Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA PUJOL PADRÓ, POR JOSÉ CAYETANO DE PUJOL Y DE MARCH.


Sepase por esta publica escritura, como D. José Pujol y March, ciudadano honrado de Barcelona, tanto en su nombre proprio, como en el de administrador de cualesquier causa Pia fundadas por cualesquier personas, actualmente en el término de la Parroquia de Sant Andres de Palomar, Obispadod e dicha ciudad, residente. Aprovando primeramente, todas y cualesquiera escritura de poder por él hasta hoy dia de la fecha otorgadas a favor del infrito D. Miguel Pujol y Padró también residente en el termino de dicha Parroquia, y añadiendo ahora de nuevo a aquellas. De su libre alvedrio otorga y dá todo su poder cumplido, tan bastante cual de derecho se requiere y es necesario a dicho D. Miguel Pujol y Padró presente. Paraque por el Señor otorgante, y representando su propria persona, voz, acción y derecho pueda hacer, otorgar y firmar cualesquiera compras, y otras adquisiciones de cualquier especie de contrato que sean, así de bienes raíces, como muebles, pagando los precios, censos, y entradas que ajustaren, y los laudemios que por razón de los mismos contratos tal vez se adeuden, firmando a dicho efecto las escrituras que correspondan con todas las clausulas, condiciones y circunstancias que la naturaleza del contrato de tal adquisición exigiere.
Otro si: Pueda establecer a las personas, y por los censos y entradas, y con los pactos y condiciones, que le pareciere, todas y cualesquier casas, tierras, heredades, y otros cualesquier bienes, que el otorgante tenga y posea en cualquier parte del Mundo, prometer estar de evicción, y para ello obligar sus bienes, cobrar los censos, y entradas resultantes de dichos establecimientos, y por razón de lo sobre referido firmar cualesquier establecimiento, y cartas de pago, y demás instrumentos necesarios con cualesquier pactos, estipulaciones, promesas, obligaciones, renunciaciones, y demás clausulas las que le parecieren, y aun con las clausulas de poder conceder facultad de luir, y quitar todo o parte del censo impuesto, roborándolo con juramento, que en su alma pueda hacer, y prestar.
Otro si: Pueda conceder a partes cualesquier personas idóneas que para ello se presentaren, firmando a dicho efecto las correspondientes escrituras de concesiones, a partes, y convenio, con los pactos que ajustare, y demás clausulas y circunstancias que sean propias y de la naturaleza del tal contrato.
Otro si: Pueda tomar pocesion corporal, real, actual, o cuasi de cualesquier mansos, heredades, casas, y tierras, censos, censales, y otros cualesquier bienes asi muebles como raíces, que al Señor otrgante toquen y pertenezcan en cualquier nombre, haciendo para ello los señales demostrativos de la aprehensión de la verdadera posesión, con las protestas de estilo, y requisicion a las personas que fieren menester, pidiendo e instando que de ello se levanten los autos y escrituras publicas que correspondan.
Otro si: Pueda describir en inventario cualesquier bienes así muebles, como raíces, derechos y acciones, y créditos que al Señor otorgante en cualquiera nombre pertenezcan, otorganto a dicho efecto las escrituras que fueren menester, con todas las clausulas de estilo, particularmente con las de haberse hecho la tal descripción sin dolo, fraude, no ocultación alguna, y de querer gozar de las prerrogativas y privilegios concedidos por el derecho de los que toman inventario.
Otro si: Pueda transigir, concordar y terminar con cualesquier cuerpos y singulares personas, todos y cualesquiera pleito o pretenciones, créditos, intereses, didas, y dificultades que con ellos el Señor otorgante tenga pendientes, a cuyo din pueda examinar, ver y reconocer cualesquiera escritura, y papeles así antenticos como privados, y sobre las mismas pretenciones, pleytos, dudas, créditos, inventarios resolver, definir y terminar, otorgando y firmando para el debido efecto de todo lo expuesto cualesquier escritura de transacción, capitulaciones, y otros instrumentos, con los pactos, cesiones, absoluciones, promesas y juramentos que jueren menester, prefigiendo, o aceptando los plazos que convengan, haciendo o absolviendo, estipulaciones, obligaciones de bienes, renunciaciones de derechos y juramentos, y con las demás clausulas que necesarias fueren.
Otro si: Paraque a fin de componer y terminar cualesquier didas, pleytos, o pretenciones que el Señor otorgante tenga con cualesquier cuerpos o singulares personas, pueda elegir y nombrar en árbitros y arbitradores o amigables compositores a las personas que a dicho efecto utiles e idóneas su Señor apoderado reconociere, dándoles las facultades y potestades que para ello necesarias fueren, otorgando al insinuado efecto las escrituras de compromiso que correspondan con las clausulas convenientes, como la de estar al arbitrio, o pronunciación y declaración de dichos árbitros, bajo la pena que recíprocamente entre las partes se convinieren imponer, pagándola en el caso, que su exacción procediese de derecho, y se le pareciere, con la facultad de elegir en arbitro tercero a otra persona que a los árbitros elegidos bien pareciere en el caso de quedar ellos discordes, con la facultad también de prorrogarion de ternino, oyendo en consecuencia las arbitrales sentencias, que por dichos respective árbitros se pronunciaren y haciendo todo lo demás, que para el debido y total efecto de este poder, sea necesario.
Otro si: Pueda luir y quitar cualesquier censales y censos redimibles con dominio o en nuda percepción que el Señor otorgante preste a cualquier comunidades, cuerpos, colegios y singulares personas, depositando en las tablas de los Comunes Depositos o archivos aprobados, u otramente satisfaciendo, sus precios, penciones y rateos, instando que para ello se hagan las correspondientes ventas, y absoluciones, difiniciones, cartas de pago, partidas, y anotaciones, que fueren menester, con todas las clausulas, condiciones y circunstancias que para su valididad, sean necesarias.
Otro si: Pueda otorgar y firmar cualesquier ventas y absoluciones, difiniciones y cartas de pago de los censales y censos luibles con dominio o sin el, que el Señor otorgante se luan y qiiten por cualesquier comunidades, cuerpos, colegios y singulares personas, con todas las clausulas que sean propias y de la naturaleza de los tales contratos.
Otro si: Pieda esmerciar cualesquier cantidades propias, o procedentes del patrimonio del Sñeor otorgante, en censales, cales reales, u otros esmercios, arreglados a derecho y Real Pragmatica y cedula de Su Magestad, practicando a dicho efecto las diligencias oportunas, y firmando las escrituras publicas o privadas que se reconozcan necesarias.
Otro si: Pueda presentar y presente a la oficina del crédito publico de la Provincia de Cataluña, y demás que convenga los vales Reales que el Señor otorgante tenga, recogiendo para presentar y recoger vales Reales y demás de las oficinas del Credito Publico los resguardos de sus intereses con sus vales, como y también en cualquier otras oficinas, cualesquier acciones de prestamos que el Señor otorgante tenga, y de aquellas y de las que tal vez tubere presentadas,r ecoja las escrituras que convengan. Y de lo que cobrare dar y otorgar recibos, cartas de pago, finiquitos, y demás resguardos necesarios, restituyendo los resguardos del Señor otorgante, haciendo para ello los memoriales que se ofrezcan, instando sus decretos, y demás se le ofrezca al intento.
Otro si: Pueda renunciar cualesquier pleytos que el Señor otorgante, tenga, o en adelante tuviere con cualesquier cuerpos, o singulares personas, en cualesquier tribunales que pendan, y a dicho fin pueda presentar en meritos de los mismos pleytos, los pedimentos de renuncias, y practicar las demás diligencias que para ello sean necesarias.
Otro si: De dinero suyo propio u del Señor otorgante perteneciente pueda pagar a cualesquier personas todas y cualesquiera cantidades de dinero que el Señor otorgante les deba satisfacer por los motivos o causas que sean, cobrando las escrituras necesarias para su resguadro, y del Señor otorgante, por lo que promete pagarle cualquier cantidad de dinero que por dicho u otro fin desembolse por el Señor otorgante.
Otro si: Pueda firmasr u aprobar por razón de dominio cualesquier ventas, absoluciones, establecimientos, y otras cualesquier contratos y sucesiones así de titulo oneroso como lucrativo en quienes la aprobación del Señor otorgante se necesite, cobrar los laudemios y censos que se deban, haciendo las gracias y condonaciones que le parecieren, usar del derecho de prelación o fadiga tanto a favor del Señor otorgante como a favor de otras personas de cualesquier fincas que se tengan en dominio directo o medio para cabrevar.
Otro si: Pueda confesar y reconocer a cualesquier Señores directos o medios que menester sea las casas, tierras, propiedades, censos y demás bienes y drechos que en dominio directo, o mediano de aquellos tenga y posea el Señor otorgante, así sin prestación como con la de los censos, servidumbres, y demás cargos que sean justos en los términos aplazados, designar los bienes, pedir, y acetar en defecto de títulos, las cartas precarias o nuevos establecimientos oportunos, y pagar los censos y entradas correspondientes, con juramento que en el alma del Señor otorgante podrá hacer, y prestar.
Otro si: Pueda instar y hacer cabrevar, o reconocer a cualesquier universidades y singulares personas, cualesquier casas, tierras, censos, diezmos, partes de frutos, y demás bienes y derechos que sitos en cualquier para hacer cabrevar posean y se tengan en dominio directo o medio del Señor otorgtante en cualquier nombre que sea, así sin anual prestación, como con la de cualquier censos en dinero o en frutos, servidumbres y demás cargos por los títulos y causas que sean, designar los bienes por sus nombres y confines, instar y aceptar las confesiones, sacramentos, y homenages de los emfiteotas con las protestas y condiciones que le parezcan convenientes, competer a los emfiteitas incapaces de alienar que retienen bienes emfiteuticos sin consentimiento del Señor otorgante, Señor dominical de ellos, para que los confiera a quienes puedan alienarlos, otorgar en defecto de ditulos a los emfiteotas cualesquier cartas precarias o nuevos establecimientos, cobrar los laudemios, censos, y demás derechos emfiteuticos que se deben y deberán al Señor otorgante y de lo que recibiere, dar y otorgar recibos, cartas de pago, y demás resguadros necesarios, haviendo de aquellos laudemios y penciones atrasadas cualesquier gracias, condonaciones y convenios, usar del derecho de prelación o fadiga así a favor del Señor otorgante, como de otra cualquier persona, acetar las renuncias o retrocesiones de cosas emguteuticas que se hagab a favor del Sñeor otorgante, con las protestas y salvedades convenientes. Y en conformidad de todo lo referido pueda otorgar las escrituras que deben formalizarse, con las condiciones, protestas, salvedades, clausulas, obligaciones, renuncias y demás que bien parezcan a dicho apoderado.
Otro si y finalmente: Pueda comparecer ante los Señores jueces, tribunales, y audiencias ecclesiasticas y seculares que con derecho pueda y deba, y allí pedir y suplicar territorio al legitimo superior, y concedido eregir el tribunal o tribunales necesarios, nombrar jueces, emfiteuticarios, notarios y demás oficiales y revocarlos y otros de nuevo elegir siempre y cuando le parezca, y ante ellos proceder según derecho contra los emfiteotas, promoviendo y siguiendo los pleytos, y causas que necesario sean, así activas como pasivas, principales y apelatorias, empezadas y para empezar, con el acostumbrado curso de los pleytos y causas, facultad expresa de jurar de calumnia, y en otra forma, hacer y cancelar embargos, prestar cauciones juratorias, y fiadurias, presentar pedimentos y probanzas, instar provisones y sentencias, y la ejecución de ellas, dar y alegar de sospecha, recusar jueces y demás personas y hacer todo lo demás que en razón de dichas causas y su amplísimo curso se requiera, según estilo de los mismos tribunales, sin limitación alguna. Y generalmente sobre lo contenido en esta escritura pueda dicho apoderado hacer e instar se hagan cualesquier requerimientos y ejecutar todo lo que el Señor otorgante en juicio y fiera de el hacer podría, substituir en todo o en parte las facultades de esta misma escritura, revcar los substitutos con causa o sin ella y nombrar otros una y mas veces, quedando siempre en su fuerza la presente, por la cual el Señor otorgante promete estar a juicio, pagar lo juzgado en contrario suyo, y tener por firme todo lo que en su virtud será ejecutado, y no revocarlo en tiempo alguno, ajo obligación de todos sus bienes, y derechos, muebles y sitios, habidos y por haber con renuncia a las leyes de su favor. Y así lo otorga en el dicho termino de la Parroquia de San Andres de Palomar, Obispado de Barcelona a los nueve días del mes de Junio del año de mil ochocientos diez y nueve. Siendo presentes por testigos D. Francisco Andrez Rodes escribiente y Cipriano Borrás labrador, ambos hallados en el referido termino de la Parroquia de San Andres de Palomar. Y el Señor otorgante conocido de mi el infro notario lo firma de su mano.
José Pujol y March, En poder de mi Joseph Maria Vilar y Estruch notario.