Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES ENTRE MANUEL RUIZ CABEZAS, Y FRANCISCA DE CASANOVAS Y DE PUJOL.


En nombre de Dos amen.
Por razón del matrimonio mediante la divina gracia del Espiritu Santo ya celebrado entre los Nobles Señores D. Mauel Ruiz Cabezas administrador principal por Su Magestad de la Real Renta de Correas, y Caminos de ellas y su partido, hijo legitimo y natural de D. Francisco Ruiz Cumplido viviente y de Da. Tomasa Josepha Cabezas difunta labradores hacendados y taturales de Villanueva de la Serena en la provincia de Estremadura. Y Da. Francisca de Casanovas consortes residentes en la M. N. y L. villa de Talavera de la Reyna provincia de Toledo, hija legitima y natural de los Nobles Señores D. Antonio de Casanovas y Gerona y de Da. Maria Francisca Pujol y Puig viuda en la actualidad en segundas nupcias del Señor D. Geronimo Puig de Amigó Brigadier de los Reales Exercitos se han autorizado, jurado, y realizado los capítulos matrimoniales siguientes, segun las constituciones de Cataluma mediante la escritura de poder, y palabras espresivas en ella, cuya va a incertarse y es como sigue.=
Esta en M.M y L villa de Talavera de la Reyna provincia de Toledo a veinte y cuatro días del mes de Septiembre de mil ochocientos quince ante mi el escribano publico de su nimero y testigos parecieron los Señores D. Manuel Ruiz Cabezas administrador principal por Su Magestad de la Real Renta de Correos y Caminos de ella y su partido y Da. Francisca de Casanovas su legitima consorte, y dijeron que mediante que a la celebración de su matrimonio no se formalizaron las capitulaciones y ser preciso para que haya la devida cuenta y razón entre icha Señora y sus hermanos, y que por la larga distacia no pueden ni por razón del empleo pasar efectuarlas ni autorizarlas desde luego deviendolos la mayor satisfacción la Señora Da. Francisca Pujol de Puig viuda del bribadier D. Geronimo Puig de Amigó madre de la Señora otorgante, la confieren el mas amplio firme e irrevocable poder cual por derecho se requiere mas puede debe valer y el caso pude paraqué a nombre de los otorgantes, y representando sus personas, acciones, y derechos realice y efectue las dichas capitulaciones y tratados siguientes, y con arreglo a los fueros de Aragon y practiva en que semejantes casos se observan en Cataluña porque desde luego lo consienten revalidan, y ratifican y nunca lo contradiran ni se opondrán a ello ahora en tiempo no con pretesto alguno pena de no ser oídos en juicio ni fuera de el, con facultad de otorgar cuantas escrituras y documentos sean necesarios y aunque talesque requieran su poder mas especial pues ese mismo amplio sin la menor limitación no restricción dan, y conceden a dicha Señora su madre, con facultad amplísimo, los de enjuiciar, jurar, y substituir, y con libre uso franco general administración y relevación en forma obligando a su cumplimiento sus bienes y rentas con el poderío a justicias competentes clausula guarentigia y renunciación de leyes jueces, derechos en su favor con la general, y la que la prohive. Y en especial la Señora otorgante la sesenta y una de foro de cuyos efectos a sido avisada por mi el escribano que doy fe, y juro por Dios nuestro Señor y una señal de cruz tal como + esta que para la otorgación de la presente escritura no a sido inducida ni violentada por su marido no otra persona en su nombre, sino que la hace de su propia voluntad por ocmpbertirse en su utilidad y provecho. En cuyo testimonio así lo dicen, otorgan y firman a quienes doy lo fe conozco, siendo testigos D. José Maria de Silva, D, Antonio Maria de Villalva y D. Estevan Vaz vecinos de esta villa.= Francisca de Casanovas, Manuel Ruiz Cabezas, José Tadeo Holgado de Castañeda, Yo el dicho José Fadeo Hilgado de Castañeda escribano publico del número de esta villa de Talavera de la Reyna, y su tierra, presente fuy a lo que dicho es en esta escritura que escrita en este pliego del sello segundo y anotada al margen de su matriz concuerda con esta que lo queda en el cuarto de a cuarenta instrumentos en mi registro actual de escrituras publicas, y en mi poder y oficio a que me remito. Y en fe de ello lo signo y firmo dia, mes y año de su otorgación.=+= José Tadeo Holgado de Castañeda.= Los infrascriptos escrivanos de Su Magestad y del número de esta M.N. y L villa de Talavera, y su tierra damos fee que Joséf Tadeo Holgado de Castañeda, por quien esta dado el anterior testimonio, es tal escribano publico, y uno de los de número de ella fiel legal, y de toda confianza y que el signo firma, y rubrica son de su mano, y los mismos, que acostumbra, manuscritos y certificados a quienes siempre se ha dado, y doy entera fee en juicio y fuera de el. En cuio testimonio lo signamos y firmanos ut supra.=+= Vicente de Miranda y Solorzano =+= Matias Gomez Pabon =+= Francisco Antonio Garzia de Rozal = Concuerda con dicha copia autentica que he devuelto a la dicha Señora Da. Francisca Pujol de Puig.
Primeramente este mismo Señor D. Matias de Casanovas y Pujol Caballero Noble de la ciudad de Barcelona, y en la misma domiciliado, como a heredero universal de D. Antonio de Casanovas y Roig su abuelo elegido con su ultimo, y valido testamento, que entregó cerrado a D. Juan Prats y Cabrer notario publico que fue del número de esta ciudad, a diez y nueve Marzo mil setecientos noventa y seis, y publicado por D. Jayme Rigal y Estrada también notario publico del mismo número y de la dicha ciudad en los días trece y diez y seis Octubre de mil ochocientos, y seis e insiguiendo lo dispiesto en la misma disposición testamentaria. Da y promete entregar a la mencionada Señora Da. Francisca de Casanovas su hermana ausente y por ella presente, y aceptante su Señora madre y apoderada en virtud del poder incerto, y a los suyos, y a quien querrá por derechos de legitimas paterna, materna, suplemento de ella, parte o porción de esponsalicio, y demás derechos la correspondan, y que pudiesse tener y pretender la cantidad de dos mil quinientas libras moneda barcelonesa, con el pacto, y condición. Que si dicha Da. Francisca de Casanovas morirá con uno, o mas hijos habidos de legitimo matrimonio, pueda disponer libremente de todas las dos mil quinientas libras, peró si muriesse son ellos solo pueda disponer libremente de mil quinientas libras, y las restantes mil libras devolver al mencionado Noble Señor D, Mathias si vivirá, o a su heredero, y successor en caso de haber muerto. Y las mismas mil libras sugetas al pacto referido se las queda dicho Señor D. Mathias, pagando de ellas la pencion annual del tres por ciento, que será treinta libras al año, empezando a correr ya desde primero de Noviembre próximo pasado, y así consecutivamente en los demás años que le entregará, y remetrá con dinero de contado, como las restantes mil quinientas libras que ya tienen recibidas según se verá por la carta de pago continuada al ultimo de estos capítulos matrimoniales, cuya donación y promesa la hace dicho D. Mathias con mandato de todos derechos y acciones constitución de procutador como en cosa propria, Prometiendo y jurando en la devida forma que la tendrá por firme, y valida, sin revocarla por ninguna causa ni razón con promesa a dichos Señores consortes, y por su ausencia la persona de su representación, que la pencion annual de treinta libras satisfará y les pagará, y estará de firme, y legal evicción en todo, y en qualquier caso con restitución y enmienda de todos daños, y gastos. Y a su cumplimiento obliga dicho Noble Señor D. Mathias de Casanovas todos sus bienes, y derechos muebles, y rahices presentes y futuros. Renunciando al privilegio militar, y monitoria de veinte y seis días que se conceden a las personas que gosan de el, y a qualquier otra ley, y derecho de su favor, y a la que prohíbe la general renuncia, Y por pacto a su propio fuero y domicilio, sometiéndose con sus bienes al fuero y jurisdicción del Ilustre Señor Corregidor de esta ciudad y de otro qualquier juez o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de terecio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de dichos tribunales, con la obligación de bienes ya referida. Y la dicha Noble Señora Da. Francisca de Casanovas, y por su ausencia su Señora madre y apoderada acepta el presente capitulo con el pacto y condiciones referidas a que consiente por ellos como a apoderada susodicha en virtud del incerto auto de poder sin limitación, ni restricción alguna.
Otro si: La misma Noble Señora Da. Francisca de Casanovas. Haciendo estas cosas de consentimiento de los demás, da., y constituye en dote, por dote, y en nombre de su dote a su marido D. Manuel Ruiz Cabezas y por ambos presente y estipulante lo hace Da. Francisca Pujol de Puig madre y suegra respective con poderdante, las referidas dos mil quinientas libras que expresan en el antecedente capitulo. Y prometidas se hallan bajo los pactos y condiciones en aquel contenidas. Y quiere y consiente que en virtud de esta constitución dotal el mencionado su marido pida reciba, y poseha la dicha dote, y los frutos de ella suyos propios haga para mejor sostener los cargos del matrimonio firmando de lo que recibiere las cartas de pago, recibos, y demás resguardos necesarios, finido emperó el matrimonio, y en todo caso que restitución de dote tenga lugar la referida Noble Señora Da. Francisca de Casanovas y los suyos la recobren salva la propiedad en el modo y forma que constará haberla recibida sin contradicción de persona alguna. Y esta constitución dotal y por ella su Señora apoderada hace concesión y mandato de todos derechos y acciones, constitución de procurador como en cosa propria y demás clausulas, y renuncias necessarias. Prometiendo, y jurando en la alma de su principal en la devida forma, tenerlo todo por firme y estable y no contravenirlo por razón alguna.
Otro si: El referido Señor D. Manuel Ruiz Cabezas y por su ausencia la mencionada Noble Señora Da. Francica Pujol de Puig, su suegra, y apoderada del mismo. Acceptando la antecedente constituión dotal a su favor hecha, la misma apoderada en nombre y representación de D. Manuel hace, y firma por el la carta dotal, y de sponsalicio a la enunciada Da. Francisca de Casanovas de las expresadas dos mil quinientas libras que con el antecedente capitulo en el modo. Y forma en aquel convenido le ha constituhido, y llevado en dote. Cuya dote salva, y aassegura a la mencionada Da. Francisca de Casanovas sobre todos los bienes mismos de D. Manuel Ruiz Cabezas. Queriendo, y consintiendo que la misma Da. Francisca de Casanovas tenga y poceha dicha su dote todo el tiempo de su vida natural con marido, o sin el, con hijos, o sin tales sin contradiccion de persona alguna, verificada emperó su muerte los suyos recobren la dicha dote en el modo, y forma que tal vez constará haberse recibido. Y para atender y cumplir las dichas cosas la mencionada Señora apoderada obliga los bienes del referido D. Manuel Ruiz Cabezas su principal, y renuncia a todo derecho y ley del mismo que favorecerle largamente pueda y con juramento que en la alma de aquel hace y presta debidamente.
Otro si: La expressada Da. Francisca de Casanovas y por ella en su respresentación su Señora madre en virtud del poder arriba incerto, dándose por contenta, y satisfecha de todos sus derechos de legitimas paternas, maternas, suplemento de ellas, parte de sponsalicio, y demás que pudiesse pertenecerla en aquellos bienes, con las expressadas dos mil quinientas libras que con el primero capitulo de los presentes se le han prometido dar, y pagar en el modo en aquel contenido (cerciorada de sus derechos), y haciendo estas cosas dicha Da. Francisca de Casanovas de consentimiento del referido su marido. Espontaneamente, da, absuelve, cede, y renuncia a favor del predicho D. Mathias de Casanovas, y Pujol, y de los suios perpetuamente toda parte de heredad y legitimas paterna, y materna, suplemento de ellas, parte de sponsalicio, y generalmente otros qualesquiera derechos y acciones que la competan tanto por las referidas, como por otras qualesquiera causas, y razones. Se salva emperó y se retiene todos vínculos, fideicomisos, instituciones, substituciones, successiones con testamento, o ab intestato, y otras cosas que darle quisieren, lo que pueda pedir, haber, y cobrar la presente renuncia en nada obstante. Y con esta salvedad, y no otramente hace, y por ella su Señora apoderada en su representación la presente renuncia y definición con cesion de todos derechos y acciones, constitución de procurador y demás clausulas utiles y necesarias largamente. Prometiendo, y jurando en la alma de su principal las mismas no hacer no revocar por causa, ni razón alguna con renuncia de tidi derecho, ley y beneficio al sesgo de su principal largamente. Y presente el mencionado Noble Señor D. Mathias de Casanovas y Pujol consiente, y acepta esta renuncia y cessión de derechos en el modo referido.
Otro si: Los referidos consortes D. Manuel Ruiz Cabezas, y Da. Francisca de Casanovas, y por ellos, y su ausencia la mencionada Señora Da. Francisca Pujol y Puig madre, y suegra respective de los mismos y apoderada susodicha de ellos otorga, y firma carta de pago al referido Noble Señor D. Mathias de Casanovas y Pujol de la cantidad de mil quinientas libras barcelonesas que es la parte libre de las mencionadas dos mil quinientas libras mencionadas y llebadas en dote en uno de los antecedentes capítulos en el modo allí estipulado. El modo del pago de dichas mil quinientas libras es que dichos consortes, y principales, las tienen ya recibidas a sus voluntades del propio D. Mathias en dinero de contado, y en el modo constan en los recibos de fechas nueve de Febrero, y veinte y seis de marzo de mil ochocientos y seis. Y renunciando a la ley de no ser el dinero recibido, y a otra qualquier respectivamente otorgan, y por ellos con poder la mencionada Señora Da. Francisca Pujol de Puig la presente carta de pago.
Y las dichas partes a saber por los consortes D. Manuel Ruiz Cabeza y Da. Francisca de Casanovas su legitima apoderada y el Señor D. Mathias de Casanovas y Pujol en nombre proprio lohando y aprobando los presentes capítulos matrimoniales y todo lo en sus capítulos contenido, y especialmente prometido se prometen recíprocamente en dichos nombres cumplirlos, y observarlos del modo y como en elos se contiene, bajo las obligaciones, promesas, renuncias, y juramentos en ellos, y en cada uno de ellos descrito, y continuado, lo que quiere tener aquí por repetido. Y quedan advertidos que de estos capítulos debe tomarse la razon en el registro de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis días próximos insiguiendo lo mandado por Su Magestad con la Real Pragmatica Sanción. Y asó lo atorgan en la ciudad de Barcelona a los cinco días del mes de Diciembre del año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos quince. Presentes por testigos Miguel Grau, y Josef Matmitja escribiente en la misma residentes. Y dichos Sñeñores otorganges (conocidos de mi el infro escribano) lo firman.
Maria Francisca Pujol y Puig en dichos nombres, Matias de Casanovas, Ante mi Joseph Maria Torrent y Sayrols notario.