Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO SOBRE CASAS EN CALLE CONDAL DE GORGAS Y AGUILAR, HACIA MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En nombre de Dios, amen, sepase Que el Rndo. D. José Gorgas Pbro. Vicario perpetuo de la Iglesia parroquial de Santa Maria del Mar y D. Quirico Aguilar Pbro. beneficiado de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, vecinos de la misma, y naturales el primero de Solsona y el segundo de Sant Felio de Codinas, en calidad de herederos de los bienes de D. Luis Pablo de Masdeu y de Montero elegidos y nombrados tales en el modo que abajo se espresará. Para mejorar y en manera alguna deteriorar, de su espontanea voluntad por ellos y herederos y sucesores establece y en enfiteosim conceden a la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera, vecina de San Martín de Provensals y natural de Vich, aquó presente y abajo aceptante a los suyos y a quien ella querrá perpetuamente mientras sean habiles y capaces para enagenar.
Primero: Toda aquella casa situada en la calle Condal de esta ciudad, señalada actualmente de número cuarenta y cinco, con tres portales fuera abriendo y jardin o huerto a la parte de detras contiguo, cuyo plan terreno contiene a saber, el de la casa trece mil seiscientos noventa palmos y tres cuartos de otro superficiale, eo cuadrados, y el del jardin y huerto once mil trescientos cuarenta y cuatro palmos superficiales, poco mas o menos según así se desprende y resulta de la medición y valoración practicadas por D. Francisco Brossa y Rial y D. Bernardo Folch, ambos maestros de obras de esta ciudad en veinte de Agosto ultimo, en vista del plano levantado porlos mismos de la casa y jardin sobre designados, y de la otra casa de que mas abajo hará merito, parte con Lorenzo Mirapeix con todas sus entradas y salidas, derechos, servidumbres y pertenencias universales de las mismas. Que linda por oriente con la calle Condal; Por mediodia con la propia Señora adquisidora; por poniente parte con D. Pablo Font, parte con Da. Teresa Garriga, y parte con D. José Plassa; y por cierzo parte con Da. Mariana Campllonch y Lladó, mediante el jardin, y parte con la casa que en segundo lugar se designará, propia de los Señores estabilientes. Y lindaba la mencionada casa con su jardín, al tiempo de la venta que abajo se calendará, por oriente con la calle Condal; por mediodia parte con honores de D. Luis Xammar notario publico y escribano de la curia del corregidor de esta ciudad, y parte con honores de los herederos de Antonio Viñas, panadero; por poniente con los de la Señora Da. Teresa Vilana y Pujol soltera, en parte, y parte con honores de Francisco Font escultor de Barcelona; y por cierzo con los herederos de Ignacio Niubó y Bernadas labrador. Se tiene la citada casa y jardin por la Rnda. Comunidad de Pbros. De la Capilla y Colegio de San Severo de esta ciudad eo por sus Rndos. Administradores en nombre de la misma, como sucediendo a D. Alonso de Pallares Dr. en derechos, y a Da. Francisca de Pallares y Font, consortes. Quienes habian sucedido al Magnifico Francisco Climent y Matxe y Da. Elisabet Climent consortes, y bajo su dominio mediano, a la prestación del censo de veinte y cinco libras pagaderas todos los años por mitad en los dias veinte y siete de Abril y veinte y siete de Octubre. Debe saberse que antes la espresada casa y jardin se tenia por los antedichos D. Francisco y Da. Elisabet Climent al censo de cincuenta libras, impuesto con la escritura de establecimiento que abajo en la espectancia se calendará, pero con escritura recibida ante Carlos Garau notario publico de Barcelona a ocho de Agosto del año mil seiscientos ochenta y cuatro, Juan Font negociante de la villa de Calp no solo como curador de la persona y bienes del Magnifico Francisco Font, si que también como administrador de la persona y bienes de la menor hija del predicho Magnifico Francisco Font vendió y absolvió veinte y cinco libras en pension en nuda percepción por quinientas libras en precio, a razón del cinco por ciento, a favor de D. Francisco Lucio y Mexia, entonces posesor de la referida casa quedando en su consecuencia reducido el susodicho censo a las veinte y cinco libras sobre esrpesadas. Dicha comunidad de Pbros. de San Severo lo tienen por el beneficio primero bajo invocación de Dan Lorenzo fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad unido por autoridad apostolica a la casa de Caridad de la misma, y bajo su directo alodial dominio, al censo de dos morabatines de valor nueve sueldos, cada uno buenos alfonsinos, de oro fino y peso recto, pagaderos cada año el dia de Navidad, cuyo censo biene a carto y debe satisfacerlo el citado Colegio de San Severo sin daños ni gastos de la Señora adquisidora.
Segundo: Toda aquella otrac asa sita en dicha calle Condal, señalada hoy dia de números cuarenta y seis contigua y al lado de la sobre designada, la cual forma esquina en dicha calle y en la plaza de Junqueras con dos portales fuera abriendo con sus entrasas, y salidas, derechos y servidumbres de la misma, cuyo plan terreno contiene cuatro mil doscientos noventa y seis palmos superficiales, poco mas o menos, según resulta de medicion practicada y plano levantado. Que linda por oriente con la calle Condal; por mediodia con la otra casa en primer lugar designada; Por poniente con esta misma casa y parte con Da. Mariangela Campllonch; y por cierzo parte con la plaza de Junqueras y parte con honores de dochja Campllonch. Se tiene la espresada casa por la Capila y Colegio de San Severo de esta ciudad, como sucediendo a los consortes D. Alonso y Da. Francisca de Pallarés y Font, y estos al Magnifico Federico Roig y Soler, al censo de una libra diez y seis sueldos en dominio mediano, anualmente pagadero por mitad en dos de Febrero y dos de Agosto. Conviene aquí advertir que la citada casa, antes se tenia por Francisco Canals y Margarita Canals y Janer, consortes, al censo de setenta y dos libras con dominio mediano, pagaderas todos los años en dos terminos, a saber, la mitad el dia primero de Mayo y la otra mitad en primero de Noviembre, pero en virtud de tres distintas ventas y absoluciones otrogadas, a saber, una de diez libras en pensión en nuda percepción por Francisco de Asis Canals a favor de Ignacio Niubó y Benadas, posesor que fué de dicha casa, con escritura ante Pablo Cabrer notario publico de esta ciudad a doce Agosto de mil setecientos doce, otra de cuarenta y dos libras en pensión en nuda percepción otogada por el propio Francisco Canals y Margarita Canals y Janer consortes a favor del Ilustre Señor D. Baltasar de Montero, contador principal que fué e este Ejercito y Principado, según escritura recibida ante D. Francisco Ferran notario publico de Barcelona a diez y siete de Febrero de mil setecientos treinta y nueve, y otra de diez y ocho libras cuatro sueldos en pensión en nuda percepción francas de corresponsión, otorgada y firmada por los Nobles Señores D. Francisco Javier de Copons y de Boxadors y D. Ramon de Copons y de Iborra, padre e hijo, a favor del prenombrado D. Baltasar de Montero según escritura recibida ante el citado notario Francisco Ferran en siete de Marzo del referido año mil setecientos treinta y nueve. En virtud de cuyas ventas y absoluciones quedó estinguido el espresado censo con su dominio mediano y aplicado y consolidado al dominio util de dicha casa, en cuanto a las setenta libras cuatro sueldos que quedaban francas de corresponsión, quedando por consiguiente reducido a una libra diez y seis sueldos que se prestan en el dia al colegio de San Severo, como queda dicho. La referida Capilla o Colegio de San Severo o sea la Rnda. Comunidad de Pbros. Del mismo lo tiene por el beneficio primero bajo invocación de San Lorenzo instituido y fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, unido por autoridad apostolica a lac asa de Caridad de la misma y bajo su dominio directo y alodial, al censo de dos morabatines de valor nueve sueldos cada uno, buenos, alfonsinos de oro fino y peso recto, pagaderos anualmente el dia de Navidad, cuyo censo viene a cargo y debe satisfacerlo el espresado Colegio de San Severo, sucediendo al Magnifico Federico Roig y de Soler, como corresponsion que es del de una libra diez y seis sueldos que aquel percibe. Pertenecen las dos casas sobredesignadas con su huerto y jardin a los Señores estabilientes D. José Gorgas y D. Quirico Aguilar Pbros. Como albaceas y herderos de confianza de D. Luis Pablo de Masdeu y Montero substituidos por la muerte sin hijos de aquel, a saber, el primero con su ultimo testamento que otorgó y entregó cerrado a D. Benito Lafont notario publico Real colegiado de numero de esta ciudad a diez y siete de Marzo de mil ochocientos veinte y tres, por quien seguido su fallecimiento fue publicado en once de Diciembre del propio año, y el segundo elegido y subrogado por el Señor D. Jayme Quintana juez y auditor de testamentos y causas pias, según consta de las letras de nombramiento espedidas a su favor en siete de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y siete, refrendadas por D. José Antonio Jaumar notario de dicha curia de causas pias de esta ciudad y obispado, y selladas, con el escudo de armas de Su Escelencia Ilustrisima por fallecimiento del Ilustre Señor D. Francisco Roquer Pbro, Canonigo que fué de esta Santa Iglesia, el cual habia sido nombrado en calidad de adjunto en la administración por renuncia del procurador mayor del Colegio de San Severo de esta ciudad, y a mas a dicho Señor Vicario perpetuo de Santa Maria como albacea general nombrado por D. José Ignacio de Masdeu padre de dicho D. Luis Pablo, para el caso verificado de fallecer todos sus hijos sin prole legitima, con su ultimo que otorgó crrado en poder de D. Daniel Troch notario de esta ciudad a veinte de Marzo de mil setecientos sesenta, y despues de su muerte fue publicado por el mismo escribano en diez y siete de Enero de mil setecientos sesenta y uno. Al nombrado D. Luis Pablo de Masdeu espectaban como herdero universal elegido por dicho su Señor padre D. José Ignacio de Masdeu en su calendado testamento en uso de las facultades que le tribuyó su esposa y madre de aquel Da. Maria Josefa de Masdeu y de Montero con su ultimo testamento que otorgó en la ciudad de Orbitello en el Reyno de Napoles, ante D. Bartolomé Pianilli notario publico y real de los presidios de Toscana a primero de Abril del año mil setecientos cincuenta y nueve. A la nombrada Da. Josefa de Masdeu y de Montero espectaban como heredera universal de D. Baltasar de Montero contador principal de este Ejercito y Principado, por la muerte sin hijos de D. Joaquin de Montero y de Da. Maria Francisca de Milans y de Montero, herederos en primero y segundo lugar instituidos y respective substituida, siendo en tercer lugar la dicha Señora Da. Maria Josefa de Masdeu y de Montero con el testamento que Da. Maria Ana de Montero y de Alós, viuda, otorgó y firmó ante Francisco de Asis Ferran notario publico de Barcelona a cinco de Agosto del año mil setecientos cincuenta y cinco, usando esta de las facultades que su marido D. Baltasar de Montero le confirió y dió con su ultimo testamento que otorgó en poder de dicho notrio Ferran en quince de Mayo de mil setecientos cuarenta y cuatro, habiendo a mas premuerto sin hijos la Señora Da. Juana de Altarriba y de Montero, substituida en cuarto lugar, y hecho donación y absolución a favor del recitado D. Luis Pablo de Masdeu de los derechos y acciones de sucesion Da. Maria Ana de Montero y de Sandoval, en quinto y ultimo lugar llamada y substituida, de cuya donación y absolución consta con escritura que autorizó D. José Ribas y Granés notario publico de esta ciudad a dos de Junio del año mil setecientos noventa y dos. Al prenombrado D. Baltasar de Montero pertenecia la casa en primer lugar designada por titulo de venta perpetua a su favor otorgada por los Administradores del Hospital general de Santa Cruz y por la Madre Priora y Religiosas del Convento de Carmelits descalzas de esta ciudad con escritura recibida ante Gerardo Ferrusola y Francisco Ferran notarios publicos de esta ciudad, juntos estipulantes y a solas autorizantes a dos de Enero del año mil setecientos treinta y nueve. A los administradores del Hospital General y Priora de Religiosas Carmelitas descalzas espectaba no solo en fuerza de la dimisión, relajacion y cesión hechas a su favor por el P. Corrector y demas Religiosos del Convento de San Francisco de Paula de esta ciudad en uno de los capitulos de la escritura de concordia otorgada y firmada entre los mismos P. Corrector y Convento de San Francisco de Paula los anterichos Señores administradores del Hospital General y la Madre Priora de Carmelitas descalzas recibida ante D. Gerardo Ferrusola y Francisco Ferran notarios publicos de Barcelona juntos estipulantes y a solas autorizantes en el citado dia dos de Enero de mil setecientos treinta y nueve, si que también en virtud del legado que D. Francisco Lucio y Mexia hizo a dicho Hospital General de Santa Cruz y Convento de Carmelitas descalzos con su ultimo testamento que, según se afirma otorgó en diez y siete de Agosto del año mil seiscientos ochenta y seis, por haber llegado el caso de morir sin hijos los consortes Francisco Alomar y Francisca Lucio y Maxia. A dicho Francisco Lucio espectaba por venta perpetua que le otorgó y firmó Jayme Mauri, albañil, y Eugenia Su consorte, según escritura autorizada por José Güell notario publico de Barcelona a diez de Marzo de mil seiscientos setenta y seis. A este pertenecia la referida casa y huerto por titulo de establecimiento perpetuo otorgado a su favor por Francisco de Asis Climent e Isabel Climent y Matxí consortes, en los nombres de usufructiario y propietaria propietaria respective según escritura recibida ante Juan Bautista Vidal notario publico de Barcelona a once de Abril del año mil seiscientos cincuenta y ocho. Y la casa en segundo lugar designada pertenecia al susodicho D. Baltasar de Montero por titulo de venta perpetua a su favor otorgada por Geronimo Roca albañil y Ana Maria Roca y Niubó consortes, con escritura ante Francisco de Asis Ferran notario de esta ciudad a siete de Febrero del año mil setecientos treinta y nueve. A los espresados consortes o sea a la Ana Maria Roca y Niubó pertenecia en virtud de la donación universal, que le hizo su padre Ignacio Niubó y Barnadas, negociante de esta ciudad, con escritura que autorizó Juan Bautista Plana y Circuns, notario publico de la misma, a veinte y cinco de Febrero de mil setecientos treinta y cuatro. A este pertenecia por titulo de establecimiento que le otorgó y firmó Francisco Canals según escritura recibida ante Pablo Cabrer notario publico de Barcelona a veinte y nueve de Junio del año mil setecientos seis, debidamente firmada por razón de dominio, y cerrada por Miguel Claver notario publico regentando las escrituras del antedicho Pablo su padre. Este establecimiento hacen y otorgan como mejor en derecho proceda bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que la Señora adquisidora Da. Maria Micaela de Casanovas deberá mejorar y en manera alguna deteriorar las casas que se le establecen, debiendo invertir a lo menos en mejoras la cantidad de nueve mil ochocientas ocho libras en la ocasión que bien le pareciere, pero con la condición de que mientras no verifique dichas mejoras, y hasta que haya completado en ellas la inversión de dicha suma dará la Señora adquisidora en mayor garantia del censo que mas abajo se impondrá la hipoteca especial de la casa de su propiedad que posee contigua a las que son objeto de este contrato,s eñalada actualmente de numero cuarenta y cuatro hasta igual cantidad de las espresadas nueve mil ochocientas ocho libras, cuya hipoteca subsistirá hasta que haga constar por medio de cartas de pago u otros legitimos documentos la referida inversion en mejoras, o bien haya verificado la luición de una cuarta parte del censo que mas abajo se impondrá con entrega del capital de dichas nueve mil ochocientas ocho libras en metalico, en cuyo caso, por pacto así convendo quedaa sin efecto la obligación de invertir en mejoras arriba estipulada, y libre de ella la espresada Señoraa dquisidora, subrogandose a la garantia de mejoras la de dicha entrega y luición de padte del capital, empero no podrá ella ni sus sucesores reddir o restituir en tiempo alguno los predios establecidos sin haber cumplido antes con dicha inversion en el modo espresado, y de lo contrario deberá satisfacer en pena a los Señores estabilientes la susodicha cantidad, o lo que faltare a invertir.
Segundo: Vendrá a cargo de la Señora adquisidora satisfacer, a mas del censo que en el capitulo siguiente se impondrá, los ya espresados a que estan afectas las referidas casas, como igualmente todas las contribuciones, tanto ordinarias como estraordinarias que se impogan sobre dichas casas y mejoras en ellas hacederas.
Tercero: Que por censo de las espresadas casas ymejoras en ellas hacederas, la Señora adquisidora, y sus sucesores deberan pagar anualmente a los Señores estabilientes y a los suyos la cantidad de mil ciento setenta y seis libras diez y nueve sueldos moneda catalana, en metalico, con dominio mediano, con los derechos de firma, fadiga, laudemio y demas al mismo anecsos, pagaderas en dos iguales pagas, efectuando la primera el dia de la Natividad del Señor procsimo, mediante el correspondiente prorrateo, la segunda el dia de San Juan del mes de Junio del año procsimo de mil ochocientos cincuenta y dos, y así sucesivamente en iguales dias o terminos, de cuyo censo, en virtud de facultad que conceden a la Señora adquisidora, podrá redimir tres cuartas partes, o sea ochocientas ochenta y dos libras catorce sueldos y tres dineros en pensión, por el capital de veinte y nueve mil cuatrocientas veinte y cuatro libras en tres iguales luiciones de nueve mil ochocientas ocho libras cada una, todas en moneda metalica y sonante de oro u plata esclusivamente, y de ningun modo con vales Reales, titulos al portador, inscripciones, ni otra clase de papel moneda o de credito, tanto nacional como estrangero, aunque fuese permitido por el Gobierno en virtud de leyes o decretos de cortes promulgadas o promulgaderas, y si en virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno, se autorizase a la Señora adquisidora o al que la sucediere, para la redención del todo o parte el espresado censo, no obstante de quedar irredimible una cuarta parte, y con aquella autorización se comprendiere también la facultad de verificarlo entregando el capital en papel moneda o de la deuda del Estado, o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro o de plata, queda convenido viniendo tales casos, que la Señora adquisidora o los suyos deberan indemnizar a los Señores estabilientes de la cantidad en metalico, oro u plata esclusivamente, e todo cuanto en el dia que realizase el pago de la cantidad o capital para la redención tuviese de perdida en esta plaza de comercio, el papel moneda o lo demas que entregara de su valor significativo o nominal, hasta el completo de la cantidad que formaran dichos precios, sin cuyo requisito no prestará precisarse a los Señores estabilientes ni a sus sucesores a la firma de la venta y absolución del todo o parte del referido censo impuesto, ni se librará la Señora adquisidora del pago del mismo sin quedar puntualmente cumplido lo aquí estipulado, en caso de cuyas luiciones, o de cualquiera de las tres pactadas, deberán los Señores estabilientes o sus habientes derecho reinvertir sus capitales en fincas o rentas estables, por pacto así convenido en mayor garantia de evicción de las mismas luiciones.
Cuarto: Que la Señora adquisidora deberá satisfacer cada año a los Señores estabilientes el censo impuesto en moneda metalica y sonante de oro u plata integro, y sin descuento ni deducción alguna por contribuciones, tanto ordinarias como estraordinarias, ni bajo cualquiera otro pretesto o motivo, y para el caso que el Gobierno en cualquier tiempo ecsigiese directamente dichas contribuciones a los estabilientes por razón del ciado censo, deberá así mismo la Señora adquisidora indemnizar y bonificar a aquellos de todo cuanto hubiesen tenido que satisfacer, previa siempre la justiicación del pago.
Quinto: Quda convenido que faltando la Señora adquisidora o quien la sucediese el pago del censo impuesto, o la parte que quedare, por especio de tres años consecutivos, podrán los Señores estabilientes apoderarse de su propia autoridad, y sin requirimiento ni ministerio alguno de justicia, de los alquileres suficientes de las citadas casas hata quedar cubiertos de su credito o procurarse que por la deudora se les hagan efectivos a sus costas, pensiones del censo discurridas y adeudadas, todo a artitrio y elección de los Señores estabilientes.
Sexto: Queda igualmente pactado que en caso de enagenación en cualquier tiempo de las casas que con la presente se establecen, se reservan los Señores estabilientes para si y los suyos el derecho de relación, tanteo o fadiga convncional, esto es, que para su adquisición deberan ser preveridos los Señores estabilientes y sus sucesores a cualquiera otras personas en igualdad de precio y pactos.
Finalmente: Vendrá a cargo de la Señora adquisidora todos los gastos de este contrato enfiteutico, tales son el dos por ciento de hipotecas, papel sellado, registro, honorarios y demas que se ofrezcan,d ebiendo entregar una copia autentica del todo despachada a los Señores estabilientes, dentro dos meses de la firma.
Y con dichos pactos hacen y otorgan el presente establecimiento de las sobre designadas casas, sobre las cuales la Señora adquisidora no podrá proclamar otros dominos que a los Señores estabilientes y a los demas arriba espresados, podrá si y le será permitido pasados los treinta dias de la fadita, vender, permutar, o en otro modo enagenar los predios con la presente establecidos, quedando siempre salvos el censo impuesto como igualmente los censos y demas derechos dominicales a los Señores sobre espresados y los laudemios que en lo sucesivo se debieren. La entrada es un par de capones que confiesan los Señores estabilientes haber recibido de la Señora aquisidora. Por lo que renunciando a la escepción de no ser el censo y entrada así convenidos y demas de su favor, dan, ceden y remiten a la Señora adquisidora el mayor valor si alguno fuere en las cosas establecidas del censo impuesto y entrada recibida. Prometiendo los Señores estabilientes hacerle valer y tener este establecimiento y que estarán a la Señora adquisidora de firme, y egal evicción siempre y en cualquier caso y a la restitución, restarcimiento y enmienda de todos daños, costas y perjuicios, para lo cual obligan todos los bienes de la herencia de Masdeu, muebles y raices presentes y venideros, derechos y acuerdos, no empero los propios de los Señores estabilientes por tratarse aquí de negocio ageno, renunciando como renuncian a todas las leyes y beneficios de su respectivo favor. Y presente la Señora Da. Maria Micaela de Casanovas acepta este contrato enfiteutico con los pactos sobre continuados y mediante el censo impuesto, todo lo cual aprueba y consiente, prometiendo en su consecuencia por su parte su mas ecsacto y estricto cumplimiento, sin la menor escusa ni dilación, con el acostumbrado salario de procurador, restitución, resarcimiento y enmienda de daños, perjuicios, intereses y costas, y en cumplimiento de lo estipulado en el pacto primero, sobre mayor garantia del censo interin no realice la inversion de las nueve mil ochocientas ocho libras en mejoras de las casas establecidas, obliga e hipoteca especialmente por dicha cantidad toda aquella casa grande, señalada de número cuarenta y cuatro, que la propia Señora adquisidora por sus ciertos y legitimos titulos tiene y posee en la misma calle Condal contigua y al lado de las que con la presente se le establecen. Que linda a oriente con la calle Condal; a mediodia con D. Geronimo Oliver, y parte con los herederos del Señor D. Andres Guerra; a poniente parte con dicho Mirapeix, parte con José Llorens y con Juan Manovens; y a cierzo con la casa grande establecida. Cual hipoteca quedará cancelada siempre que acredite la indicada inversion de dicho capital. Y en general al cumplimiento de este contrato, por su parte hipoteca las mismas casas con la presente establecidas, junto con las obras y mejoras en ellas hacederas, eo el dominio util que en las mismas le pertenece, como igualmente todos los demas bienes suyos, muebles e inmuebles, presentes y venideros, derechos y acciones, con renuncia a las leyes de la hipoteca y demas que puedan favorecerla, aunque aquí no se espresen, y por pacto a su propio fuero, jurisdicción y domicilio, sometiendose al de laos Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, o al de otro cualquier tribunal o superior secular, con facultad de variar de juicio, firmando escritura de tercio, bajo la misma obligación de bienes sobre prometida. Y juntos los Señores estabilientes y la Señora adquisidora para mejor firmeza de todo lo referido voluntariamente juran cada cual sn la forma de derecho a Dios Nuestro Señor, y a sus cutro Santos Evangelios que contra el presente contrato no harán ni vendran en tiempo ni por pretesto alguno y que no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Señores alodiales arriba espresados, no de sus derechos dominicales a quienes se les salvan no menos que los censos arriba espresados y los laudemios en los futuros traspasos. Declaran quedar advertidos por los notarios suscritos que este contrato debe registrarse en la contaduria de hiotecas de este partido previo el pago del dos por ciento a la Hacienda publica según lo dispuesto por Reales ordenes vigentes. En cuyo testimonio lo otorgan y firman dichos Señores contraentes conocidos de los notarios autorizantes en la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno, siendo testigos D. José Firmat y Aymar y D. Angel Ficoras ambos de esta veciudad.
José Gorgas Pbro. Quirico Aguilar Pbro. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Ante los infros notarios juntos estipulantes y a solas autorizantes.
Francisco Joradana, José Maria Pons y Codinach.