Saga Bacardí
06111
ESCRITURA DE COMUNICACIÓN A HEREDEROS DE ESTEVAN MATAS Y GUARRO, ENTRE ELLOS FRANCISCA MARCH Y MATAS.


En el nombre de Dios, sea, Amen. Sepase, como el Noble Señor D. Pablo de Amat del Consejo de Su Magestad, y su oidor en lo civil de la Real Audiencia del Principado de Cataluña, precediendo licencia, y permiso del Real y Supremo Consejo de Castilla, su fecha en Madrid, a veinte y seis de Abril mil setecientos sesenta y seis, que vista en sala de acuerdo en diez y seis de Junio, se le mandó dar su cumplimiento. Y los Doctores Felio Fifós, y Phelipe Neri Portell y Brachs abogados de la misma. Por quanto con escritura publica, que pasó ante Sebastian Prats notario publico de número de esta ciudad en veinte y tres de Maio mil setecientos sesenta y seis, fueron nombrados para declarar, y decidir per viam juris la disuta, que por la muerte sin hijos de Estevan Matas y Guarro, se havia movido entre Estevan Peremás, y Matas hijo prmogenito de Maria Angela Peramás y Matas hermana maior de este predefunta, de una parte. Y las hermanas sobrevivientes, los hijos de estas, y de las predefuntas, de la otra, a saber, el Doctor Felio Rifós con la mencionada escritura de veinte y tres Maio mil setecientos sesenta y seis por Estevan Peremás y Matas, y el Doctor Phelipe Neri Portell y Brachs con la citada escritura por Joseph Terradellas, Theresa Vallescá y Terradellas, Margarita Saguí y Terradellas, hermanos, hijos legitimos y naturales de Francisco Terradellas, y de Teresa Terradellas, y Matas consortes difuntos; Maria March y Matas, Joseph March y Matas, Francisca Pujol y March, Madrona March y Matas, Antonia March y Matas, madre e hijos; Rosa Guardia y Matas, Melchor Guardia y Matas, Theresa Matas y Guardia, Melchor Guardia, y Matas, Theresa Matas y Guardia, Madre e hijos; y por el Doctor en derechos Geronimo Ardevol, como padre y legitimo administrador de Mariano, Josepha, Antonia, Victoria y Maria, hijos comunes a el, y a la difunta Josepha Arcevol y Matas su consorte. Con la de nueve Junio mil setecientos sesenta y seis ante Pablo Texidor, y de Vilalta escribano de la ciudad de Mataró por Eulalia Smandia, Terradellas, y Matas. Y con la de veinte y tres del proprio mes, y año ante Miguel Antonio Gonzales escribano de la villa de Pontevedra Reino de Galicia, legalizada en debida forma, por D. Francisco Terradellas Sub-teniente del Regimiento de Infanteria Española, de Navarra. Y el Noble Señor D. Pablo de Amat con las tres referidas escrituras por una, y otra de las partes, para el caso, que dichos dos abodados dexasen de convenir, o para el de querer estes para su maior acierto. Decida con dicho Noble Señor la mencionada controversia, como por extenso consta en dichas escrituras, a que se hace relación.
Y tratada la materia entre los dos abogados, quisieron para su maior seguridad, y acierto, conferirla con el dicho Noble Señor D. Pablo de Amat. Y vistos por los tres dichos padres, y el ultimo, y valido testamento, que en catorce de Enero mil setecientos quarenta y cinco ante dicho Prats otorgó Estevan Matas y Partella mercader de la ciudad de Mataró, en la presente domiciliado, publicado en once de Febrero siguiente. Con el qual, despues de haver hecho algunas mandas, instituió heredero universal de todo su patrimonio a su hijo Estevan Matas y Guarro, y para el caso de morir este sin hijos, con tales, ninguno de los quales llegase a edad de hacer testamento,u que por algun impedimiento, así de derecho, como de hecho no pudiesen hacerlo, de forma que fiesen intestables, quiso el testador, que pudiese dicho Estevan Matas y Guarro, su hijo, disponer a sus voluntades d elos bienes muebles, plata labrada, joias de oro, piedras preciosas, alajas de casas, ropas de uso, y servicio, y menage de qualquier especie que fuese. Y así mismo pudiese libremente disponer de la quinta parte de dinero, mercadurias, efectos, capitales, créditos, y demás, que se hallase empleada en mercancía, con sus anexos, y dependientes. Y los restantes quatro quintos de dichos bienes de comercio debiese, y pudiese dicho Estevan Matas y Guarro su hijo entre vicos, o en ultima voluntad distribuir entre sus hermanas, y los hijos de esas, incluidos igualmente los de la difunta Maria Angela Peramás y Matas hija del testador, u de qualquier otra hija, que no viviese, haciendo dicha distribución com partes iguales, o desiguales, dando mas al uno, que al otro, y nada al que le pareciese, y quitase, gravandoles la parte, que les señalare, con los pactos, y condiciones, que quisiese, por fiar a su discreción, y arbitrio la distribución de dichos bienes, según las circunstancias, que reconociese, no entendiéndose ser otra su voluntat, que la distribución, que practicase dicho su hijo, ia entre vivos, como en ultima voluntad. En quanto emperó a los bienes raíces, y sus dependientes hubiese, y debiese dicho Estevan Matas y Guarro entre vicos, o en testamento disponer a favor de aquella de las hijas del testador, o de aquel de sus nietos, que dicho Estevan Matas y Guarro su hijo eligiese, debiendo vincular dichos bienes reices entre sus hijas, nuetos, y decendientes de aquellas, y aquellos in infinitum, según el orden, que dispusiese dicho su hijo, sin haver de guardar orden de primogenitura, ni masculinidad, pues esta elecion la dexó a su arbitrio, y voluntad. Y para el caso de no hacer la referida elección de heredero, en quanto a los bienes raíces, dicho Estevan Matas y Guarro, y no en otra forma, la dispuso el testador a favor de los hijos, nuetos, y descendientes in infinitum de Maria Angela Peramás y Matas su hija difunta, y de las demás hijas. Declarando, que ninguno de los llamados pudiese hacer enagenacion, ni detracion alguna, así por legitima, suplemento de esta, trebalianica, falcidia, como por qualquier otro motivo, que pudiese discurrirse, aunque necesitase de expresa mencion. Expresó, que no era su anim, que el mencionado Estevan Matas, y Guarro, estiviese obligado a seguir este orden, pues que únicamente havia entendido hacerlo para el caso, que muriese su hijo, sin haver practicado dicha elección, el qual pudiese libremente disponer, como le pareciese, a su arbitrio, y voluntad, por ser esta su intención, no obstante que dispusiese lo contrario el derecho canonico, civil, o municipal. Por fin quiso, que durante la vida de su hijo, no estiviese la herencia sugeta a fideicomiso, antes bien declaró, que pudiese hipotecarla, enaganarla, u obligarla en todo, y en parte, como fuese entre los limites del comercio, y lo preciso para este, y en ninguna forma en lo que fuese fuera de aquel, de que expresamente le privó. Como todo mas largamente parece del citado testamento.
Visto igualmente por los tres referidos el testamento, que cerrado en veinte y uno de Enero mil setecientos sesenta y cinco entregó Estevan Matas y Guarro al arriba dicho Sebstian Prats escribamo, que despues de la muerte del testador fue abierto en los días tres, y cinco de marzo del proprio año, con el qual, usando de la facultad, que su padre le havia dado con el precalendado testamento de catorce Enero mil setecientos quarenta y cinco, de poder disponer de las quatro quintas partes de los bienes mercantiles entre sus hermanas, y los hijos de aquellas, haciendo la distribución en partes iguales, o desiguales, dexando mas al uno, que al otro, y nada al que le pareciese, y con los pactos, y condiciones a el bien vistos. Dixo, que hacia las mandas siguientes.
Primero: A Rosa Peremas, y Matas doncella su sobrina hija de Rafael Peremas comerciante de Mataró, y de Maria Angela Peramás y Matas su consorte, si en el dia de la muerte del testador no fuese casada, doscientas libras barcelonesas por una vez pagaderas, que no quiso se le satisfaciesen, hasta que fuese colocada en matrimonio carnal, o espiritual, en qual caso pudiese disponer de dicha cantidad a sus voluntades, dándose por satisfecha de qualquier otra cantidad pudiese competirle en los bienes de los padres del testador por qualquier titulo.
Secundo: a Joseph Terradellas su sobrino hijo de Francisco Terradellas, y de Theresa Terradellas, y Matas consortes difuntos, quinientas libras barcelonesas por una vez únicamente pagaderas, de las que pudiese disponer a su voluntad, expresando, que la hacia en paga de todos los derechos, que pudiese pretender en la herencia de los padres del testador.
Tertio: A Maria March y Matas viuda del difunto Joseph March mercader de esta ciudad dos mil libras por una vez solamente pagaderas, que expresó hacia a dicha Maria March su hermana en paga de todos los derechos, que pudiese pretender en la heredad de su padre. Y que era su voluntad, aplicase dichas dos mil libras para colocar en matrimonio carnal, o espiritual, a sus dos hijas, Madrona y Antonia March y Matas, distribuiendo dicha Maria March la referida cantidad entre dichas sus hijas en partes iguales, o desiguales, como mejor le pareciese, y con los pactos, y condiciones a ella bien vistos, y que no tiviese efecto la dicha manda, hasta que fuesen colocadas en matrimonio carnal, o espiritual dichas Madrona, y Antonia March y Matas, debiendo en el interim el heredero, que instituía con el proprio testamento, corresponder cien libras anuales a la referida Maria March, durante su vida, y esta finida, a sus expresadas dos hijas, si no fuesen volocadas, o la mitad a la que no lo fuese.
Quarto: Al Doctor Geronimo Ardevol cuñado del testador seis cientas librs paraqué las distribuiese entre el hijo, e hijas comunes a el, y a la difunta Josepha Ardevol, y Matas en partes iguales, o desiguales, como le pareciese, viniendo el caso de tomar estado, que debía servirles en paga de todos los derechos, que pudiesen pretender en las heredades de los padres del testador.
Quinto: A Rosa Guardia, y Matas viuda, su jermana, en prueba de la estimación le tenia, le hizo manda de la joia, o alaja de casa que mejor le pareciese, a su elección, atendiendo, que por la situación, en que se hallava, no lo correspondía manda pecuniaria.
Sexto: A Theresa Ballescá y Terradellas su sobrina viuda del Doctor Pedro Joan Ballescá, una joia a elección de los albaceas.
Septimo: A Margarita Saguí y Terradellas su sobrina otra joia a elección de los albaceas.
Octavo: A Eulalia Smandia y Terradellas su sobrina otra joia a elección de los albaceas.
De todos los demás bienes, y de los que fueron del difunto Estevan Matas y Partella su padre, (usando de la facultad, que le havia dado en el citado testamento de catorce Enero mil setecientos quarenta y cinco) muebles, y raíces habidos, y por haver. Dineros, mercadurias, capitales, créditos, nombres, voces, derechos, y acciones suias, y del dicho difunto su padre, qualesquier que fuese, y le perteneciesen actualmente, y en lo futuro, en qualquier parte, y por qualesquier causa, titulo, derecho, razón a el, y al dicho difunto su padre, heredero universal instituió a Estevan Peramas, y Matas su sobrino hijo de Rafael Peremas, y Maria Angela Peremás y Matas y despues de su muerte, a sus hijos, nietos, y decendientes in infinitum, no juntos, si sucesivamente de uno a otro por recta línea, como viniesen, de grado en grado, precediendo en la misma línea los varones a las hembrs, los maiores a los menores, guardado entre ellos el orden de masculinidad, y primogenitura. Y dispuso iguales substituciones a favor de las hijas de estos consortes; de Joseph Terradellas, y Matas hijo de Francisco Terradellas y Theresa Terradellas y Matas, y demás hijos e hijas de estos consortes, de Maria March y Matas y de Rosa Guardia, y Matas hermanas del testador; de Mariano Adevol, y Matas hijo del Doctor Geronimo Ardevol, y de Josepha Ardevol y Matas, de las hijas de estos consortes; y despues de la muerte de ellos, a sus hijos, nietos, y decendientes in inginitum, como mas largamente es de ver en dicho testamento.
Por motivo de esta disposición hecha por Estevan Matas y Guarro, predenden las hermanas sobrevivientes, los hijos de estas, y de las predefuntas, que en el caso, que se ha purificado, de morir el nominado Estevan Matas y Guarro sin hijos, debía este, según la testamentaria disposición de Estevan Matas y Partella su padre, repartir entre dichas sus hermanas, e hijos de estas, a arbitrio de buen varon, las quatro quintas partes de dinero, efectos, y créditos, que a comercio le dexó su padre, según se hallasen existentes al tiempo de la muerte de dicho su hijo. Por lo contrario Estevan Peremás y Matas pretende, que Estevan Matas y Guarro su difunto tio en el reparto, que executó, de las quatro quintas partes de comercio, existentes en el tiempo de su muerte, entre las referidas hermanas, e hijos de estas. Obró bajo la voluntad de su difunto padre, que para ello le dexó libre, y absoluta, solo ceñida, y limitada entre los referidos, y que todas las partes no repartidas las dio a él otro de los nuetos de Estevan Matas y Partella, e hijo varon primogenito de Maria Angela hija maior predefunta, y comprehendió en la clausula universal de institución de heredero a su favor, comprehensiva de todos, y qualesquier bienes, que se halló poseer en el tiempo de su muerte, así raíces, y muebles, como mercantiles, y que por especiales mandas no separó de su herencia.
Ecaminadas estas pretensiones por los tres arriba nombrados, las escrituras de poderes, y y Real despacho (en que se expresa ser la question entre las partes, si el dicho Estevan Matas y Guarro en el mencionado repartimiento debió usar del arbitrio de buen varon. Y si lo que no repartió con las mandas hechas en su testamento, quedó comprehendido en la institución de heredero de dicho Estevan Peremás y Matas) arriba mencionados. Los bilances de primero Agosto mil setecientos treinta y dos, hasta ultimo de Julio mil setecientos treinta y quatro, de la sociedad, y compañía entre el difunto Joseph Matas y Estevan Matas mercaderes de Mataró en la presente ciudad domiciliados. El de primero Agosto mil setecientos treinta y quatro, hasta treinta de Junio mil setecientos sesentay tres, de la compañía, y sociedad entre Emerenciana Matas y Forest viuda dexada del difunto Joseph Matas, con Estevan Matas; una relación dada por este de lo que havia ocurrido desde mil setecientos treinta y quatro a ultimo de Junio mil setecientos sesenta y tres, relativo a dicha compañía. Los papeles en derecho dados por parte de Estevan Peremás y Matas uno con fecha de veinte y cinco Julio mil setecientos sesenta y cinco; otro de veinte y uno Maio mil setecientos sesenta y seis; otro, que empieza: Havent amigablement Esteve Peremás y Matas franquejat, y concluie: con en son cas, y lloch se manifestará, si es necessari; y otro, que empieza: Mui Ilustre Señor y acaba; Altissimus. Estevan Peremás y Matas; y los dados por parte de las hermanas sobrevivientes, los hijos de estas, y de las predefuntas, a saber, uno en derecho de fecha de diez y siete octubre mil setecientos sesenta y cinco; otro en hecho, que empieza: Inventari, o balans dels capitals que tenia en comers lo Señor Esteve Matas y Partella, y colcuie: en especial la part, que lo correspon de lo que deu la Real Hacienda, con ilcusion de quatro estados, uno con titulo: Nota de treballs, de número primero; otro: Nota de beneficis, numéro segundo; otro: Nota de perdias, número tercero; y otro: Nota de gasto de casa, número quatro; y otros papeles, y estados dados por una, y otra de las partes; el inventario, que tomó el nominado Estevan Matas y Guarro despues de la muerte de Estevan Matas y Partella su padre, en que dixo, continuaría los bienes de comercio, que no se ven en el continuados; como y del inventario, qua, despues de la muerte de Estevan Matas y Guarro, tomó Estevan Peramás y Matas. Y despues de varias conferencias sobre el asunto, en algunas de las quales asistieron, así Estevan Peremás, y Matas, como y algunos de los demás interesados, Y premeditado todo con prolixa reflexión por los tres infrascritos, en virtud de los mencionados poderes, y facultad real.
Dixeron, que devian declarar, como declaran. Que Estevan Matas y Guarro, en fuerza de la testamentaria disposición de Estevan Matas, y Partella su padre, debía repartir a arbitrio de buen varon entre las hermanas, que le sobrevivieron, los hijos de estas, y de las que le premurieron. Las quatro quintas partes del dinero, efectos, y créditos, que a comercio le dexó su padre, según se hallaron existentes al tiempo de la muerte de Estevan Matas y Guarro su hijo, y que no tuvo este por lo que mira a dichas quatro quintas partres, una libre y absoluta voluntad, si limitada al arbitrio de buen varon.
Otro si: Dixeron y declararon, Que todo lo que tal vez no quedase distribuido entre dichas hermans, y los hijos de las predefuntas, de las dichas quatro quintos con las expresadas mandas, quedó conprehendido en la institución de heredero a favor de Estevan Peremás y Matas, otro de los elegibles. Pero con la prevención expresa, de que con lo referido no entendieron, ni han entendido declarar. Si el dicho Estevan Matas, y Guarro usó, u no del arbitrio de buen varon, de que debía usar. Pespeto, que para ello era preciso el cotejo por expertos nombraderos, por las partes de los arriba dichos estados con los libros de comercio de dichos Estevan Matas y Partella, y Estevan Matas y Guarro su hijo, a cuio nombramiento se negó el mencionado Estevan Peremás y Matas. Para cuia averiguación quede salvo, e ileso el derecho a las dichas partes. Y que las escrituras, y papeles arriba referidos queden en poder de Sebastian Prats escribano nombrado por las mismas partes para esta declaración.
Así lo declaran, y deciden. Encargando al escribano, que despues de publicada esta declaración, la haga saber a las partes por auto de diligencia.
Pablo Ignacio de Amat, D. Felio Rifós, Phelipe Neri Portell, y Brachs.
La qual declaración firmada por dicos Nobles Señores D. Pablo Ignacio de Amat del Consejo de Su Magestad, su oidor en la Real Audiencia de Cataluña. Y Doctores Felio Rifás y Phelipe Neri Portell, y Brachs abodados de la misma, nombrados (con Real permiso, por lo que concierne a dicho Noble Señor D. Pablo Ignacio de Amat) por las partes mencionadas en la expresada declaración, para declarar, y dcidir per viam juris la disputa en ella referida. Fue leida y publicada por mi el infrascrito escribano en presencia de los mismos Sñeores declarantes, y de los testigos abaxo nombrados en el dia once del mes de Enero, año del nacimiento del Señor de mil setecientos sesenta y nueve. Estando dichos Señores en una pieza de la casa de la propria morada del Noble Señor D. Pablo Ignacio de Amat. Sitas en la calle de Moncada de esta ciudad de Barcelona. Siendo presentes por testigos Joan Prats y Cabrer notario publico de número de Barcelona, y Pedro Juliá y Ros, de la familia de dicho Señor D. Pablo Ignacio de Amat. De que doi fe.
Sebastian Prats escribano.

En la ciudad de Barcelona a catorce días del mes de Enero, insiguiendo lo mandado, y prevenido por dichos Señores declarantes, yo el infrascrito escribano hice saber la antecedente declaración a Joseph Terradellas, comerciante matriculado vecino de esta ciudad de Barcelona; Theresa Vallescá y Terradellas viuda del Dr. en medicina Petro Joan Vallescá; Margarita Saguí, y Terradellas mujer de Joseph Francisco Saguí también comerciante matriculado vesino de esta ciudad, hermanos; A Maria March y Matas viuda de Joseph March mercader de la misma ciudad; Joseph March y Matas vecino de la enunciada ciudad; Madrona March y Matas; Antonio March y Matas, doncellas, madre e hijos; a Rosa Guardia y Matas viuda del Magnifico Jaime Guardia y Morera ciudadano honrado de Barcelona, al Magnifico Melchor Guardia y Matas, también ciudadano honrado de Barcelona; Theresa Matas y Guardia mujer de Antonio Matas y Forest comerciante matriculado vecino de la expresada ciudad, madre e hijos; y al Doctor en derechos Geronimo Ardevol domiciliado en la reerida ciudad, como a padre y legitimo administrador de Mariano, Josepha, Antonia Victoria.,y Maria, hijos comunes a el, y a la difunta Josepha Ardevol y Matas, su consorte; Personalmente hallado en la casa de la propria habitación de dicha Maria March y Matas, que la tiene sita en la calle den Gignas en esta ciudad, mediante lectura de dicha declaración, que palabra por palabra les hice en sus personas. Lo que pongo por diigencia, y doi fe.
Sebastian Prats escribano.
Otro so: A diez y nueve días del referido mes de Enero, insiguiendo la misma orden, hixe saber la expresada declaración de Estevan Peremás y Matas comerciante matriculado de esta ciudad, personalmente hallado en el operatorio de la casa de mi habitación, que la tengo sita en Barcelona en un callejón de la platería nombrado den Martrori. Mediante lectura que en la persona de dicho Peremás le hice de la referida declaración palabra por palabre, lo que pongo por diligencia, y doi fe.
Sebastian Prats escribano.