Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE CENSO DE BUXÓ HACIA TOMAS TUSQUETS Y GUTIERREZ.


En la ciudad de Barcelona a siete Abril de mil ochocientos cincuenta y dos. En el nombre del Señor, amen. Sepase como D. Francisco Buxó y Oliva, natural de Mataró y vecino del pueblo de Sarriá, con intervención de D. Tomás Coma, natural de Moyá y vecino de esta ciudad, en virtud de las facultades a entrambos conferidas con escritura publica recibida ante el infrascrito notario en el dia cuatro de Julio del año próximo pasado por D. Salvador Pi, comprador a carta de gracia de la heredad llamada "Torre de Pedralbes" en el termino de Sarriá, a efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar, de su espontaneaa voluntad establece y por ttulo de establecimiento concede a D. Tomás Tusquets, natural y vecino de esta ciudad, todo aquel pedazo de terreno de tenida de ancho veinte y ocho palmos y de profundicad ciento sesenta y seis poco mas o menos de la pieza de tierra nombrada "El Oliverá", la que forma parte y es de pertenencias de toda aquella casa heredad nombrada "Torre de Santa Catalina", sita en el termino de Sarriá y parage nombrado "Pedralbes" que el estabiliente compró a la Nación, según resulta de la escritura de venta judicial firmada a su favor ante D. Manuel Clavillart notario de bienes nacionales en el dia siete de Enero de mil ochocientos cuarenta y dos, cuya heredad vendió posteriormente a carta de gracia al citado D. Salvador Pi, con escritura recibida ante elinfro notario en el dia veinte y uno de Marzo de mil ochocientos cincuenta, incluyéndose en este establecimiento un cuarto de pluma de agua de los que manan ded la mina de dicha heredad, Linda el terreno que se establece a levante con la calle de la Amistad; a mediodía con solares edificados por el citado S. Buxó; a poniente con D. Narciso Burell; y a cierzo con terreno del estabiliente. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el adquisidor deba mejorar el terreno que se le establece, no pudiendo reddir dicho terreno sin invertir en el cuatrocientas libras o entregar la misma cantidad al Señor estabiliente en lugar de pena que voluntariamente se impone.
Segundo: Que el cuarto de pluma de agua que se le establece será el primer cuarto de pluma a que mane de la mina, después de descidar la media establecida D. Pablo Font y Gallifà, la otra media establecida a D. Antonio Molas y Argemí, el cuarto de pluma establecido a D. Narciso Burell, el cuarto establecido a D. Juan Illas y Vidal y la media establecida a D. Ramon de Comellas y Ramirez. De modo que en el inesperado caso de que el manantial menguase y no diese sino las seis plumas que se reserva el estabiliente y la media que se ha establecido a Font, la otra media que se ha establecido a Molas, el cuarto establecido a Burell, el otro cuarto a Illas y la otra media a Comellas, el adquisidor no recibirá el cuarto de pluma de agua que se le establece hasta tanto que la mina d mayor cantidad, sin que por fata de dicha agua ueda hacer la menor reclamación que se le rebaje el censo que se le impondrá en otro capitulo de esta escritura. Para el puntual cumplimiento de este pacto se hará un repartidor en la boca de la mina y punto conocido "Del Lleó" en donde se ponrá un plumero que marque las aguas con toda escsactitud. Tanto este repartidor como la cañeria que deba construirse para conducir el agua al terreno que se establece al adquisidor va a cargo del mismo.
Tercero: El estabiliente se reserva el derecho de buscar las aguas subterráneas en el terreno que se establece el hacer pasar por el mismo cualesquier cañerías, debiendo empero pagar cualquier cosa que se destruyera o malbaratase según valor que fijen expertos por ambas partes,
Cuarto: El adquisidor no podrá vender ni establecer el agua que se le establee a persona alguna que no tenga terrenos establecidos en la heredad del Señor estabiliente, en caso que lo hiciere perderá el derecho que tiene sobre el agua, quedando inhibido de hacer la menor reclamaci´´on paraque se le rebaje el censo que se le impondrá en el otro capitulo.
Quinto: El adquisidor no podrá levantar la casa que haga en el terreno que se lee establece sino a la altura de mas de cuarenta palmos.
Sexto: El adquisidor deberá permitir que las personas a quienes el estabiliente conceda el terreno del ladl, carguen en las paredes del edificio que construyan, pagando empero el importe correspondiente de lo que aquel le hubiese costado.
Séptpimo: Vendrá a cargo del adquisidor y demás personas a quienes el estabiliente conceda terrenos en la calle que se denominará de la Amistad el arreglar la rampa que va desde dicha calle al camino nombrado Coll de Finestrellas.
Octavo: Vendrá a cargo del adquisidor y de los suyos el plantar en la calle de la Amistad a doce palmos de distancia frente el terreno que se establece los arbones que el estabiliente designe para su ornato, los cuales deberá hacer cuidar, renovándolos cada vez que muriese alguno de ellos.
Noveno: No podrá el adquisidor tener en el terreno que se le establece hornos de vidriado, ladrilleria, fabricas de vapor ni de mixtos.
Décimo: Vendrá a cargo del adquisidor el pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinaria que se impongan sobre el terrneo que se establece, edificios que se construyan en el mismo y censo que se impondrá con el pacto de esta escritura, sin que en ningún tiempo pueda pedir la menor bonificación, y en el caso que la contribución se impusiese directamente al Señor estabiliente o a sus sucesores,d eberán el adquisidor y los suyos abonársela inmediatamente que se le presente la papeleta de ecsacción, pues en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y sus sucesores pedir integro el censo que se impondrá sin la menor deducción.
Undécimo: Que por el censo del terreno y agua que se establece y mejoras hacederas deberá el adquisidor y los suyos además del precio de entrada de que luego se hará merito prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores el censo anual de seis libras junto con todo su dominio, todos los años pagadero en el dia de Navidad, empezando hacer la primera paga en igual dia de Navidad de este año, y asi sucesivamente en los demás en igual época.
Duodécimo: El estabiliente se reserva para si y sus sucesores todo el dominio del terreno y agua que establece junto con todos sus derechos, quedando prohibido al adquisidor y a los suyos el imponer ningún otro dominio.
Trecécimo: El adquisidor deberá construir la casa en la parte de la calle de la Amistad, esto es, en frente y en línea de las empezadas, tanto por la parte de adelante como del detrás.
Catordécimo: Siempre y cuando quisiere el adquisidir hacer la redención del censo impuesto, deberá verificarla a razón del tres por ciento y en moneda de oro y plata con exclusión de calderila y de toda especie de papel moneda, creado o creadero aunque se diesen leyes o decretos que lo permitiesen, a los cuales el adquisidiro por pacto espreso renuncia, y se obliga a practicar la redención a razón como se ha dicho del tres por ciento y en moneda de oro y plata, quedando sin embargo de esta redención a favor de Buxó y sus sucesores el dominio del terreno y agua que se establece.
Quindécimo: Viene a cargo del adquisidor y de los suyos el pagar los derechos reales y demás gastos que se ocasionen por razón de esta escritura, de la cual deberá entregar una copia al estabiliente a sus costas.
Y con dichos pactos hace este establecimiento en virtud del cual no pueda el adquisidor proclamar otro Señor que al estabiliente y a sus sucesores, pueda emperó pasados los treinta días del tanteo, vender, permutar, y en otra manera enagenar el terreno que se le establece a personas hábiles y capaces de enagenar. Salvo emperpo siempre el censo impuesto y dominio competente al Señor otorgante. La entrada de este establecimiento es la cantidad de ciento noventa y dos duros plata, que el estabiliente confiesa haber recibido del adquisidor por medio de un pagaré que de igual cantidad tenia a su favor firmado, junto con los intereses que del mismo han devengado, cuyo documento se ha hecho entrega al otorgante, el cual queda cancelado, firmado con la presente la correspondiente carta de pago. Por lo que renunciando a la excepción de no ser este establecimiento convenido en la forma arriba dicha, a la ley que afavorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio, leyes de entrega y demás de su favor, cede y remete al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere de las cosas establecidas a mas del censo y entrada referidos, prometiendo haberle tener y valer este establecimiento y estarle de firme y legal evicción en cualquier caso, y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga todos sus bienes, muebles y sitios, habidos y por haber con las renuncias en derecho necesarias. Presente a este acto el adquisidor D. Tomas Tusquets aceta este establecimiento a su favor otorgado bajo los pactos y condiciones arriba insertos, a los que espresamente consiente, y de su espsontanea voluntad promete pagar el censo impuesto y hacer y cumplir lo demás que viene a su cargo en virtud de este establecimiento sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno y agua que se le establece o sea elderecho emfiteutico que le compete en las mismas, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos sus demás bienes, muebles y sitios, habidos y por haber, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipotca no heche mano de la general y a cualesquiera otras leyes y derechos de su favor, y a la que prohíbe la general renuncia en forma, sujetándose para el cumplimiento de esta escritura al fuero de los tribunales donde fuere compelido para que lo apremien a ello como a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida. Presente D. Tomas Coma aprueba este establecimiento en conformidad al pacto primero de la escritura de convenio que queda citada al principio. En cuyo testimonio, quedando advertidos por mi el notario que de esta escritura se ha de tomar razón en la contaduría de hipotecas de esta ciudad, previo el pago de los derechos reales a que la misma está afecta, sin cuyo requisito no tendrá valor ni efecto, conocidos del mismo lo otorgan y firman, siendo testigos D. Antonio Molló y D. José Buendia de esta vecindad.
Francisco Buxó, Tomás Tusquets. Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.