Saga Bacardí
06721
ESCRITURA DE CONVENIO SOBRE LOS BIENES DE LAS CASAS DE CASANOVAS Y PUJOL, ENTRE LOS DE ROJAS, RUIZ, Y DE CASANOVAS.


En nombre de Dios Da. Raimunda de Casanovas de Puig, viuda de D. Miguel Puig Capitan de Infanteria, vecina de esta ciudad en caliad de apoderada de los Señores D. Pedro de Rojas Teniente Coronel de Caballeria retirado y Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Pujol, consortes vecinos de la ciudad de Sevilla de una. Y Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí, viuda del Señor D. Matias de Casanovas y Pujol, y D. Matias Ramón de Casanovas y de Bacardí madre e hijo, vecinos de esta ciudad de otre, constando de la representación con que interviene a este contrato Da. Raymunda de Casanovas de Puig en la escritura de poder a su favor hecha por los arriba nombrados consortes, ante D. Joan Rodriguez Bravo escribano publico de esta ciudad de Sevilla a veinte y seis de Agosto de mil ochocientos cuarenta y tres, cuya copia autentica debidamente legalizada queda unida a este protocolo, y es a la letra como sigue.=
Insertese.= En dicho respecrivo nombre, por cuanto Da. Francisca de Casanovas Puig y de Pujol, viuda en primeras nupcias de D. Antonio de Casanovas y de Gerona, y en segundas del brigadier D. Geronimo Puig falleció sin testamento en el dia nueve de Setiembre de mil ococientos treinta y dos dejando cinco hijos a saber D. Matias de Casanovas y de Pujol, padre del Señor otorgante D. Matias Ramon; Da. Francisca Ruiz de Casanovas; Da. Maria de los Dolores Rojas de Casanovas; Da. Raymunda Puig de Casanovas (Siendo estas dos las miamas arriba nombradas) y Da. Francisca Malats y de Puig única que nació del segundo matrimonio en atención a que D. Jospe Pujol y March con el testamento que a diez y nueve Febrero mil ococientos diez y nueve entregó cerrado al notario púbico de la presente ciudad D. José Maria Vilar y Estruch y por este publicado a nueve y once de Noviembre de mil ochocientos veinte, instituyó heredera universal a la espresada Da. Francisca de Casanovas Puig y Pujol su hermana durante su vida natural han solamente con facultad de disponer de cuatro mil libras catalanas a su voluntad y proviendole la detracion de las cuartas trebelinica y falcidia. En atención a que el mismo D. José Pujol y March a cinco de Setiembre de mil ochocientos veinte, entregó al citado notario Vilar un codicilo que fue por este abierto y publicado a once de Noviembre del mismo año con el cual entre otras cosas dijo, que queriendo conformarse en todo a la ley, que rigiese en el dia de su muerte, en el supuesto de que entonces estuviesen anuladas las vinculaciones que era el caso en que devia regir aquella su disposición, era su voluntad que Da. Francisca Puig su hermana y heredera instituida del mismo D. José Pujol a su libre voluntad con tal que se conformase a lo que en aquel y en el codicilo tenia dispuesto. En atención a que si bien ocurrió la muerte del testador D. José Pujo, y March en Noviembre de mil ochocientos veinte época en que regia la supresión de Mayorazgos, y su desvinculación fue esta después anulada con la Real Cédula de once de Marzo de mil ochocoentos veinte y cuatro. En atención a que el fallecimiento de la referida Señora Da. Francisca de Casanovas Puig Pujol ocurrió en el año mil ochocientos treinta y dos, y por lo mismo con mucha anterioridad al restablecimiento de la indicada ley de desvinculación. En atencion a que la mencionada Señora Da. Francisca de Casanovas Puig y Pujol a veinte y cuatro de Febrero de mil ochocientos veinte y siete otorgo escritura publica de concordia con D. Matias de Casanovas y de Pujol su hijo en la que liquidaron los derechos, y créditos que tenia la primera así en los bienes de Casanovas, como en los de Pujol según mas estensamente resulta de la enunciada escritura que tuvo lugar ante D. Eudaldo Rovira y Elias notario publico de esta ciudad quedando aquellos reducidos a cinco mil libras por si dote y cuatro mil por la cantidad de que podía disponer a tenor del testamento de D. José Pujol y March. En atención a que correspondiendo mil ochocientas libras a cada uno de los coherederos por la quinta parte de la universal herencia de su común madre la sobredicha Da. Francisca tiene y apercibidas la mayor parte de dicha suma o contingente la enunciada Señora Da. Dolores de Rojas de Casanovas según consta de diferentes recibos que su Señora apoderada ha visto y reconocido a su satisfacción- Teniendo presente de otra parte que D. Antonio de Casanovas y Roig abuelo de la mencionada Señora Da. Dolores Casanovas de Rojas y bisabuelo de D. Matias Ramon, otorgó donació entre vivos y herederamiento universal a favor de su hijo D. Antonio y de sus succesores perpetuamente en el primero de los capítulos que se estipularon con ocasión del matrimonio que se verificó entre los espresados D. Antonio y Da. Francisca de Casanovas y Pujol según consta de la escritura que autorizó el notario publico de número de esta ciudad D. Joan Prats y Cabrer a diez y seis de Abril de mil setecientos ochenta y tres. En la cual donación y heredamiento se retuvo dicho Señor donador la cantidad de diez mil libras catalanas, para tratar y disponer a su libre voluntad, y se previno que muriendo el donataui sin dejar hijos o con tales que ninguno llegase a la edad de testar, solamente pudise disponer de cinco mil libras en pago de su legitima y demás derechos paternos. En atención a que el donatario D. Antonio premurió al donador su padre son hacer testamento y dejando prole legitima que son los ua nombrados D. Matias, Da. Francisca, Da. Maria de los Dolores de Casanovas y Roig, en su testamento que entregó cerrado a dicho notario Prats, a diez y nueve Marzo mil setecientos noventa y seis y fue publicado por su con-notario D. Jaime Rigalt y Estrada a trece y diez y seis de Octubre de mil ochocientos seis señaló a la misma Da. Maria de los Dolores su nieta por derechos paternos y maternos la cantidad de dos mil quinientas libras en la conformidad y con los gravámenes que son de ver por la clausula de dicho señalamiento. La cual manda aceptó y consintió Da. Maria de los Dolores admitiendo la cantidad de su importe por derechos de toda parte de heredad y legitima paterna y materna, suplemento de ellas, parte o porción de esponsalicio, y demás derechos que pudiese tener y pretender, y firmando la correspondiente definición de derechos en la escritura de sus capitulaciones matrimoniales que se otorgaron por ante D. José Maria Torrent notario publico de número y colegio de esta ciudad a diez y ocho de Mayo de mil ochocientos quince. En atención a que la citada Da. Maria de los Dolores Casanovas de Rojas ha hecho manifestar a los Señores madre e hijo Da. Maria y a D. Matias Ramon de Casanovas que estaba decidida a reconvenirles judicialmente para demandar la parte de vienes a que se considera acreedora por la mierte intestada de su Señora madre y particularmente de los por ella adquiridos de su jermano D. Jose Pujol y March con arreglo a las disposiciones que este habia ordenado en su codicilo pretendiendo que habían de reconsiderarse validas y restablecidas por la ley de diez y nueve de Agosto de mil ochocientos cuarenta y uno. A lo que contestaron los Señores demandados que semejante pretensión era notoriamente infundada y que no les arredraba el éxito del pleito con que se les amenazaba. Por lo que y son embargo, de haberse interpuesto bien intencionadas personas para que se arreglaran amistosamente las partes no se dieren en el caso de aceptar ni menos proponer ninguna clase de convenio. En atención a que reiterando sus instancias las personas que tuvieron a bien mediar se acordó la otoracion de esta escritura. Tal como luego resultará de su contexto a lo que accedieron los Señores madre e hijo de Casanovas al solo y único fin de ahorrarse los gastos y milestias de un pleuto y de evitar esta ocasión de rompimiento y discordias entre personas tan próximamente unidas con los lazos del parentesco. Por tanto después de haber visto, y reconocido la antecedente que se acaban de citar en este preludio, y todos los demás que se han creido oportunos, constultandolo con personas hábiles en drecho, hecha sectura en el acto por el infro notario del testamento, y codicilo de D. José Pujol y March que se han calendado en los precedentes atentos y a fin de cortar de raíz la menor desavenencia que suscitarse pueda por cualquiera derechos que Da. Maria Dolores Casanovas de Rojas y los suyos crean tener contra los bienes y patrimonio así de Casanovas como de Pujol de su espontanea voluntad han venido en transigir bajo de la conformidad que se contiene en los siguientes pactos.
Primero: Da. Maria de los Dolores D. Matias Ramon de Casanovas no solo en la respectiva calidad de usugructuaria y propietario de la universal heredad y bienes que fueron del Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol, su marido y padre respective, nombrados por este con el testamento que a veinte y nueve Abril de mil ochocientos cuarenta y uno entregó cerrado al notario publico de la presente ciudad D. Juan Prats y por este abierto y publicado a primero de Julio de mil ochocientos cuarenta y dos, sino también en aquel otro nombre y calidad que mas les convenga y pueda serles útil, sin animo de querer reconocer ningun derecho ni cosa alguna perjudicial y al solo efecto de evitar los gastos de un pleito y de conservar la buena armonía, prometien dar y pagar a los consortes D. Pedro Rojas y Da. Maria de los Dolores de Casanovas de Rojas y por ellos a la arriba nombrada su Señora apoderada la cantidad de quinientas libras catalanas, advirtiendo que la entrega Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí de dinero suyo propio, lo que quiere la misma Señora que conste en este lubar a los efectos en derecho conducentes.
Segundo: Da. Raymunda de Casanovas de Puig en nombre de los consortes D. Pedro y Da. Maria de Rojas sus principales otorga carta de pago a los Señores Da. Maria y D. Matias Ramon de Casanovas de la cantidad de quinientas libras que recibe de la nombrada Señora mediante efectiva numeración y entrega con moneda de oro y plata en este acto a presencia del infro notario y de los testigos en la conclusión nombraderos. Dicha suma de quinientas libras es la misma que en el próximo precedente pacto los Señores madre e hijo de Casanovas han pometido satisfacerte en dicho nombre y sirve a los Señores consortes Rojas sus principales, en transacción y difinitiva paga de todos los bienes derechos y acciones que le competan al otro de ellos Da. Maria de los Dolores de Casanovas de Rojas ahora, y en lo sucesivo como a coheredera abintestato de su Señora madre Da. Francisca de Casanovas Puig y Pujol o por otro cualquier titulo o causa contra de los Sñeores madre e hijo Da. Maria de los Dolores y D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, de los bienes que por cualquier titulo la posean o de quien su derecho tenga, así por las causas, y razones que se desprenden de los antecedentes y documentos de que se han hecho merito en los atentos que forman la introducción de esta escritura, inclisos los que puedan derivarse de la muerte intestada de D. Antonio de Casanovas y de Gerona padre de la transigente Da. Dolores consecuencia y con ocasión de la presente transacción, renuncia difine y remite a nombre de sus Señores principales y a favor de los indicados Señoes de Casanovas y de Bacardí todos los sobredichos bienes, derechos y acciones imponiéndose acerca de los mismos callamiento perpetuo con pacto de nada mas pedir.
Tercero: En atencion a que en las capitulaciones que se firmaron con ocasión del matrimonio de la espresada Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas de Rojas las mismas de que en el preludio se ha dado noticia, fue convenido que de las dos mil quinientas libras que allí se le prometieron cobraría en premios, las mil que se hallan sugetas a pacto reversional en la conformidad que es de ver de la citada escritura. En atención a que la demás partida hasta el monetante de las dos mil quinientas libras la tiene ya cobrada dicha Señora en la conformidad que resultará de la carta de pago que se le ha de firmar de su ultima entrega como luego se estipulará en otro de los sucesivos pactos, por tanto, se declara por una y otra parte que todo cuanto se contiene en el ultimo precedente pacto es sin derogación ni perjuicio de los derechos y acciones correspondientes en cualquier tiempo a la Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas de Rojas para el cobro así de las arriba esplicadas mil libras, como de la pension a las miamas correspondiente con arreglo a lo pactado en dichas capitulaciones matrimoniales. Siendo la voluntad de los tres Señores otorgantes, que los tales derechos y acciones queden en el mismo ser y estado en que se hallaban antes de convenirse esta transacción.
Cuarto: Igual declaración e idéntica salvedad de derechos, y acciones se hace y otorga con relación a la resta que a Da. Maria de los Dolores de Casanovas de Rojas le galtan percibir del total en que se liquidó la quinta parte a ella debida por el intestado de su Señora madre como ya se ha consignado en otro de los atentos continuados en el preluduo.
Quinto: Contando únicamente por revibos firmados privadamente la paga de la ultima entrega de las mil quinientas libras del dote de Da. Dolores Casanovas de Rojas que no están sujetas a reversión y siendo de igual naturaleza los justificativos de lo que tiene esta percibido de la parte de intestado de su Señora madre, se ha estipulado con ocasión de esta transacción que se firmará por sepatado la correspondiente escritura de carta de pago en debida forma.
Finalmente; Entrambas partes se ratifican a todo lo manifestado en la presente escritura y cuanto en ella está conoviendo lo confirman por solemne estipulación, condonándose la una a la otra lo que mas pudiesen pretender con ocasión de los derechos transigidos y promeiendo que la tendrán por firma y valedera perpetuamente. A su cumplimiento obligan Da. Raymunda de Casanova de Puig todos los bienes y derechos de sus principales, mas no los suyos propios po tatar negocio ageno., Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí los de la universal herencia que usufructua y D. Matias Ramon de Casanovas los suyos propios, entendiéndose así los muebles, como las raíces, derechos, y acciones universales habidos y por haber, y el mismo D. Matias Ramon de Casanovas por ser menor de la edad de veinte y cinco años aunque mayor de catroce, mediante juramento que debidamente presta y previamente cerciorado de su derecho por el infro notario renuncia a los beneficios de su menor edad y al de las leyes que les conceden a los menores la restitución por entero. Quedan advertidos que de esta escritura se ha de tomar razón en la contaduría de hipotecas de esta ciudad y en las demás que corresponda en los respectivos termonos de derecho. Así lo otorgan y firman (conocidos del suscrito notario) en la ciudad de Barcelona a veinte y cuatro de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Siendo testigos D. Domingo Ronda y D. José Castell y de Pons ambos practicantes la facultad de notaria, vecinos de la misma.
Raymunda Casanovas de Puig en dicho nombre, Maria Dolores de Casanovas, Matias Ramon de Casanovas, Ante mi José Maria Pons y Codinarch notario.