Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO SOBRE LAS CASAS DE LA CALLE MERCADERS HACIA DOMINGO, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ.


En nombre de Dios. El noble Señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, natural y vecino de la presente ciudad, por cuanto al entrar en la posesion y goce de los bienes que integran los patrimonios unidos de Casanovas y de Pujol por la donacion y cesion de herencia que mas adelante se calendará en la clausula de espectancia de la presente escritura los halló afectos al pago de ogligaciones y legitimas en crecida suma de capital a que se ha de acudir en alguna parte inmediatamente y en lo restante con mas o menos intervalo dentro de pocos años, haciendosele mas critica la situacion por los estraordinarios gastos que hubo de suportar en aquella ocasión y sobre todo con la disminucion notable que ha de sentir en los reditos del patrimonio hasta que se halle solventada la consigna que se estipuló en la unsinuada donacon y cesion de herencia entre otros objetos y principalmente para subvenir a la construccion del panteon que el Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas su difunto Señor hermano ordenó que se erigiera en el cementerio de la Parroquial Iglesia de Santa Maria de Sans. De manera que interin dure la tal consigna ni aun le es dable acudir al pago del muy credito importe a que ascienden las cargas del patrimonio así por las que son intrinsecas de las fincas de que se integra como en razón a las pensiones que se prestan por las legitimas cuyo pago está pendiente sobre todo la que en sibrogacion del universal usufructo, alimentos de la familia y otas causas disfruta en virtud de anteriores convenios la Noble Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí, su Señora madre. En atencion a que no quedandole mas recurso que el de enagenar alguna finca no hay otra que pueda mejor satisfacer al objeto y con menor detrimento del patrimonio que las casas y terraplen designaderos en la presente escritura porque todas las demas fincas rinden el producto que por su naturaleza y circunstancias les corresponde al paso que las insinuadas casas distribuidas como estan en grandes habitaciones y nuy espacisos almacenes y terrados, un tanto mal paradas y peor distribuidas especialmente en el segundo piso no rinden el producto que era de esperar de la estraordinaria estension de sus solares y que solamente podria conseguirse empleando muy cuantiosas sumas (de las que no hay existencias, calculo posible ni esperanza de procurarlas para el derribo y nueva construccion de todos sus edificios. En atencion a que hecha publica la intencion del Señor otorgante, se presentó entre otros el infro señor adquisidor con el cual habiendo entrado en negociaciones han llegado por fin a avenirse para la otorgacion de la presente escritura bajo condiciones que facilitan la estincion de casi todas las cantidades que se deven a titulo de legitimas de las obligaciones particulares que dejó pendientes el mencionado Señor D. Matias Ramon y las que ha tenido que contraer el Señor otogante quedando al mismo tiempo un censo cuyo capital representa el de los censales que se hallan hipotecados sobre una o mas de las fincas de los arriba citados patrimonios conforme se verá mas tetenidamente en meritos de la presente escritura, por tanto, y despues de haberlo consultado, no solo con personas habiles en derecho sino también con arquitectos y otros practicos e impuesto en esta clase de negocios, atendido y detenidamente considerado lo conveniente, de su espontanea voluntad establece y en enfiteusis concede a D. Miguel de los Santos Domingo y Lluch natural de la ciudad de Vich y vecino de la presente, a los suyos y a quien querrá.
Primero: Y ya desde ahora, toda aquella casa con su cochera y almacen señalada de número tres con una pierta grande en la calle de Mercaders, unterrado espacioso al nivel del primer piso y debajo del cual se halla un grande almacen que da puerta en la calle de las Feixuras y los demas derechos y pertenencias universales de la misma (inclusas dos plumas de agua con sus cañerias y cuyo deposito esta en el terraplen que se establecerá por tercera designa) que por los titulos infros tiene y posee el Señor otorgante en la presente ciudad y ya mencionadas calles, hallandose figurado de color amarillo en parte, parte de color verde y en el resto de carmin el solar que ocupan dicha casa y su terrado anexo, en el plano que rubricado por las partes se une al presente registro. Confronta la finca de que se trata a oriente parte con el terraplen que se establecerá en tercer lugar y parte con la calle de las Freixuras; a mediodia parte con la casa allí contigua propia de Jayme Batlle, parte con la de D. Ramon Marech y Ros y parte con la que en segundo lugar va a establecerse con la presente escritura; a occidente parte con la ultima citada casa y parte con a calle de Mercaders; y a cierzo parte con la casa y jardin de la Señora Da. Maria Antonia de Mora que antes fueron del Señor D. Ignacio de Bassols y parte con el ya citado terraplen.
Secuondo: Tambien ya desde ahora le establece una casa pequeña con su almacen que está tabique en medio del almacen grande de la casa en primer lugar establecida, sus derechos y pertenencias universales contigua a la precedente y con tres puertas, la una grande, la otra pequeña y la tercera que dá entrada al almacen, todas señaladas de número dos que así mismo por los titulos infros tiene y posee el Señor otorgante en la presente ciudad y referida calle de Mercaders, y en el mencionado plano se halla presentado de color azul el espacio que en el dia ocupa aproximadamente dicha casa al nivel del primer piso, si bien se ha prescindido de que algunas pequeñas porciones del mismo espacio se hallan unidas a la casa en primer lugar designada, siendo aquí util saber que la estension de la casa de que se trata no es la misma en el valor, ni en el segundo piso, en el cual particularmente tiene alguna mayor capacidad. Confronta a oriente con el almacen grande y terrado de la casa en primer lugar designada; a mediodia con honores de D. Ramon Maresch y Ros; a occidente con la calle de Mercaders; y a cierzo con la arriba mencionada casa, las cuales confrontaciones se han tomado principalmente según el plan terreno advirtiendose que tanto en las de la misma casa, como en las de la otra en primer lugar designada se ha prescindido de los espacios en que está se introduce dentro de aquella.
Tercio y finalmente: El propio Señor otorgante establece al referido D. Miguel de los Santos Domingo y Lluch a contar del dia primero de Abril del año mil ochocientos cincuenta y seis, toda aquella procion de terraplen en que actualmente existe un establecimiento de lavar ropa con una puerta en la calle de las Freixuras y un recodo contiguo que dá puerta al callejon sin dalida del arco de Nustra Señora de la Ayuda con sus demas derechos y pertenencias universales que tiene y posee por los titulos infros en esta ciudad y referidas calles. El cual teraplen que en el citado plano figura de color de tierra antes era un jardin con varioa arboles y un labadero existente en dicho recodo y que estaba anexo a la casa en primer lugar designada con la cual se cominicaba desde el terrado arriba citado por medio de una pequeña escalinata. Confronta la parte principal del terraplen a oriente con la calle de las Freixuras; a mediodia con el almacen grande y terrado de la casa establecida en primer lugar; a occidente parte con los mismos almacen y terrado, parte con el jardin de la ya citada casa de la Señora Da. Maria Antonia de Mora y en una muy pequeña parte con el recodo contiguo propia de José Roca. Mas el espresado recodo contiguo confronta a oriente con el terraplen y parte con D. Francisco Tusquets; a mediodia y occidente con el citado jardin de la Señora Da. Antonia de Mora; y a cierzo parte con honores de la misma Señora, parte con el referido callejón del arco de Nuestra Señora de la Ayuda, y parte con los mencionados honores de Tusquets. Las casas y terraplen hasta aquí manifestados componen aquellas dos casas contiguas con su respectivo huerto al detras inmediato que fueron establecidas por el Rndo, Rector del Colegio Trinitario Episcopal de esta ciudad al Rndo. Señor D. Mariano de Huerta Pbro, Dr. en Sagrados canones y despues teniente de Vicario General de los Reales Ejercitos y Arcediano de esta Santa Iglesia, con fecha de trece Setiembre mil setecientos cincuenta y siete mediante escritrua de que se dará mayor noticia en la esplicacion de los titulos de pertenencia. En la cual escritura y a tenor de lo que resulta de las que habian mediado a favor de los que antes poseyeran las indicadas fincas, se dió la esplicación de sus antecedentes distribuyendo la una en tres designas primera, segunda y tercera y presentando la otra por designa cuarta en la siguiente conformidad.
Primero: Todas aquellas casas con una puerta fuera en la calle publica infra abriendo y con un huerto a ellas contiguo con entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de aquellas que dicho colegio episcopal por los titulos abajo calendados tiene y posee en esta ciudad y calle nombrada dels Mercaders. Las que se tiene por el Ilustre Señor D. José de Pinó,s Marques de Barberá en esta ciudad, domiciliado sucediendo a la Ilustre Señora Da. Josefa de Pinós y Urriez, Marquesa de Barberá su madre consorte que fué del Ilustre Señor D. José de Lentorn Olim Pinos y Sazirera, Marques de Barberá en Barcelona domiciliado sucediendo por sus ciertos y legitimos titulos a la Noble Señora Da. Maria de Pinós y de Rocabertí, viuda del Ilustre Señor D. José Galceran de Pinos en Barcelona domiciliado a censo de veinte libras moneda barcelonesa (Vease lo que mas abajo se dirá en la clausula de esplicación de alodios o tenetur del presente establecimiento) pagaderos todos los años en dos terminos a saber, la mitad el dia siete del mes de Mayo, y la otra mitad el dia siete del mes de Noviembre. Y es de saber que antes las dichas casas se tenian por dicha Ilustre Señora Da. Josefa de Pinos y de Virriez, Marquesa de Barberá a censo de cincuenta libras de dicha moneda, pagaderas todos ls años en los espresados dos terminos, pero respecto de que la misma Ilustre Señora Da. Josefa de Pinos y Urriez, Marquesa de Barberá con escritura que pasó ante Juan Francisco Canales notario publico de número de Barcelona, a los veinte y cinco de Noviembre del año de mil setecientos cuarenta y seis, hizo venta, absolucion y difinicion a favor del Rndo. Dr. José Bassiana Pbre. En calidad de Rector que entonces era de dicho Colegio de treinta libras en ania pension y en nuda percepción del espresado censo de cincuenta libras por precio de seiscientas libras barcelonesas, habia quedado reducido este censo a las espresadas veinte libras. Y dicho Ilustre Señor D. José de Pinós, Marques de Barberá, tiene las dichas cosas por la Pia Almoyna de los pobres de la Seo de Barcelona eo por sus Rndos. Señores procuradores y generales administradores y en dominio y alodio de la misma a censo de nueve sueldos pagaderos cada año en dia o fiesta de Navidad cuyos censos deben satisfacerse por los engiteotas son daños no costas de dicho Colegio y continuará pagandilos el Señor estabiliente D. Baltasar de Casanovas como a corresponsion del que se impondrá con la presente escritura, con perfecta indemnidad del Señor adquisidor y de los suyos. Y dichas casas y huertos según se espresa en el instrumento de venta que de ella y de las otras dos designas segunda y tercera hicieron los Nobles Señores Da. Magdalena de Copons viuda, D. Raymundo y Da. Ana de Copons consortes a favor del Ilustre Dr. D. Anderes Foix Canonigo que fué de la Santa Iglesia de la presente ciudad, ante el notario publico de esta D. José Güell a diez y nueve Setiembre mil seiscientos ochenta y uno confrontaban a oriente parte con honor de José Garcia mercader, vecino de Barcelona y parte en honor de la Señora T; a mediodia con honor de los herederos o sucesores del Magnifico Miguel Rodó ciudadano honrado de Barcelona, y de cierto alguacil real y antes de la Señora Sibina Claramunt y Pedrolo viuda del Magnifico Baltasar de Claramunt doncel, en Barcelona domiciliado; a poniente con dicha calle de Mercader; y a cierzo con honores de la Señora Contesina Magarola consorte del Magnifico Francisco Magarola, Dr. en ambos derechos y del Real Consejo.
Secundo: Todas aquellas otras casas, hoy hospicio, con su salida o patio vulgo terraplen a ellas contiguo con arboles de diversos generos y con entradas y salidas y todos sus derechos y pertenencias universales, que el otorgante en dicho nombre eo el citado Colegio, por los mismos titulos abajo calendados tiene y posee en esta ciudad y calle nominada de las Freixuras antiguamente den Pomar delante del huerto de la casa de los predicadores, y cerca la bolta den Queralt. Y se tienen dichas casas por dichas Pias Almouna de pobres de la Seo de Barcelona y en dominio y alodio de ella a censo de dos morabatines, buenos alfonsinos de oro fino, y peso justo a razon de nueve sueldos por cada morabatin pagaderos todos los años perpetuamente en la fiesta de San Juan del mes de Junio, el cual censo deberá tambien pagar el enfiteota y continuará a cargo del Señor D. Baltasar de Casanovas, como a corresponsion en los terminos manifestados, relativamente a los censos a que está afecta la primera designa. Y es de saber que as predichas casas en segundo lugar proximamente designadas se tenian por los herederos y sucesores de José Cellarés notario publico de Barcelona, a censo de cinco libras de las cuales deducida la corresponsion quedaban francas cada año, a saber la mitad en la fiesta de San. Juan de Junio, y la otra mitad en el dia o fiesta de Navidad. De las cuales cuatro libras y dos sueldos, deducida la corresponsion junto con todo el dominio, firma y fadiga de treinta dias y otro cualquier derecho al Señor mediano perteneciente, fue hecha venta y absolución difinicion y remision al Muy Rndo. Sr. Fr. D. Felipe de Lentorn monje y enfermero del Monasterio de Sant Estevan de Bañolas de la orden de Sant Benito (a quien las dichas casas habian sido establecidas) y a los suyos por Diego Monfar y Sors Caballero archivero real y escrivano de mandamiento en Barcelona populado, como a sucediendo a los herederos y succesores de dicho José Cellares, según de dicha venta, absolucion y difinicion consta con instrumento escrito en pergamino hecho en Barcelona a los veinte y un dias del mes de Julio del año del Nacimiento del Señor de mil seiscientos cuarenta y nueve, firmado por razón de señoria, recibido cerrado y subsignado por Jayme Rondó notario publico de Barcelona, por lo que dicha Señoria mediana fué extincta y abolida y a la señoria directa aplicada y consolidada. Y lindaban dichas casas a oriente con la calle publica; a mediodia en honor de la Señora Sibina Claramunt viuda que antes fué de Francisco Pedrolo y Destorrent mercader vecino de Barcelona; a poniente con el honor sobre en primer lugar designado que fué de Miquel Calopa ciudadano honrado de Barcelona.
Tercio: Toda aquella casita o casa pequeña, que también por los titulos abajo calendados el Señor Rector predicho tiene y posee en esta ciudad de barcelona en dicha calle de las Freixuras vulgarmente llamada de Santo Domingo Soriano la que se tiene por ciertos Señores a ciertos anuos censos que en el dia se ignoran. Y lindaba al tiempo de la venta de estas tres designas hecha por los Nobles Señores de Copons a favor del Ilustre Señor Canonigo Foix, ya calendada al dar las confrontaciones de la primera de las mismas tres designas de una parte con dicha calle de las Freixuras, y de otra parte con el huerto de dichas casas y es tambien d esaber que de dichas casas sobre en segundo y tercer lugar designadas al tiempod e la dicha venta, fué hecho un huerto que es entre dichas casas grandes de la calle dels Mercaders y la refedira calle delas Freixuras en el cual huerto y entre poniente y cierzo, en donde hay una puerta que dá al callejon de la Virgen de la Ayuda, se halla construida una noria. La cual casa y huerto unidos y agregados lindaban a oriente con dicha calle de las Freixuras; a madiodia con honor de José Cabañas mercader vecino de Barcelona, que fué de dicha Sibina Claramunt; a poniente con dicha calle dels Mercaders; y a cierzo parte con honor del Magnifico Francisco Guisart ciudadano honrad de Barcelona parte con la calle de la bolta de la Virgen de la Ayuda, parte en honor de Juan Torrents albañil y parte en honor de Jayme Tarrida pelayre, vecinos ambos de Barcelona.
Cuarto y finalmente: Toda aquella casa grande con dos puertas a saber, una redonda grande, y otra de cocheria fuera en la calle publica infra abriendo, y con un huerto al primer piso detras de dicha casa construido con entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de aquellas que dicho Señor Rector en nombre de tal por los titulos que bajo se calendaran tiene y posee en esta dicha ciudad y calle nombrada dels Mercaders. En el cual huerto esta comprendida una parte contigua en el lado de oriente en la que antiguamente eran construidas casas que abrian perta en la calle nombrada de las Freixuras, la cual parte que es unida e incorporada al referido huerto y en que se hallaban antiguamente edificadas casas al tiempo de la venta abajo calendada lindaba a oriente con dicha calle de las freixuras en la cual parte contando desde cierzo hasta mediodia tenia cinco canas y seis palmos, según cana de Barcelona; a mediodia con las casas del Rndo. Jacinto Rocafort Pbro. en la cual parte contando de la de oriente hasta poniente tenia seis canas de dicha cana de Barcelona; a poniente con el huerto de las referidas casas, de la cual parte, contando desd e la de mediodia hasta cierzo tenia cinco canas y seis palmos de dicha cana; y a cierzo con el huerto de otras casas propias entonces del Ilustre Señor D. Andres Foix que antes fueron del Ilustre y Rndisimo. Sr. D. Pedro Copons Obispo de Urgel y hoy de dicho Colegio comprendidas en el presente establecimiento de la cual parte, contando desde la de poniente a oriente tenia dichas seis canas, según la de Barcelona. Y se tienen dichas casas y huerto a los cuales dicha casa y huerto está unida e incorporada por los herederos y sucesores de la Señora Eulalia Solá y de Carreras viuda del Magnifico José de Solá y Segura Dr. en ambos derechos y Doncel en Barcelona domiciliado (vease lo que se espresará mas abajo en la clausula de esplicacion en alidoos o de tenetur) sin prestacion de censo alguno. Es de saber que antes la dicha casa grande y huertos se tenian por los herederos y sucesores de la refedida eulalia Solá y de carreras a censo de ochenta libras barcelonesas de las cuales hecha rebaha de una libra once sueldos, y seis dineros por las corresponsiones que abajo se espresarán quedaban francas setenta y ocho libras ocho sueldos y seis dineros pagaderas todos los años a saber, la mitad el dia primero de Enero y la otra mitad el dia primero de Julio, las que fueron vendidas, difinidas y absueltas con cuatro distintas escrituras firmadas a favor de dicho Ilustre Señor D. Andres Foix en poder de Buenaventura Gali notario publico de esta ciudad a saber quince libras en pension de trescientas libras en precio por la citada Señora Eulalia Solá y Carreras a nueve de Agosto del año mil setecientos dos, diez libras en pension y doscientas en propiedad por dicha Eulalia Solá y Carreras viuda a tres de Noviembre del año mil setecientos tres, cincuenta libras en pension y mil en propiedad por el procurador de D. José de Aguilar y Alos en la ciudad de Balaguer domiciliado, como a sucesor de dicha Eulalia de Solá y Carreras a diez y nueve de Mayo del año mil setecientos cinco, y las restantes tres libras ocho sueldos seis dineros en pension por setenta libras en precio por el mismo D. José Aguilar y Alos, a primero de Julio de dicho año mil setecientos cinco. Por consiguiente en virtud de las referidas ventas y absolucuines el dicho censo de setenta y ocho libras ocho sueldos y siete dineros quedó extincto y absolido y a la propiedad de dichas casas y huerto consolidado y solamente restó a favor de los citados herederos el dominio mediano sobre aquellas (vease mas abajo la esplicacion de alodios). Y dichos herederos y sucesores de Eulalia Sola y Carreras tienen a saber la casa grande y huerto, a escepcion de dicha parte de huerto sobre lindada, por la pabordia del mes de Mayo de la Seo de Barcelona, eo por su Rndo. Paborde en nombre de aquella y bajo dominio y alodio de la misma a censo de veinte y dos sueldos y seis dineros pagaderos cada año perpetuamente el dia primero de Mayo. La dicha emperó parte de huerto sobre designada la tienen dichos herederos por el Muy Rndo. Señor Camarero del Monasterio de Nuestra Señora de Ripoll y en dominio y alodio de la citada Camareria a censo de nueve sueldos pagaderos cada año el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Agosto. Los cuales censos importantes una libra once sueldos y seis dineros, igualmente debe pagarlos el enfiteota y quedan tambien a cargo del Señor estabiliente D. Baltasar de Casanovas en el modo ya manifestado en la primere designa y aun por lo que concierne al que se prestaba a la citada Camareria de Ripoll, es de advertir que ya se halla instruido espediente a nombre del propio Señor D. Baltasar para obtener a su favor la redenciond el mismo censo. Y tambien es de saber que la espresada casa grande y huerto antiguamente era dividido en cinco estares que se hallaban ya unidos y agregados al tiempo de la venta que de esta cuarta designa hizo Geronima Cabañes y Desplans viuda de José Cabañes a favor del referidoIlustre Señor Canonigo Dr. D. Andres Foix en poder de Buenaventura Galí notario publico de Barcelona a veinte y uno de Julio del año mil setecientos dos, mas por el medio de la misma casa antiguamente pasaba una calle que al tiempo de la ultima calendada escritura de venta se hallaba cerrada y agregada con dicha casa. Y lo que ocupaba dicha calle, se tiene por el Rey Nuestro Señor (Dios le guarde) a la prestaciond e cierto anuo censo cuyo pago si resultare deberse será tambien a cargo del Señor estabiliente D. Baltasar de Casanovas. Y al tiempo de la referida y ultimamente calendada venta lindaban dicha casa grande y huerto, a que dicha parte de huerto es unida y agregada a oriente con dicha calle de las freixuras que es detras entre dicho huerto de las casas proximamente arriba designadas, y el huerto del Monasterio de Freiles predicadores de Barcelona; a mediodia parte con las casas del Magnifico Pedro Juan Soler Dr. en medicina que fueron del Rndo. Juan Coma Pbro. y Domero de la Santa Iglesia de Barcelona y antiguamente de los herederos y sucesores del Rndo, Geronimo Broquetas Pbro. en la Iglesia Parroquial de Santa Maria del Mar de Barcelona Beneficiado y antes de los herederos o sucesores del Magnifico Jayme Alos Colom Caballero en Barcelona populado y parte con las casas del Rndo Jacinto Rocafort Pbro; y a cierzo con otras casas que entonces poseia dicho Señor D. Andres de Foix y hoy el referido Colegio que fueron del Ilustrisimo y Rndimo. Señor D. Pedro de Copons Obispo de Urgel, y antiguamente de los herederos o succesores de D. Miguel Rocabertí que quedan designadas en primero, segundo y tercer lugar de esta escritura de establecimiento (esto es el que fué otorgado por el Rndo. Rector del Colegio Tridentino a favor del Señor Dr. D. Mariano de Huerta). Y todas las susodichas casas y huertos que arriba se han designado en primero, segundo y tercer lugar, y estan las unas al lado de las otras, lindan al presente (a saber, cuando se otorgó el ultimo citado establecimiento) a oriente con la calle nominada de las Freixuras; a mediodia parte con las casas de los herederos de Ramon Basi bordador vecino de Barcelona, y parte con honor de los herderos del Magnifico Dr. Luis Carriga, ciudadano honrado de Barcelona, que antes fué de N. Rocafort; a poniente parte en la calle dels Mercaders, parte en cuanto al huerto, con las casas del Magnifico Joaquin de Bassols Caballero Doncel en esta ciudad domiciliado, parte con honor de Mateo Amich vecino de la misma ciudad, y parte con el callejón nombrado de Nuestra Señora de la Ayuda; y a cierzo parte con dichas casas del Magnifico Joaquin de Cassols, parte con honor de Jayme Escarabatxeras carpintero, vecino de esta ciudad y parte con honor del mencionado Mateo Amich.= Hasta aquí la explicación contenida en la insinuada escritrura de establecimiento hecha a favor del Rndo. Dr. D. Mariano de Huerta, y para completarla conviene saber que dicho Señor de Huerta de las tres primeras designas formó unas casas grandes que mandó construir de nuevo junto con su huerto al detrás contiguo a las que incorporó, separándolos de la designa cuarta, un pequeño retrete un aposento y un pasage todos del primer piso y una porción de terreno un cuadro para la escalera y luego a diez y nueve Setiembre de mil setecientos setenta y dos las vendió al Señor D. José Pujol y Pujol, ciudadano honrado de Barcelona a quien vendió así mismo con fecha de catorce Marzo de mil setecientos ochenta y cinco la casa y huerto que integran la designa cuarta. Pero cuando dicho Señor Pujol hubo adquirido las dos fincas y con ocasión según se tiene entendido de hacer el grande terrado que aun hoy dia existe, dejo reducida la casa de la designa cuarta a los limites que ocupa la que en la presente escritura se establece como a segunda designa, juntando alguna parte de edificio al de la casa grande y todo lo que ocupa el terrado desde la actual confrontacion de oriente hasta la calle de las Freixuras que era el linde primitivo de la misma cuarta designa, por aquella parte se tienen las dos casas y terraplen de que se trata en la presente escritura, por el Rendo. Rector del Colegio episcopal de la presente ciudad a censo de cinco sueldos francos de corresponsion en dominio mediano, anualmente pagaderos en dos mitades, la una en el dia primero de Abril, y la otra en igual dia del mes de Octubre, el cual censo de cinco sueldos anuales al igual que las otras corresponsiones hasta aquó manifestadas, se pagaran por el Señor estabiliente y los suyos con perfecta indemnidad del Señor Adquisidor y de quien le suceda. Es de advertir que antes las sibredichas cosas se tenían por el referido Colegio episcopal a censo de trescientas sesenta libras francas de corresponsion, todos los años pagaderas por mitad en los sobre espresados términos, pero en el diaha quedado rducido a los mencionados cinco sueldos de los que corresponden tres sueldos a las designas primera, segunda y tercera, de las que primitivamente integraban las sobre dichas fincas y los restantes dos sueldos a la primitiva cuarta designa, por haberse redimido lo demás en virtud de facultad atribuida con la escritura de establecimiento que en la espectancia se calendará, según consta de tres distintas escrituras otorgadas la una ante José Gerardo Solá notario publico real colegiado de número de Barcelona a dos de Enero de mil setecientos setenta y cuatro, las otras dos ante el notario publico de la misma, José Mariano Avellá bajo las respecrivas fechas de diez y ocho Octubre del citado año mil setecientos setenta y cuatro y veinte y nueve Marzo mil setecientos setenta y cinco, todas firmadas por razón de dominio en cuyos meritos el Rndo. Dr. Pedro Sanmartí Pbro. Rector del espresado colegio episcopal vendió y absolvió a favor del nombrado Señor D. José Pujol y Pujol trescientas cincuenta y nueve libras quince sueldos en pension en nuda percepción por precio de once mil nuevecientas noventa y una libras y quince sueldos, con tres distintas luiciones, las dos primeras de noveinta libras en pension y precio de tres mil libras cada una, y la ultima de ciento setenta y nueve libras quince sueldos en pension y cinco mil nueve cientas noventa y una libras, quince sueldos en precio. Mas el referido colegio episcopal lo tiene por los Señores alodiales a quienes compete según las cuatro primitivas designas, que mas arriba se han esplicado, con individuación de su respectivo alodio dalvas las dos siguientes excepciones. En cuanto a la primera de las primitivas cuatro designas se ha de saber que el censo de veinte libras que allí se ha dicho haberse de prestar todos los años en dos mitades a siete de Mayo y siete de Noviembre, al Ilustre Señor D. José de Pinós, Marques de Barberá se halla actualmente reducido a la anua prestación de diez sueldos en razón a que dicho Ilustre Señor vendió y absolvió a favor del Señor D. José Pujol y March hijo y heredero del referido Señor D. José Pujol y de Pujol diez y nueve libras, diez sueldos en nuda percepción del indicado censo por precio de seiscients cincuenta libras con escritura que autorizó D. Gerardo Cassani notario publico real colegiada de número de Barcelona a once de Julio de mil setecientos ochenta y nueve firmada por razón de dominio. Y la segunda escepcion o aclaración es relativa a la designa cuarta y consiste en que por ante D. José Antonio Cassani notario publico de Barcelona a veinte y seis Octubre mil setecientos setenta y tres (época en que el Sr. D. Mariano de Huerta aun poseía dicha cuarta designa salvas las pequeñas porciones incorporadas a la otra casa) D. José de Solá y Costa caballero Doncel en Barcelona domiciliado firmó venta y en parte venta y absolución a favor del ya nombrado Señor D. José Pujol y Pujol de la Señoria mediana con sus derechos anexos que le competía sobre la misma cuarta designa como a sucesor de Eulalia Costa que era lo único que le restaba del censo y dominio que esta habia tenido sobre la misma finca, segun queda arriba manifestado en la esplicacion de los datos antiguos a la misma referentes, y luego el propio Señor D. José Pujol y Pujol por ante D. José Ponsico notario publico de esta ciudad a cuatro de Marzo de mil setecientos ochenta y cinco hizo donación a D. José Cayetano Pujol y March su hijo del dominio por el comprado a D. José de Solá como acaba de referirse en cuya virtud el Señor otorgante entiende ser a su favor y espresamente se retiene la señoria mediana de que se trata como a sucesor que es del espresado Señor D. José Cayetano Pujol y March por los títulos que se espresaran en las próximas siguientes claisulas.
Le espectan las sobredichas cosas al Señor otorgante en virtud de la donación entre vivos que a su favor hizo la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, viuda del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, difunto hermano del Señor otorgante, cediéndole y transmitiendole a este toda la universal herencia, derechos y acciones que a ella le competían u espectarle pudiesen en virtud de la institución a su favor contenida en el testamento que el referido Señor D. Matias Ramon de Casanovas otorgó en poder del infro notario a primero de Octubre del año mil ochocientos cuarenta y siete, bajo la conformidad que de la citada donación mas intensamente resulta en la escritura que autorizó el mismo suscrito notario a diez y ocho de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho. Siendo aquí útil saber que la Noble Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí con escritura que tuvo lugar ante el propio suscrito notario a diez y seis de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve le otorgó cesión y renuncia al Señor estabiliente su hijo, de toda acción y derecho que tuviese para reclamar la parte legitima en los bienes que fueron del hijo y hermano repecrive el mencionado Señor D. Matias Ramon en los términos que alló son de ver. Al espresado Señor D. Matias Ramon de Casanovas le espectaba no solo como a heredero universal del Noble Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol, por el mismo instituido con el testamento que en el dia veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno entregó cerrado al notario publico de esta ciudad D. Juan Prats y fue abierto y publicado por este bajo las fechas de veinte y ocho de Junio y primero de Julio de mil ochocientos cuarenta y dos, sino también en calidad de inmediato sucesor a la vinculación ordenada por su bisabuelo el Noble Señor D. José Pujol y Pujol con el testamento que entregó cerrado a D. José Ponsico notario púbico del número de Barcelona a veinte y nueve de Marzo del año mil setecientos setenta y seis y que seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado por D. Magin Artigas notari publico del citado número y colegio a doce y quince de Octubre de mil setecientos ochenta y ocho. El espresado Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol y antes que el su Señora madre la Noble Señora Da. Francisca de Puig y Pujol viuda en primeras nupcias del Noble Señor D. Antonio de Casanovas y de Gerona, y en segundas del Brigadier D. Geronimo Puig habían sucedido el uno después del otro en la insinuada vinculación, por haber fallecido soltero y por lo mismo sin dejar legitima prole, el Noble Señor D. José Cayetano Pujol y March su tio, y hermano respctive concurriendo a mas en entrambos la circunstancia de ser universales herederos la madre por durante su vida, y el hijo para luego despues instituidos por el referido Selir D. José Cayetano de Pujol y March con el testamento que en el dia diez y nueve de Febrero del año mil ochocientos diez y nueve entregó cerrado a D. José Maria Vilar y Estruch notario publico de la presente ciudad, y fue por este abierto y publicado a nueve y once de Noviembre de mil ochocientos veinte. A dicho Señor D. José Cayetano de Pujol y March le espectaba como a heredero en primer lugar llamado a la arriba insinuada vinculación por su padre el Noble Señor D. José Pujol y Pujol con el testamento de que ya se ha dado noticia en esta clausula de espectancia. Mas al propio Señor D. José Pujol y Pujol le pertenecía, a saber, en cuanto a la casa y terraplen deslindadas arriba en primero y tercer lugar en lo que se integran del totas de las designadas primera, segunda y tercera, con algunas pequeñas agregaciones de la cuarta, en virtud de venta perpetua a su favor hecha por el ya nombrado Ilistre Señor Dr. D. Mariano de Huerta con escritura que autorizó D. José Gerardo Sayrols notario publico real colegiado del número de Barcelona a diez y nueve de Setiembre de mil setecientos setenta y dos, firmada por razón de dominio y cuyo precio resulta pagado, según escritura de difinicion hecha por dicho Ilustre Señor Dr. D. Huerta en poder de D. José Mariano Avella notario publico de número de esta ciudad a once de Agosto de mil setecientos setenta y cinco, y en cuanto a la casa y huerto que salvas las indicadas segregaciones, integraban en aquel entonces la primitica designa cuarta, el mencionado Ilustre Señor D. Mariano de Huerta la vendió al propio Señor D. José Pujol y Pujol con otra escritura que tuvo lugar ante D. Manuel Oliva y Viloca notario publico de número de Barcelona a catorce de Marzo de mil setecientos ochenta y cinco, y fue firmada igualmente por razón de Señoria , de cuyo precio consta el finiquito en la carta de pago que otorgó el repetido Ilustre Señor Huerta con intervención de D. José Ricart notario publico del número y colegio de esta ciudad a once de Noviembre de mil setecientos noventa. Y el espresado Ilustre Señor Dr. D. Mariano de Huerta lo haba adquirido mediante escritura de establecimiento perpetuo que le otorgó el Rndo. Dr. José Jorba Pbro, y Recto. Del Colegio Episcopal de esta ciudad, ante D. Vicente Simón notario publico de número de la misma, a trece de Setiembre de mil setecientos cincuenta y siete, firmada por razón de dominio y aprobada por el Excelentisimo Ilustrisimo y Rndissimo, Señor Nuncio de Su Santidad, con letras por el firmadas, refrendasas por su secretario, selladas con el sello de su Excelencia, y dadas en Madrid a tres de octubre de mil setecientos cincuenta y siete. Este establecimiento otorga, ya desde ahora por lo que toca a las dos casas en primero y segundo lugar concedidas arriba en el principio y a contar del dia primero inclusive del mes de Abril del año mil ochocientos cincuenta y seis relativamente al terraplen de que allí se ha hecho mención en tercer lugar todo en el modo que mejor entenderse pueda, y bajo de los siguientes pactos.=
Primero: El Señor otorgante se regiene a todos los efectos el terraplen que arriba ha concedido en tercer lugar hasta el dia treinta y uno inclusive del mes de Marzo del año mil ochocientos cincuenta y seis, desde cuya fecha en adelante o sea, a contar del dia primero inclusive del mes de Abril del año mil ochocientos cincuenta y seis, queda perpetua e irrevocablemente establecido. Sin que por esto se entienda excluir la posibilidad de abreviar aquel plazo y de dar por consiguiente principio a la concesión enfitéutica antes de llegar al espresado dia , siempre que el Señor estabiliente y el Señor enfiteota entrambos de común acuerdo lo convinieren y no en otra manera. Y para la perfecta seguridad del Señor adquisidor se declara que toda enagenación, obligación hechos, o vicisitudes cualquiera por parte del Señor otorgante, de sus sucesores y habientes derecho, o de quien suceda, bajo cualquier concepto, en la herencia y bienes del Señor Matias Ramon de Casanovas, su difunto Señor hermano, no han de poder ni valer, perjuicio de la concesión desde cierto dia que acaba de hacerse del mencionado terraplen ni en gravamen alguno del mismo terraplen, en ningun caso, bajo pacto espreso de mulidad de todo lo contrario o perjuicial a estas espitulaciones. A mas de esto y en el interin y hasta que venga el citado dia primero de Abril del año mil ochocientos cincuenta y seos, en atención a que en el recodo que forma parte del acato terraplen se halla el deposito de las dos plumas de agua que van comprehendidas en el presente establecimiento, es convenido que D. Miguel Domingo y Lluch tendrá la llave del mismo deposito, siendo a cargo del mismo los gastos que de hoy en adelante se ofrecieren para la reposición y conservación del tal deposito, y de las cañerías que a él conducen el agua, a cual efecto y para los demás que al mismo deposito y sus cañerías se refieren, tendrá libra entrada en el terraplen y si en cualquier tiempo le acomodase al propio Señor Domingo y Lluch podrá arreglar a sus costas el repartidos del agua de manera que quede para el uso el mencionado terraplen únicamente media pluma de agua a mas y sin perjuicio de la que talvez rebose del deposito por su parte superior.
Segundo: En atención a que según la disposición testamentaria del Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol padre del Señor otorgante arriba calendada, en la clausula de espectancia, podría acontecer que la hija y hermana respective, la Noble Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí (única de las hermanas del Señor otorgante que no está en matrimonio colocada) se hallase con derecho a habitar el tercer piso de la casa arriba en primer lugar establecida, por no habitar en la casa y compañía del propio Señor estabiliente, hallándose ella aun son colocar y habiendo premuerto la común Señora madre en tal caso, y ya de ahora para entonces el Señor estabiliente se obliga a la mas perfecta indemnización del Señor engiteota y de los suyos.
Tercero: El Señor estabiliente por si y los suyos se retiene todas las escrituras que integran los títulos de las cosas establecidas pero siempre que el Señor enfiteota o los suyos necesiten una o mas de dichas escrituras para sacar traslados o bien a causas de ser indispensable su presentación en juicio por no bastar la de los traslados o por otro motivo, les serán facilitadas mediante resguardo circunstanciado.
Cuarto: Lo que hay actualmente edificado en las cosas establecidas y lo que mas adelante se haga en las mismas en cualquier tiempo, así por mejora y nueva construcción, como por reedificación el adquisidor y quien le suceda, lo tendrán siempre asegurado de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, y si en cualquier tiempo ocurriera desgracia que diere lugar a haber de cobrar por el seguro algua suma. Deberá antes de recogerla dar fianza, a satisfacción del Señor estabiliente, o bien depositarla en lugar seguro y aprobado al efecto de volverla a invertir en la nueva construcción del edificio, o edificios, o en las obras necesarias, que se ofrecieren para ponerlo en buen estado.
Quinto: De la cantidad convenida por entrada del presente establecimiento, el Señor adquisidor pagará ciento veinte y tres mil cuatrocientos un reales treinta maravedíes vellón en el acto de la firma de esta escritura, los cuales acepta el Señor estabiliente a cuenta y en parte de paga de la mayor suma que al Señor otorgante le compete como a cesionario de la Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí, su Señora madre en virtud de la donación que esta le hizo y queda en la clausula de espectancia calendada de todo derecho y acción que tuviese y pudiese competerme para reclamar la parte legitima en los vienes que fuerin del hijo y hermano respective el Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí. La cual aceptación hace con la oportuna cesion de derechos, y acciones, así por lo que respeta a las cosas establecidas como en los demás bienes que fueron del relatado su Señor hermano para los efectos que puedan servirle al Señor adquisidor así en juicio, como extrajudicialmente para la defensa de este contrato, y los demás que hubiere lugar en todo caso declarando aunque sin perjuicio de la aceptación y cesion que preceden que se reserva el derecho que pueda competerle para disponer de lo restante de la insinuada legitima.
Sexto: Y en virtud de facultad que espresamente se le concede, se retendrá el Señor adquisidor en primer lugar la cantidad de veinte y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis reales veinte y ocho maravedises vellón, o sean dos mil quinientas setenta y cuatro libras un sueldo, siete dineros para luir y quitar, o bien con perfecta indemnidad del Señor otorgante y de quien le suceda el vensal de propiedad iguales dos mil quinientas setenta y cuatro libras, un sueldo siete dineros y pension setenta y siete libras cuatro sueldos y cinco dineros equivalentes a ochocientos veinte y tres reales veinte y tres maravedises vellón, que todos los años a nueve Setiembre hace y presta al Insigne Colegio de San Severo de esta ciudad bajo especial hipoteca de las cosas establecidas en segundo lugar, se retendrá cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres reales, once maravedises vellón, o sea cinco mil libras para satisfacerlas en seguida a D. Pascual Bosch y a Da. Antonia Bosch y Busquets consortes, por iguales de que el difunto Señor D. Matias Ramon de Casanovas les firmó debitorio en poder de D. Manuel Lafont notario publico del mismo número y colegio a que pertenece el infro en el dia catorce Noviembre mil ochocientos cuarenta y siete.
Septimo: Los seiscientos tres mil seiscientos once reales catorce maravedises vellón que restan para el cumplimiento de lo que comporta la repetida entrada los realizará el Señor estabiliente en cuatro pagas a saber, dos de ciento setenta y siete mil setecientos treinta y cinco reales ocho maravedises vellón cada una que tendrán lugar la primera en igual dia al de esta fecha en el año mil ochocientos cincuenta y cuatro, y la segunda en semejante del de mil ochocientos cincuenta y nueve, y las otras dos pagas que serán de ciento veinte y cinco mil setenta reales diez y seis maravedises vellón cada una, las hará efectivas la primera en el dia en que el Señor estabiliente con estricta sujeción a lo convenido en el primero de estos pactos y no en otra manera, le entregará el terraplen establecido arriba en tercer lugar y el segundo plazo o paga vencerá del dia de la insinuada entrega a cinco años. Todas las cuales pagas cumplirá el Señor adquisidor con monedas de oro y plata, corriente y de buena ley y no en ninguna especie de papel existente, o creadero por especial y privilegiado que sea, pues que en virtud de la presente queda abdicado por la mas formal renuncia de toda ley u otra autorización que en cualquier tiempo le permitieren contravenir a esta formal estipulación, addication y cabal renuncia. Y es amas convenido que si al vencimiento de alguno de estos plazos a fin de redondear o completar el pago de las delegaciones que se estipularan en otro de los siguientes pactos le conviniere al Señor estabiliente mayor partida de la que el tal plazo importa, se la anticipará el Señor adquisidor con tal que no pase de dos mil libras catalanas, o sean veinte y un mil trescientos treinta y tres reales doce maravedises vellón sirviendo este anticipo a buena cuenta, del próximo inmediato plazo o de otro y otros de los siguientes vicersará será libre el Señor otorgante de relegar, por una sola vez, lo que bien le parezca de un plazo cualquiera a otro, u otros de los siguientes, mientras no pase de veinte y un mil trescientos treinta y tres reales doce maravedises vellón y corriendo en el interin en razón a la cantidad así reservada el interés que se estipulará en otro de los siguientes pactos.
Octavo: En justa consideración de todas las circunstancias se ha convenido que el Señor adquisidor y quien le suceda abonarán el interés anual correspondiente a razón del cuatro y medio por ciento de los cuatro plazos convenidos en el próximo precedente pacto, acerca el pago de la entrada del presente establecimiento, con la diferencia que para los dos plazoz mayores que son de ciento setenta y seis mil setecientos treinta y cinco reales, ocho maravedises vellón cada uno, empezará a contarse del dia de la fecha en adelante, hasta el de su definiticva entega y por lo que mira a los otros dos que son respectivamente de ciento veinte y cinco mil setenta reales diez y seis maravedises vellón el primero no devengará interés a menos que el Señor adquisidor cayese en mora, y el segundo lo ganará únicamente desde el dia en que con arreglo a lo prevenido en el próximo precedente pacto habrá vencido el plazo del primero de los dos. Y las cantidades que correspondan por el interés convenido en el presente pacto, deberán ser realizadas por semestres vencidos con monedas de oro y plata exclusivamente y no en otra especie acerca de cuyo particular se reproducen aquó las mismas prevenciones abdicion y renuncia que van continuadas en la penúltima clausula del próximo precedente pacto.
Noveno: A proporción que fueren venciendo los cuatro plazos en que se ha convenido la entrega de los seiscientos tres mil seiscientos once reales catorce maravedises velon que forman la resta de la entrada, se consignan y delegan por el orden con que el Señor estabiliente querrá designar en un todo y perfectamente a su única y exclusiva voluntad para los siguientes objetos a saber, en cuanto a cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis reales veinte y dos maravedises vellón o sean cinco mil quinientas libras catalanas, los cobrará el Señor otorgante y le servirán en pago de la legitima paterna y materna, su suplemento, parte de esponsalicio y demás derechos que en el caso de morir sin hijos, o con tales que ninguno llegue a la edad de testar, puedan corresponderle en la universal herencia del Señor D. Matias de Casanovas su padre a tenor del legado que este ordenó en su arriba calendado testamento. Las cuales cinco mil quinientas libras ya de ahora para dicho caso eventual, acepta con la oportuna cesion de derechos y acciones en la estensa forma que para otra análoga aceptación se ha dicho en el precedente pacto quinto. Mas los restantes quinientos cuarenta y cuatro mil nuevecientos cuarenta y cuatro reales veinte y seis maravedises vellón, equivalentes a cincuenta y una mil ochenta y ocho libras once sueldos seis dineros quedan destinados a la estincion y pago de las siguientes obligaciones, Primo:Mil libras a los sucesores de su Noble Señora Da. Ignacia de Velarde y de Pujol, consorte que fue del Señor D. José de Velarde y hermana del espresado Señor D. José Pujol y March, por semejantes de que este le hizo legado con sus codicilos que entregó cerrados a D. José Maria Vilar y Estruch notario publico de Barcelona a cinco de Septiembre de mil ochocientos veinte, y que fueron abiertos y publicados por el mismo notario a once de los referidos mes y año. Segundo: Doce mil libras a los mismos sucesores de Da. Ignacia de Velarde y de Pujol y nueve mil libras a la Noble Señora Da. Madrona de Pestio y de Pujol, viuda del Señor D. Rafael de Pestio a cumplimiento de lo que a entrambas Señoras les dejó y legó el Señor D. José Pujol y Pujol, su común padre, con el testamento ya calendado en la clausula de espectancia, y con sus posteriores codicilos. Tercio: A los hermanos del Señor otorgante, los Nobles Señores Da. Antonia de Casanovas y de Bacardí de Coca, consorte de D. Manuel de Coca, Da. Josefa de Casanovas y de Bacardí de Ribas casada con D. José Ribas, D. Enrique y Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí, seis mil libras a cada una de las dos primeras, a cumplimiento de lo que por derechos paternos, y maternos les concedió el común padre Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol con su testamento que también está arriba calendado, y siete mil quinientas libras a cada uno delos dos últimos en total pago de iguales derechos. Cuatro y finalmente: Las restantes dos mil ochenta y ocho libras once sueldos, seis dineros al mencionado Señor D. Enrique de Casanovas y de Bacardí a buena cuenta de las dos mil quinientas libras en que fue mejorado por la mencionada Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás en meritos de la arriba caneldada escritura de donación y cesión de herencia. Aceerca de las cuales delegaciones no solo no entiende dispensar por esto las condiciones que se requieran para verificar su pago a los mencionados Señores D. Enrique y Da. Dolores, sino también y sin perjuicio de los deñas derechos que hubiese lugar se salva el de exigir la correspondiente garantía por la cantidad de dos mil libras en que para el caso de morir, sin hijos, o con tales que ninguno llegue a la edad de testar, se halla respectivamente gravado de restitución cada uno de los cuatro referidos Señores sus hermanos, en el concepto que todas las resultas, que se siguieren en razón o a causa de las salvedades y garantías que acaban de insinuarse en esta clausula, han de ser enteramente de cuenta y riesgo del Señor otorgante y sin que pueda refluir ningun perjuicio ni gravamen al Señor adquisidor.
Decimo: A proporción que el Señor adquisidor, vaya realizando la delegación hecha en segundo lugar en meritos del pacto sexto, que se contienen en el próximo precedente hasta el total de la cantidad de entrada que del mismo es objeto obtendrá las cartas de pago oportunas con cesion de derechos a su favor para la defensa de este contrato y recobro de lo satisfecho en todo caso de evicción, queriendo y consintiendo que hecha la paga queden el Señor adquisidor y los suyos enteramente repuestos en el lugar y derecho de los acreedores satisfechos por los mismos, así para los indicados efectos como a todos los demás que en juicio o extrajudicialmente les pudieren convenir y en los propios términos, deberá entenderse todo lo sobredicho, relativamente al censal que se ha puesto por primera delegación en el citado pacto sexto, siempre que el propio Señor adquisidor o los suyos realicen su luición.
Undecimo: Del censo que se estipulará en el siguiente pacto duodécimo, es convenido que el Señor estabiliente y quien le suceda pagarán en primer lugar todos los años a su respecrivo vencimiento las pensiones de varios censales que gravitan sobre los bienes que posee el Señor otorgante, así de los procedentes de la línea de Casanovas como de los de Pujol, mientras no verifique el propio Señor otorgante la redención del capital para lo cual y todo lo demás que tanga y pied ahacer relación o los censales que van a insinuarse entiende reservarse todo el mas pleno derecho que competerle pueda al efecto, de los insinuados censales el Señor estabiliente ya le tiene dada nota firmada al Señor adquisidor, y sus pensiones forman anualmente la suna de cuatro mil seiscientos ochenta y un reales doce maravedises vellón, o sean cuatrocientas trenta y ocho libras diez y siete sueldos, siete dineros. En segundo lugar y finalmente, y por durante la vida de D. Miguel Pujol y Padró propietario, vecino de esta ciudad le entregaran a este por mensualidades anticipadas en el dia veinte y cuatro de cada mes, cuatrocientos veinte reales vellón que dan por resultado la suma de cinco mil cuarenta reales vellón anuales, por semejante pension vitalicia que el Señor estabiliente ha de prestarle en conintacion del usufruto que el citado D. Miguel Pujol tenia de la casa establecida en segundo lugar, según mas estensamente resulta de la escritura que fue autorizada por el suscrito notario a veinte y cuatro de Febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve. Y se declara que en cuanto no baste para satisfacer el total importe de las pensiones que acaban de indicarse la pension anual que correspondiere del infro censo, quedan autorizados el Señor estabiliente y los suyos para suplirlo con la cantidad que menester sea, de las que hayan de pagar, por intereses de la entrada a tenor de lo convenido en el precedente pacto octavo, y sino pudieren echar mano de dichos intereses por haber cesado su pago con motivo de hallarse ya satisfechos todos los cuatro plazos de la entrada del presente establecimiento el déficit que resulte se obliga el Señor estabiliente a cubrirlo directamente en las primeras mensualidades de cada año. Las cuales entregas en la parte principal de este pacto, manifestadas las harán el Señor adquisidor y los suyos, en la fecha del respectivo vencimiento de las pensiones de censales y vitalicio, ya mencionados, y sin aguardar al de las consignaciones hechas para su pago, recogiendo los oportunos recibos que obtengran a favor del Señor otorgante, pagando por mano del Señor adquisidor a los efectos convenidos en la presente escritura. Los cuales recibos en lo que alcanzen les servirán en abono de la pension de censo e intereses consignados mediante que los presenten y entreguen originales al propio Señor otorgante, quien hará merito de los mismos al librarles el recibo de la pension, o plazo de intereses a cuyo descargo total o parcialmente queden aplicados.
Duodecimo: El Señor Adquisidor y los suyos, deberán mejorar las cosas establecidas y en ninguna manera deteriorarlas y por las mismas y sus mejoras pagaran ya desde ahora, cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho reales doce maravedíes vellón anuales y desde el dia en que a tenor de lo convenido en el primero de estos pactos y no en otra manera, se realizará la entrega del terraplen establecido con esta escritura en tercer lubar se añadirán a dicha pension dos mil quinientos un reales catorce maravedises vellón, o lo que es lo mismo, se pagará de venso el total de seis mil nuevecientos setenta y nueve reales veinte y seis maravedices vellón. El censo que a tenor de estas prescripciones corresponda, se entregará por semestres vencidos puestos en la casa habitación del Señor estabiliente, o en tal que sea dentro de esta capital, verificando la entrega de dichos semestres respecrivamente en los días treinta de junio y treinta y uno de Diciembre, y asó es que el primer semestre que vencerá a fin del presente año, será únicamente de la prorrata que habrá discurrido a contar del dia de la fecha esclusive. El mismo censo se impone con la espresa reserva del dominio mediano perpetuamente exclusivo de otro posterior dominio, y con los derechos de firma, laudemio, fadiga por treinta días y demás anexos. Deberá pagarse en monedas de oro o plata corrientes, y de buena ley, y no otra especie, no menos en vales reales, o títulos al portador, ni en otra suerte de papel de crédito o moneda existente o creadero por especial y privilegiada que sea. Y tanto el censo, como el dominio y demás derechos, serán perpetua e inviolablemente irredimibles, salvo que el Señor estabiliente de su libre arbitrio y sin mediar coaccion alguna de la ley, Señor juez o Autoridad quisiere acceder en todo, o en todo o en parte a su redención.
Decimotercio: El Señor adquisidor y quien le suceda ni otra persona alguna, como ya se desprende del próximo precedente pacto, no podrán reservarse en las sobredichas cosas establecidas no en sus mejoras ninguna especio de dominio, y si las subestablecierein será únicamente a censo en nuda percepción, con los acostumbrados derechos de empara en razón al vobro, firma para su conservación, y fadiga al único efecto de retener.
Decimocuarto: El laudemio se satisfará al Señor estabiliente y a quien su derecho hubiere en todos los casos que les corresponda, según las leyes y costumbres municipales, y la cuota del pago será la misma que de tiempos antiguos rige en la presente ciudad. Advirtiendose emperó que por las devlaraciones, o como vulgarmente se dice aquiciones de buena fe, que se otorgaren relativamente a las cosas establecidas, y sus mejoras también se pagará laudemio por lo que al Señor estabiliente corresponde aunque se hicieren antes de transcurrir un año del dia de la fecha del contrato de que recaygan en nada obstante cualesquiera leyes y costumbres que haya o hubiere vigentes en Cataluña, se eceptuan emperó con relación a las cosas establecidas en primero y segundo lugar, cualesquiera contratos que se otorgaren, antes de un año, que finirá en el próximo venidero por semejante dia inclusive al de la fecha, y por lo que concierne al terraplen arriba deslindado en tercer lugar, los que se hicieren dentro de un año a contar del dia esclisive de su entrega, que ha de verificarse en la conformidad, esplicada en el primero de estos pactos.
Decimoquinto: El termino para usar del derecho de fadiga, espresamente reservado en el pacto duodécimo empezará a contarse desde el dia en que se presente la escritura publica que dé lugar a su ejecución y sin atenderse para cosa alguna, a las noticias que en otra manera hubiese adquidiras acerca de su otorgación, y en semejantes términos les competerá igualmente el derecho de fadiga al Señor adquisidor y a los suyos precio por precio, y pactos por pactos en cualquier tiempo que el Señor otorgante o quien le suceda enagenaren el censo impuesto con el presente contrato.
Decimosexto: Acerca del todo o parte de lo convenido en los cuatro inmediatos precedentes pactos el Señor adquisidor y los suyos, quedan abdicados de toda ley u otra autorización que en cualquier tiempo lo contrario permita. Y si a pesar de esto, prevaliéndose de alguna ley, u otra autorización que se diere para la redención de censos y derechos irredimibles, llegaren a exigirla, podrá quedarse el Señor estabiliente y los suyos con las cosas establecidas y sus mejoras por el capital que resulte sobre los réditos liquidos de la finca, sacado bajo proporción idéntica a la que se quería imponerles para la capitalización de su censo, y derechos anexos haciendo el pago en la misma especie y observándose en todo la conformidad, con que a ellos se les pretendía obligar a que aceptasen la redención. Y si no queriendo o no pudiendo hacer uso de este derecho, no se les diere un capital que alomenos sea de cien reales por cada tres de pension en moneda de oro, y plata de buena ley, y puestas a la mano fuera de todo deposito u oficina podrán reclamar en cualquier tiempo la diferencia que resultare y toda indemnisad de daños y perjuicios entendiéndose que este pacto no tiene otro objeto que asegurar la fiel otservancia de todo lo estipulado en el presente contrato.
Decimo séptimo: deberán satisfacer el Señor adquisidor y los suyos, todas las contribuciones, prestamos, anticiipos, tallas, derramas, y demás pagos ordinarios y extraordinarios, previstos o imprevistos, por las cosas establecidas y mejoras que en las mismas se practicaren , y sin hacer deducción alguna del censo, de manera que este ha de cobrarlo el Sñeor estabiliente, integro y libre de semejantes descuentos. Pero si alguna contribución, u otro pago se exigiere dicercamente al Señor otorgante, por el mismo censo, se los resarcirá el Señor adquisidor esceptuandose únicamente las constribuciones extraordinarias, prestamos, y anticipos u otros pagos cuya cuota no se haya mandado regular, tomando por base un tanto por ciento de la contribución ordinaria territorial.
Decimo octavo y ultimo: Serán a cargo del Señor adquisidor, como es ya de costumbre, todos los gastos de derecho de hipotecas, laudemios, y demás que se causen por esta escritura y sis dependientes. Y de la misma entregará a sus costas dentro de tres meses a contar del dia de la fecha de su otorgación una copia autentica en devida forma despachada.
En dichas cosas no proclame otros Señores que a los arriba manifestados y al Señor otrogante, pueda emperó, pasados los treinta días que respectivamente les competen, para el uso de fadiga, venderlas, o en otra manera enagenarlas y aun también establecerlas, pero sin reservarse dominio e imponiendo univamente censo en nuda percepción en los términos arriba convenidos. Salvos siempre los censos y demás derechos de los Señores alodiales, y los del Señor estabiliente y el laudemio que a aquellos les corresponde por el presente contrato. La entrada de este establecimiento es la cantidad de ochocientos siete mil ochocientos tres reales diez y seis maravedises vellón de los cuales, corresponden quienes cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y dos reales diez y ocho maravedíes a las dos casa arriba concedidas, en primero y segundo lugar y doscientos cincuenta mil ciento cuarenta reales treinta y dos maravedises al terraplen establecido en tercer lugar, y de la misma indicada suma el Señor estabiliente, confiesa haber recibido del Señor adquisidor la cantidad de ciento veinte y tres mil cuatrocientos un reales treinta maravedises vellón mediante efectiva entrega, hecha en moneda de oro y plata a presencia del infro notario y testigos a tenor de lo estipulado en el pacto quinto y los restantes seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos un reales, veinte maravedises vellón se los retiente el Señor adquisidor para los efectos convenidos en los precedentes pactos y en la conformidad que resulta de su contesto, al que en un todo se remite. Por lo que y condonándole lo que mas puedan importar las cosas establecidas le promete hacérselas tener y poseer con sus mejoras, valer este contrato, y estarle de evicción y legitima defensa, con restitución y enmienda de daños y costas. A su cumplimiento hipoteca a mas del arriba impuesto censo en primer lugar toda aquella heredad con su grande casa de campo y tierras que forman por junto la cabida de treinta mojadas poco mas o menos plantadas casi todas de viñedo, y demás derechos y pertenencias universales, que por los títulos infros tiene y posee en el termino de San Martin de Provensals, y parage llamado antiguamente Lligalbé. Confronta dicha casa de campo, o heredad, con su gleba principal en la casa que mira a oriente empezando por su estremo de cierzo con honores de D. Ramon Milans, mediante el torrente llamado de Lligalbé y siguen los de Madrona Martí viuda de Miguel Martí, luego vienen los de Juan Viltró que son los primeros lindes de la casa de mediodía, mediando un torrente que se llama de Casa Casanovas, en segunda se hallan honores de Juan Cussó, los de D. Onofre Ybern y los de D. Miguel Pujol hasta el estremo de la misma casa; de mediodía con los cuales honores de Pujol continua confrontando dicha gleba por la casa de occidente siguiendo luego los de D. José Vilar vulgo Velas, que coge el resto de la misma cara, y parte de la de cierzo cuyo trecho resultante linda con honores de D. Miguel Casamitjana. En segundo lugar y finalmente hipoteca el Señor otorgante una pieza de tierra campa de cabida seis mojadas y media poco mas o menos con sus derechos y pertenencias universales que por los títulos infros tiene y posee en el termino de San Martin de Provensals y parage denominado Cogoll. Confronta la mencionada pieza de tierra que vulgarmente es conocida con la denominación de Camp Gran a oriente con honores de Francisco Comellas; a mediodía con los del Noble Señor D. Antonio de Gayolá; a occidente con honores de D. José Felix Avellá y Navarró notario publico colegiado de número de la presente ciudad; y a cierzo otra vez confronta la misma pieza de tierra con honores del Señor D. Antonio de Gayolá arriba nombrado, en la confrontación de mediodía.
Las cuales heredad y pieza de tierra que se tienen por los Señores estensamente manifestados en los títulos de su pertenencia fueron adquiridas por D. Antonio de Casanovas y Serra, a saber aquella en virtud de venta perpetua que le hicieron los Señores albaceas y ejecutores del testamento de Pedro Vilaseca notario causídico de Barcelona, previa subasta publica ante D. Bartolomé Cervaró notario publico de esta ciudad, a diez y siete de Julio de mil setecientos treinta y uno, y la pieza de tierra la compró dicho Señor también en subasta publica a Maria Arnó y Verdaguer viuda de José Arnó platero y a Geronimo Arnó madre e hijo, bajo la respectiva calidad de usufructuaria y propietario mediante escritura hecha en poder de D. Sebastian Prats notario publico de Barcelona, a once de Enero de mil setecientos cuarenta y cinco. D. Antonio Casanovas y Serra entregó su testamento cerrado a D. Miguel Cabrer notario publico de esta ciudad en el dia siete de Julio de mil setecientos cuarenta y uno, que fue abierto y publicado por su connotario Juan Prats a dos y ocho de Junio del año mil setecientos sesenta y uno, y en virtud de lo que en el mismo dejó ordenado le sucedió su hijo y heredero universal D. Antonio de Casanovas y Roig, luego su bisnieto D. Matias de Casanovas y de Pujol, y después el Señor D. Matias Ramon de Casnovas y de Bacardí, hijo y heredero universal del últimamente nombrado D. Matias según queda ya esplicado en la clausula de manifestación de los títulos de pertenencia de las fincas establecidas con la presente escritura donde pueden verse así mismo los de sucesión del Señor otorgante al referido Señor D. Matias Ramon, su hermano. Y es aquí de advertir, que la heredad que en primer lugar se ha dado en garantía se halla ya previa y especialmente hipotecada, por un censal de capitalidad mil setecientas veinte y dos libras doce sueldos, seis dineros y pension cincuenta y una libras trece sueldos siete dineros que todos los años a catorce de Agosto se hace y presta a los administradores del Hospital denominado de San Severo de la presente ciudad. Y sin perjuicio, obliga el Señor otorgante sus demás bienes, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que antes todo se pase por la especial hipoteca, y a las demás de su favor. A todo lo que presente el Señor adquisidor D. Miguel de los Santos Domingo y Lluch acepta y consiente este contrato y en su consecuencia, de su espontanea voluntad, promete al Señor estabiliente que mejorará las cosas que se le han concedido, pagará a su debido termino el censo convenido, y en sus correspondientes plazos, la cantidad que falta para el cumplimiento de la entrada, con sus intereses, al cuatro y medio por ciento, en la forma estipulada como y también que se asimirá como ya desde ahora se asume, y encarga sobre si y sus bienes, en su capital, prorrata de la pension pendiente y pensiones venideras, con todas las oportunas clausulas de indemnidad y demás de estilo inclusa la de intima a tenor de lo prevenido en el pacto sexto de la presente concesión enfitéutica el censal de capitalidad dos mil quinientas setenta y cuatro libras, un sueldo, siete dineros, y pension setenta y siete libras cuatro sueldos, cinco dineros que se presta a la Insigne Capilla y Colegio de San Severo de esta ciudad, según queda esplicado en el sobre referido pacto. Y generalmente se compromete a observar y cumplir todo lo contenido y pactado en la presente escritura de concesión enfitéutica, ratificándolo y estipulándolo como si aquó estuviese literalmente repetido con todo lo demás que sea de su obligación. A cuya seguridad y para la restitución y emnienda de todos daños, perjuicios y costas hipoteca las dos casas y terraplen a el establecidas y que en el principio quedan designadas con todas las mejoras que en dichas cosas se hicieron o sea, su útil dominio. Y sin perjuicio obliga los demás bienes suyos presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que antes de todo se pase por la especial hipoteca, y dando poder a los Señores jueces seculares a quienes será presentada esta escritura, y mas haya lugar para que le apremien a su cumplimiento y observancia, al igual que por sentencia definiriva que ha ganado ejecutoria. Pues que por tal la recibe a todos los efectos. A todo lo que presente la Noble Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí natural, y vecina de esta ciudad, viuda del ya nombrado Señor D. Matias de Casanovas y Pujol y madre del Señor estabiliente, loando, y aprobando la presente concesión enfitéutica, y a la misma consintiendo. Bajo obligación de sus bienes espontáneamente promete al mencionado Señor adquisidor que contra la misma, no hará ni vendrá ni menos podrá demanda alguna por causa de su dote, y esponsalicio, ni con motivo de la pension que disfruta y demás créditos, derechos y acciones que le competan, y puedan tener lugar, ya sea en virtud de lo espitulado en meritos de la escritura de convenio, cesion, y renuncia de usufruto que otorgó con su difunto Señor hijo el ya mencionado D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, con escritura que recibió el infro notario a ocho de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cinco, y de la donación que hizo al espresado Señor D. Baltasar de Casnovas y de Bacardí, también su hijo arriba calendada en la clausula de esplicacion de los títulos de pertenencias de las cosas establecidas ya por los antecedentes, títulos y causas a que las mismas escrituras se refieren, o por otros cualesquiera, sin la menor restricción. Y para su mayor firmeza, cerciorada previamente por el suscrito notario, renuncia en cuanto a esta escritua de establecimiento y no mas a la hipoteca y privilegios de su dote y esponsalicio, y a los demás que competerle puedan, por las insinuadas causas y mediante juramento al beneficio de Senado Consulto Veleyano y al de la Autentica que empieza: Si qua mulier. Y presente así mismo la Noble Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí, natural y vecina de esta ciudad, junto con la referida su Señora madre y con su Señor tio el Noble Señor D. Ramon de Bacardí (ambos de la ultima referida naturaleza y vecindad) como a curadores que son de la misma Señora, nombrados por el Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol, su Señor padre con el arriba calendado testamento, promete al Señor adquisidor que viniendo el caso de que a tenor del ultimo citado testamento se hallase con derecho a habitar el tercer piso de la casa en el principio establecida, y deslindada en primer lubar, no hará uso del mencionado derecho con relación al piso últimamente indicado, sino que aceptará la pension que el Señor D. Baltasar su hermano se ha comprometido a pasarle en meritos de otra escritura que entre los dos ha mediado con esta fecha, por ante el infro notario, de manera que dicho Señor adquisidor, ni quien haya su derecho, no puedan jamás sufrir ninguna perturbación, molestia, ni perjuicio, renunciando para su competente firmeza después de haber sido cerciorada por el suscrito notario al beneficio del senado, consulto Veleyano, a los privilegios de su menor edad que es la de veinte y un años cumplidos y al de la ley que le concede la restitución por entero, ratificándolo mediante juramento. A todo lo que acaba de otorgar la Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí en la próxima inmediata clausula interponen su aprobación y consentimiento entrambos Señores sus curadores en la misma clausula manifestados. Finalmente tanto el Sñeor estabiliente y el Señor adquisidor como las dos Señoras que han prestado su consentimiento, mediante juramento se ratifican a lo estipulado y afirman que no se ha hecho en perjuicio de los Señores alodiales arriba esplicados, ni de sus derechos. Quedan advertidos que está escritura se ha de presentar al registro de hipotecas de Barcelona dentro de ocho días, a contar del de la fecha bajo cuausula de nulidad. Asi lo otorgan y firman conocidos del suscrito notario en la ciudad de Barcelona a cinco de Diciembre de mil ochocientos cincuenta. Siendo testigos D. José Vilar y D. Angel Pierrar ambos de esta vecindad.
Baltasar de Casanovas, Miguel Domingo y Lluch, Maria Dolores de Casnovas, Maria Dolores de Casanovas, Ramon de Bacardí, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.