Dios guarde) a sus Reales Ministros y Consejos que convenga se dignen aprobarla y mandar darsele el debido cumplimiento. En cuyo testimonio assi lo otorgamos en la ciudad de Barcelona a nueve dias del mes de Mayo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte y nueve. Siendo presentes por testigos José Arrau y Camilo Rancé practicantes de notaria, vecinos de esta ciudad.
Antonio Tusquets, Maria Francisca Tusquets Comaduran Delaforge, Antonia Just y Campllonch, Francisco Just y Campllonch, Ante mi Jaime Rigalt y Estrada notario, que doy fe conosco a los Sores otorgantes.