Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO HACIA RIBÓ, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS.


En nombre de Dios: la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás natural de Vich, y vecina de Sant Martín de Provensals, viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera y de Bayllet, establece a Juan Ribó y Terré labrador natural de San Andres de Palomar y vecino de San Martín de Provensals y a quien querrá perpetuamente siendo habiles para enagenar una porción de terreno para edificar que tiene de ancho o sea de mediodia a cierzo, incluso porentrambos lados el correspondiente espesor de las predes medianiles cuarenta y dos palmos cana barclonesa, y de largl a la parte de mediodia doscientos palmos y a la de cierzo ciento ochenta y siete, la cual porción separa de otra mayor que es de pertenencias de la heredad que por sus ciertos y legitimos titulos e inmemorial posesión tiene y posee en dicho termino de San Martín de Provensals. Confronta a oriente con el camino propio de la Señora otorgante de que se hablará en el pacto segundo; a meiodia con terreno de las mismas pertenencias establecido a Francisco de Asis Castellet; a occidente con la carretera Real; y a cierzo con el demas terreno que la Señora otorgante tiene destinado para semejantes establecimientos. Y si bien cree que la porciónd e terreno establecida es en franco alodio, si jamas constase en otra manera la Señora otorgante pagará el censo que fuere tal vez debido y pasará a ser Señor mediano de aquella. Este establecimiento hace bajo los siguientes pactos.
Primero: No se le estará al adquisidor de indemnidad alguna si la Superioridad hiciese dejar mayor espacio del que se ha considerado para la cuneta de la carretera, ni por otra limitación o restricción que opr aquella se le impusiere en cualquier tiempo.
Segundo: La Señora otorgante dejará para camino el espacio que media entre la confrontación de oriente del terreno establecido y las tierras de Domingo Oliva, de modo que tenga el ancho de diez y seis palmos alomenos y comunicandos e con la carretera tanto por la presente inferior por medio del camino que pasa contiguo a la casa de D. José Riera como por la superior, el cual camino y el terreno que ocupa quedan de propiedad esclusiva de la Señora estabiliente, pudiendo pasar por el mismo el adquisidor y cuantos se dirijan a su casa a pie o e caballeria con animales o carros y otros carruages y cargas.
Tercero: El adquisidor contribuirá por iguales partes junto con la Señora otorgante y con los otros enfiteotas que son, y fueren de tierras de la arriba insinuada heredad a la reparación y nueva construcción de la alcantarilla que une el citado camino con la carretera junto a la mencionada casa de Riera.
Cuarto: Dentro de un año y medio a contar del dia de la fecha el adquisidor tendrá construida casa en dicho terreno advirtiendo que si la colocare a la parte de oriente deberá seguir la linea y dirección que tiene en aquel lado la confrontación del terreno, y en el concepto de que no podrá dimitir el terreno establecido sin haber invertido en dicha construcción la cantidad de cuatrocientas cincuenta libras en metalico de oro o plata o bien pagado en pena la misma suma o lo que de ella faltare invertir.
Quinto: El adquisidor deberá cerrarse y conservarse cerrado dentro del terreno establecido hasta encontrar la confrontación de mediodia.
Sexto: Las paredes laterales han de ser medianiles con los respectivos vecinos. Y por la que concierne a la de la parte de cierzo desde su estremo de occidente hasta la distancia de setenta y cinco palmos con direccion a oriente, como y tambien en el espacio o distancia de sesenta palmos mas inmediatos al estremo de oriente deberá ser el espesor de dos palmos hasta la altura de diez y ocho palmos, teniendo el vecino cargamento franco en el referidoe spesor y altura así del uno como del otro trecho de pared, y es de advertir que mientras el otrogante ni su vecino no edifiquen en alguno de dichos dos trechos, en cuanto al mismo trecho o a la parte del mismo en que no edifique ni el uno ni el otro, no tendrán lugar las obligaciones estipuladas en la presente clausula y bastará que se levante una pared de cerca.
Y como el vecino colintande por la parte de mediodia tiene impuestas semejantes condiciones a las referidas en este pacto (con la circunstancia de que las paredes tengan dos palmos y medio de espesor), podrá utilizarlas el adquisidor haciendole al efecto la Señora estabiliente la oportuna csión de derechos.
Séptimo: Por dicho terreno y sus mejoras pagarán el adquisidor y los suyos cada año en el dia de San Juan a veinte y cuatro de Junio trece libras catalanas y diez sueldos en monedas de oro o plata puestas en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga mientras fuere en esta ciudad o en el llano de la misma, y advirtiendo que por la primera pension solo pagará la prorrata correspondiente a contar del dia de hoy. Este censo que ha de ser perpetuo e inviolablemente irredimible se impone con su dominio directo, derecho de firma y fadiga por treinta dias, laudemio en todo caso y bajo la cuota que corresponde según las leyes y costumbres vigentes de tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y viñedo, y con los demas derechos anexos, y de manera que el adquisidor jamas podrá reservarse ninguna clase de dominio, permitiendosele subetablecer unicamente a censo en nuda percepción y sin otros derechos que los acostumbrados de empara, firma y fadiga a fin de retener.
Octavo: El adquisidor queda abdicado de todas leyes por las que ahora o en cualquier tiempo pudiese en todo o en parte contravenir a lo convenido en estos pactos. Y en el negado caso de que a pesar de esta renuncia fuese obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención, nunca se comprenderá en esta el dominio y us derechos anexos, ni podrá ser valida sino por un capital igual a lo menos al que lo que a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito u oficina y en monedas de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel en nada obstante cualquiera ley en contrari de que también se abdica el adquisidor y no verificandose con estas circunstancias, la Señora otorgante podrá reclamar ya sea en el mismo acto, ya despues en cualquier tiempo indefinidamente la debida compensación como y también el resarcimiento de daños, perjuicios y costas.
Noveno: Serán a cargo del adquisidor perpetuamente todas las contribuciones, prestamos anticipos y demas pagos odrinarios y estraordinarios, previstos e imprevistos que se impusieren tanto por la finca, como por los convenidos censo y dominio de modo que si jamás se exigiesen a la Señora estabiliente deberá tambien pagarlos el adquisidor.
Décimo: Del terreno establecido no de sus mejoras no podrá hacerse la que vulgarmente se denomina agnición o declaración de buena fe y se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivas enagenaciones.
Undécimo: El adquisidor satisfará los derechos del infro notario y el papel sellado de la presente escritura y de sus dos copias autenticas de las cuales entregará una a la Señora otorgante.
En estas cosas no proclamará otros Señores que a la Señora otorgante y al que tal vez aparecer pueda emperó suestablecerlas en el modo pactado y otramente enagenarlas pasados los treinta dias de la fadiga y salvos el censo arriba impuesto con su dominio y demas derechos anexos, los del Señor o Señores que puedan aparecer y el laudemio que en adelante fuere debido. Y confesando haber recibido del adquisidor tres capones por la entrada de este establecimiento le promete estarle de evicción, bajo obligacion de sus bienes actuales y venideros. A lo que presente dicho Juan Ribó lo acepta y consiente y promete cumplirlo con enminda de daños y gastos bajo hipoteca del terreni establecido y de sus mejoras y con obligación de sus demas bienes habidos y por haber renunciando a la ley que dice que primeramente sea escutida la especial hipoteca y dando poder a los Señores jueces de paz y de primera instancia de esta ciduad y a otros cualesquiera para que le apremien como por sentencia difinitiva ejecutoriada. Y tanto la Señora estabiliente como el aceptanto juran cumplir lo estipulado y que no es en fraude del Señor o Señores que puedan tal vez aparcer. Queda verbalmente advertida la nulidad de esta escritura, sino fuere presentada al oficio de hipotecas de Barcelona dentro doce dias debiendose paga el correspondiente adeudo en los ocho siguientes al de la presentación. Así lo otorgan y firman conocidos del suscrito notario en la ciudad de Barclona a veinte de Marzo del año mil ochocientos cincuenta y siete, siendo presentes por testigos D. Miguel Armenter y José Oliva ambos de esta vecindad.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Juan Ribó y Terré, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.