Saga Bacardí
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CAPITULOS MATRIMONIALES DE MARIA DE LOS DOLORES DE CASANOVAS CON PEDRO DE ROJAS PONCE DE LEON, Y PODERES A FAVOR DE MARIA FRANCISCA PUJOL MARCH
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En nombre de Dios amen: Por razon del matrimonio, mediante la divina gracia del Espiritu Santgo ya celebrado entre los Nobles Señores: Dn. Pedro de Rojas Ponce de Leon Theniente Coronel del Regimiento de Caballeria de Borbon, hijo legitimo de los Nobles Señores Dn. Antonio de Rojas y Prieto Marques de Alientos, y de Da. Ines Ponce de Leon y Carreras Condesa del Sacro Romano Imperio; Y Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas su legitima muger estantes en la ciudad de Ecija Reino y Arzobispado de las de Sevilla, hija legitima de los Nobles Señores Dn. Antonio Casanovas y Gerona, y de Da. Maria Francisca Pujol y March de Puig viuda en la actualidad en segundas nupcias del Señor Dn. Jerónimo Puig y de Amigó, se han autorizado, jurado, y realizado los capitulos matrimoniales siguientes, mediante la escritura de poder que va a incertarse y es como sigue= En la ciudad de Ecija Reyno y Arzobispado de la de Sevilla a diez y nueve dias del mes de Noviembre año mil ocho cientos catorse los Señores Dn. Pedro de Rojas Ponce de Leon, y Da. Maria de los Dolores Casanovas y Pujol su legitima muger el primero Teniente Coronel del Regimiento de Caballeria de Borbon estante al presente en esta dicha ciudad, hijos legituimos, el citado Señor Dn. Pedro de los Señores Dn. Antonio de Rojas y Prieto Marques de Arventós, y Da. Inés Ponce de Leon, y Carrera Condesa del Sacro Romano Imperio; Y la nominada Da. Maria de los Dolores, de los Ser. Dn. Antonio Casanovas y Gerona difunto, y de Da. Maria Francisca Pujol y March de Puig viuda en la actualidad en segundas numpcias de el Sor. Dn. Jerónimo Puig de Amigó, estando la dicha Señora Da. Maria en presencia, y con licencia, autoridad, y expreso consentimiento del nominado Señor Dn. Pedro su consorte que de haber sido pedida, concedida, y aceptada doy fee y de ella usando, y ambos dichos Sres. De un acuerdo union, y conformidad otorgan que dan y conceden todo su poder cumplido tan bastante como por derecho se requiere, y es necesario para su mayor validación y firmeza, a la dicha Señora Da. Maria Francisca Pujol y March madre y suegra respective de dichos Señores otorgantes y de estado viuda en segundas numpcias, según queda expresado del referido Señor Dn. Jerónimo Puig y de Amigó Theniente Coronel del Regimiento de Caballeria de Voluntarios de Olivencia, estante, y vecina de la ciudad de Barcelona, especial, para que en nombre de dichos Señores otorgantes, y representando sus personas, acciones, y derechos, pueda autorizar, solemnizar, y realizar los capitulos matrimoniales, que en escritura otorgada por el Señor Dn. Mathias de Casanovas y Pujol Caballero Noble natural y vecino de la citada ciudad de Barcelona, hermano y cuñado respective de los mismos Sres. En la propria ciudad a los treinta de Abril del año pasado de mil ocho cientos y ocho ante Dn. Ramon Cortes y Sort notario publico y escribano Mayor del Real juzgado de ella, se contienen, practicando esto según las leyes del principado de Cataluña, y percibir y cobrar todos los intereses que tanto por la citada escritura, como por otro cualquier motivo, o causa sea el que fuere correspondan con toda legitimidad a la dicha Sra. Da. Maria de los Dolores Casanovas asi en dicha ciudad de Barcelona como en otra cualesquier partes, dando, y otorgando de lo que reciba, y cobre los documentos, y cartas de pago simples o auténticos, que sean oportunos conbengan, y se requiera, con las clausulas, y requisitos precisos y correspondientes para su mayor validación, y que quede en toda seguridad el dicho Señor Dn. Mathias de Casanovas y Pujol, y las demas personas que correspondan, y que hagan los dichos pagos y entregas, pues siendo lo expresado, practicado, para la repetida Sra. Da. Maria Francisca Pujol en nombre delos dichos Sres. Otorgantes, y en representación desde luego lo aprueban, confirman, ratifican, dan por bien hecho, y ejecutado, y se obligan a estar, y pasar para ello en todo tiempo: E igualmente confieren este poder a la misma Sra. para que si en razon de lo que va contenido, se ofreciere, o fuere preciso parecer en juicio, les pueda hacer y a su firmeza y cumplimiento obligan sus bienes y rentas habidos y por haber con el competente poderio de justicia, y renunciacion de todas las leyes, fueros, y drechos de su defensa y favor, y la general su forma, y en especial la dicha Señora Da. Maria de los Dolores de la ley sesenta y una de toro, y demas que según su sexo debe renunciar de que ha sido instruida por mi dicho escribano, y por ser casada para la mayor validación de esta escritura, y lo que en su virtud se practique, jura por Dios nuestro Señor y a una Señal de Cruz según dicho de haberla por firma en todo tiempo, y de no ir ni venir contra ella, ni oponerse a los efectos de su contexto por causa, ni razon alguna, pues declara otorgarla de su libre, y espontanea voluntad por quanto se convierte en su procurador y veilidad, y de este juramento se obliga a no pedir absolución, relaxacion, ni beneficio de restitucion, a Sor. Juez ni Prelado alguno que se le pueda, y deba conceder, y si se le concediere de el no usará ni de beneficio de ley alguna que en su favor sea pena de perjurio, y de creer, e incurrir en caso de menos valor, ademas que lo que cerca de ello intentare quiere que no la valga, y declara que en contrario de esta escritura no tiene hecho ni hara otra de protexta o reclama que la innove, ni altere, y si la hiciere, o pareciere haberla ejecutado, quiere que no la valga ni haga fee en juicio ni fuera de el, y solo sirva en su aprobación, y ratificacion; Y assi lo dixeron, otorgaron, y firmaron ambos dichos otorgantes de cuio notorio conocimiento doy fee, siendo presentes por testigos Dn. Antonio Gonzalez Ruiz, Dn. Cayetano Vilan, y Dn. Andres Sagalum todos vecinos de esta dicha ciudad= Pedro de Rojas= Dolores Casanovas de Rojas= Ante mi Francisco Pacheco Carvajal escribano publico= La anterior escritura pasó ante mi, y queda en mi protocolo corriente a que me remito, y anoté a s margen esta data a instancia de los dichos Señores otorgantes doy fee= Francisco Pacheco Carvajal escribano publico= Nos, los infros escribanos del Rey nuestro Señor Publicos del numero perpetuo de esta ciudad de Ecija certificamos, y damos fee que Dr. Francisco Pacheco Carvajal de quien está dada signada y firmada la anterior copia de escritura es igualmente escribano publico de este numero, según se titula y se haya actualmente ejercitando la dicha facultad; Y para que conste donde convenga, damos la presente en la ciudad de Ecija a diez y nueve de Noviembre año de mil ocho cientos catorse= Francisco de Paula Nuñez de Vallepeñas escribano= Joseph de Cuimas y Sanchez= Josef de Payba y de Sarabia= Concuerda con dicha copia authentica, que he debuelto.
-Primeramente el Señor Dn. Mathias de Casanovas y Pujol cavallero Noble de la ciudad de Barcelona, y en la misma domiciliado en calidad de heredero universal del Señor Dn. Antonio de Casanovas y Roig domiciliado tambien en Barcelona su abuelo por este elegido con su ultimo y valido testamento que entregó, cerrado al D. Juan Prats y Cabrer que notario publico de numero de Barcelona a los diez y nueve dias del mes de Marzo de mil setecientos noventa y seis, y publicado por D. Jayme Rigal y Estrada tambien notario publico del mismo numero en los dias trece, y diez y seis octubre de mil ocho cientos seis. E igualmente insiguiendo la manda continuado en el dicho testamento hecha por dicho notario Señor testador Dn. Antonio de Casanovas y Roig que dice: Dexa y asseñala por derechos paternos, y maternos a la predicha Noble Sra. Da. Maria de los Dolores de Casanovas y Pujol su nieta, la cantidad de dos mil quinientas libras como a las otras, previniendo sean entregadas y pagadas, a saber, si sus maridos son militares del mismo modo las dio a zamorano, que fue con el pacto revercional en quanto a mil libras; y si son paisanos del mismo modo las dio o cobren. De su buen grado y cierta ciencia da y promete entregar a la mencionada Sra. Da. Maria de los Dolores (de) Casanovas de Rojas su hermana ausente, y por ella presente y azetante, su Sra. madre y apoderada en virtud del poder arriba incerto, y a los suios y a quien querrá, por derechos de legitimas paterna, materna, suplemento de ellas parte, o porcion de sponsalicio, y demas derechos la correspondan, y que pudiesse tener y pretender, la cantidad de dos mil quinientas libras, moneda barcelonesa; con el pacto y condicion que si dicha Noble Señora Da. Maria de los Dolores moria con uno o mas hijos habidos de legitimo matrimonio, pueda disponer libremente de todas las dos mil quinientas libras, pero si muriesse sin ellos, solo pueda disponer libremente de mil y quinientas libras, y las restantes mil libras debolver al mencionado Noble Sor. Dn. Mathias de Casanovas y Pujol si vivirá, o su heredero y sucesor en caso de haber muerto, qual dacion, dicha Noble Sor. Dn. Mathias hace a la dicha su Sra. hermana Da. Maria de los Dolores en la forma qual sigue en virtud del convenio y facultad mutua entre todos ellos a saber: En quanto a las mil libras sujetas al pacto revercional se las queda dicho Noble Sor. Dn. Mathias de Casanovas, pagando de ellas la pencion annual del tres por ciento que será treinta libras al año; Y en quanto a las restantes mil quinientas libras, se queda tambien mil libras durante el beneplácito de dicha Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas, pagandola tambien pencion, o interes annual del tres por ciento, que será igualmente treinta libras al año que juntas con lasd primeras treinta libras formaran la suma de sesenta libras de pencion annual, corriendo una, y otra pencion ya dende el dia primero Enero del presente año, y assi en los demas años en igual dia: Quedandose la libertad siempre dichos Nobles Señores Da. Maria de los Dolores, y su marido de pedir dichas mil libras ultimas convenidas libremente siempre que querran todas juntas, o por partes; pero con la prevencion de avisar medio año antes al dicho Noble Sor. Dn. Mathias o quien su derecho representare para poder tener prontas todas las mil libras, o la parte, o partes pidieren, baxandose entonces proporcionalmente la pencion, o porrateo a medida del capital se desembolsare; Y en quanto a las restantes quinienta libras complemento de la total cantidad de las dos mil quinientas libras, se las han ya entregado, y recibido con dinero de contado a sus voluntades los mencionados Nobles Sres. Consortes Dn. Pedro de Rojas, y Da. Maria de los Dolores (de) Casanovas de Rojas, como se verá por la carta de pago en el ultimo capitulo de los presentes. Y conestas condiciones y respective convenio se hace la presente dacion con mandato de todos derechos y acciones, constitución de procurador como en cosa propria: Prometiendo, y jurando dicho Noble Sor. Dn. Mathias de Casanovas en la devida forma, que la tendrá por firma y valida sin revocarla por ninguna causa, ni razon, con promesa a dichos Nobles Sres. Consortes, y por su ausencia la pesrona de su representación, que la respective pencion satisfará y dichos Nobles Señores exigirla y cobrarla deberan del modo y forma arriba estipulado, y les estará de firme y legal evicción en todo, y en cualquier caso con restitucion y enmienda de todos daños y gastos; Y a su cumplimiento obliga dicho Noble Señor Dn. Mathias de Casanovas y Pujol todos sus bienes y derechos, muebles y raíces, presentes y venideros; Renunciando al privilegio Militar y monitoria de veinte y seis dias que se concede a las personas que gozan de el, y a cualquier otra ley y derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pactoa su proprio fuero domicilio, sometiendose con sus bienes al fuero, y jurisdicción del Illustre Sor. Corregidor de esta ciudad, y de otro cualquier juez, o superior Seglar solamente,con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercios, baxo pena de tercio en los libros de los tercios de dichos tribunales con las obligaciones de bienes ya referida. Y dicha Noble Señora Da. Maria de los Dolores (de) Casanovas de Rojas y por ella presente su Sra. madre y apoderada Da. Maria Francisca Pujol y March aresta la presente escritura con el pacto, y condiciones referidas a quales expresamente consiente dicha Sra. da. Maria Francisca en nombre y representación del legitimo marido de la expresada Da. Maria de los Dolores como a apoderada tambien de aquel insiguiendo el poder incertado y avio especial.
-Mas: La misma Noble Señora Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas. Haciendo estas cosas de consentimiento de dichos sus Nobles Sres. Madre y hermano, da, y constituye en dote, por dote, y en nombre de su dote al expresado Noble Señor Dn. Pedro de Rojas su legitimo marido y por ambos presentes y estipulantes la misma su Sra. madre y suegra representante con poder dante, las referidas dos mil quinientas libras dexadas por dicho su Señor abuelo Dn. Antonio de Casanovas y Roig en el su calendado testamento por derechos paternales, y maternales, y prometidas por el mencionado Dn. Mathias su hermano dar y satisfacer en el modo y forma y con las condiciones y pactos que en el ante capitulo se explican; Y quiere, y consiente que en virtud de esta constitución dotal el mencionado su legitimo marido pida reciba, y posseha la dicha dote, y los frutos de ella, cuios propios haga para mejor sostener las cargas de dicho matrimonio, firmando de lo que recibiere y cobrare las cartas de pago recibos, y demas resguardos necesarios; Finido empero el matrimonio, y en todo caso que restitucion de dote tenga lugar la referida Noble Sra. Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas, y los suyos la recobran salvada propiedad en el modo y forma que contará haberla recibida sin contradicción de persona alguna. Y esta constitución dotal, y por ella su Sra. apoderada hace concesión y mandato de todos derechos y acciones, constitución de procurador como en cosa propia, y demas clausulas utiles y necesarias: Prometiendo y jurando en la alma de su principal en la devida forma tenerlo todo por firme y estable, y no contravenirlo por razon alguna.
-Mas: El mencionado Noble Sor. Dn. Pedro de Rojas Ponce de Leon, y por su ausencia la mencionada Noble Señora Da. Maria Francisca Pujol y March su suegra y apoderada aceptando la antecedente constitución dotal a su favor hecha, eo de su principal, espontáneamente en nombre y representación de aquel; hace y firma carta dotal y de esponsalicio a la enunciada su legitima esposa Da. Maria de los Dolores, de las expresadas dos mil quinientas libras, que con el antecedente capitulo y llebado en dote; Cuya dote salva y asegura a la mencionada Da. Maria de los Dolores sobre todos los bienes mismos de Dn. Pedro de Rojas; Queriendo, y consintiendo en nombre de sus principales, que la misma Da. Maria de los Dolores tenga, y pochea dha su dote todo el tiempo de su vida natural, con marido, o sin el; con hijos, o sin tales sin contradicción de persona alguna verificada empero su muerte los suios recobren la dicha dote en el modo y forma constará haberse recivido. Y para atender y cumplir las dichas cosas la mencionada Señora apoderada abliga los bienes del referido Noble Sor. Dn. Pedro de Rojas su principal; Y renuncia a todo derecho y ley del mismo Noble Señor largamente, y con juramento que en la alma de aquel hace y presta.
-Mas: La expresada Noble Sra. Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas y por su ausencia y representación la mencionada su Sra. madre en virtud del poder arriba incerto: Dandose por contenta y satisfecha de todos sus derechos de legitimas paterna, y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio, y demas que pudiesse pertenecerla en aquellos bienes con las expresadas dos mil quinientas libras que con el primero capitulo de los presentes se la han prometido dar y pagar en el modo en aquel contenido (cerciorada de sus derechos, y hallando estas cosas dichas principal de consentimiento del referido su legitimo marido, espontáneamente da, absuelve, cede, y renuncia a favor de los Nobles Sres. Da. Maria Francisca Pujol y March, y Dn. Mathias de Casanova y Pujol madre y hermano respective, y de los suyos perpetuamente: Toda parte de heredad y legitima paterna y materna, suplemento de ellas parte de esponsalicio, y generalmente otros cualesquier derechos y acciones que la competan y perteneceria puedan en los bienes de los mismos, tanto por las referidas, como por otras cualesquiera causas y razones: Se salva empero y retiene para su dicha Noble Señora Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas su principal todos vinculos, fideicomisos, instituciones, substituciones, sucesiones con testamento o abintestado, y todo lo demas que los nombrados sus Nobles Sres. Madre , y hermano der la querran, lo que pueda pedir, haber, y cobrar la presente renuncia en nada obstante. Y con esta salvedad y no otramente hace, y por ella su Sra. apoderada, la presente renuncia y difinicion con cession de todos derechos y acciones constitución de procurador, y demas clausulas utiles y necesarias. Prometiendo y jurando en la alma de su principal, las predichas cosas, tener por firmes, y validas, y contra las mismas no hacer, ni revocar por causa, o razon alguna, con renuncia a todo derecho, ley, y beneficio del sexo de su principal largamente. Y presentes los mencionados Nobles Señores Da. Maria Francisca Pujol y March, y Dn. Mathias de Casanovas y Pujol consienten, y acetan esta renuncia y cession en el modo referido.
-Mas: Los referidos obles Señores consortes Dn. Pedro de Rojas Ponce de Leon, y Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas y por ellos la mencionada Noble Señora Da. Maria Francisca Pujol y March madre y suegra respective de ellos su apoderada, espontáneamente esta en representación de aquellos. Otorga carta de pago al referido Noble Señor Dn. Mathias de Casanovas y Pujol, de la cantidad de quinientas libras que son parte de las mencionadas dos mil quinientas libras constituidas y llebadas en dote con uno de los antecedentes capitulos en el modo alli estipulados. El modo del pago de dichas quinientas libras es que dichos principales consortes las tienen ya recibidas condinero de contado a sus voluntades, y de antes de la otorgacion de los presentes capitulos según recibo. Y renunciando a la ley de no ser el dinero recibido y a otras cualquier, otorgan y por ellos la mencionada Señora su apoderada la presente carta de pago.
-Y las dichas partes a saber los mencionados Nobles Señores Da. Maria Francisca Pujol y March, y Dn. Mathias de Casanovas y Pujol en nombre proprio, y la misma Noble Sra. Ba. Maria Francisca, en nombre, y con poder de los referidos Nobles Señores Dn. Pedro de Rojas, y Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas, arriba incerto lohando, y aprobando los presentes capitulos matrimoniales y todo lo en cada uno de sus capitulos prometido, y especialmente convenido, prometen recíprocamente en dichos nombres cumplirlos y observarlos como en ellos se contiene baxo las obligaciones, promesas, renuncias, y juramentos en ellos todo descrito, y continuado. Y quedan advertidos, que de los mismos ha de tomarse la razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad, dentro el termino de seis dias proximos, y demas parages que convenga en el termino prefigido insiguiendo lo mandado por Su Majestad con la Real Pragmatica Sancion. Y assi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los diez y ocho dias del mes de Maio del año del Nacimiento del Sor. de mil ocho cientos quinse: Presentes por testigos Mariano Alemany papelero, y Joseph Maria Romea escribiente en la misma residentes. Y dichos Nobles Señores otorgante (conocidos de mi el infro escribano) lo firman.
Maria Francisca Pujol de Puig, Matias de Casanovas, Joseph Maria Torrent y Sayrol notario