Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA LOS URPÍ, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En nombre de Dios. La Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás natural de Vich y vecina de San Martín de Provensals viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera, establece a Joaquin Urpí y Batista y a Cristina Urpí y Roca consortes vecinos e San Martín de Provensals y naturales de San Andres de Palomar y a quien querrán perpetuamente, siendo habiles para enagenar una porciónd e terreno para edificar que tiene de ancho, o sea de mediodia a cierzo incluso por entrambos lados el correspondiente espesor de las paredes medianiles veinte y ocho palmos, y de largo a la parte de mediodia ciento ochenta y siete palmos, y a la de cierzo ciento setenta y siete, la cual porción separa de otra mayor que es de pertenencias de la heredad que por sus ciertos y legitimos titulos e inmemoriales posesión tiene y posee en dicho termino de San Martín de Provensals. Confronta a oriente con el camino propio de la Señora otorgante de que se hablará en el pacto segundo a mediodia con terreno de las mismas pertenencias establecido a Juan Ribó; a occidente con la carretera Real; y a cierzo con el demas terreno que la Señora otorgante tiene destinado para semejantes establecimientos. Y si bien cree que la porción de terreno establecida es en franco alodio, si jamas constase en otra manera la Señora otorgante pagará el censo que fuere tal vez debido y pasará a ser Señor mediano de aquella. Este establecimiento hace bajo los siguientes pactos.
Primero: No se les estará a los adquisidores de indemnidad alguna si la superioridad hiciese dejar mayor espacio del que se ha considerado y era la cuneta de la carretera, ni por otra limitación, o restricción que or aquella se les impusiere en cualquier tiempo.
Segundo: la Señora otrogante dejará para camino el espacio que media entre la confrontacion de oriente del terreno establecido y las tierras de Domingo Oliva, de modo que tenga el ancho de diez palmos a lo menos y comunicandose con la cantera tanto por la parte inferior por medio del camino que pasa contiguo a la casa de D. José Riera, como por la superior, el cual camino y el terreno que ocupa quedan de propiedad esclusiva de la Señora estabiliente pudiendo pasar por el mismo los adquisidores, y cuantos se dirijan a su casa a pie, o en caballeria con anilames o carros y otros carruages y cargas.
Tercero: Los adquisidores contribuiran por iguales partes junto con la Señora otorgante y con los otros enfiteotas que son y fueron de tierras de la arriba insinuada heredad a la reparación y nueva construcción e la alcantarilla que une el citado camino con la carretera junto a la mencionada casa de Riera.
Cuarto: Dentro de un año y medio a contar del dia de la fecha los adquisidores tendrán construida casa en dicho terreno,a dvirtiendo que si la colocaren a la parte de oriente deberán seguir la linea y dirección que tiene en aquel lado la confrontación del terreno, y en el concepto de que no podrán dimitir el terreno establecido sin haer invertido en dicha construcción la cantidad de cuatrocientas libras en metalico de oro o plata, o bien pagado en pena la misma suma o lo que de ella faltare invertir.
Quinto: Los adquisidores deberán cerrarse y conservarse cerrados dentro del terreno establecido hasta encontrar la confrontacion de mediodia.
Sexto: las paredes laterales han de ser medianiles con los respectivos vecinos. Y por lo que concierne a la de la parte de cierzo desde su estremo de occidente hasta la distancia de setenta y cinco palmos con dirección a oriente, como y también en el espacio o distancia de sesenta palmos inmediatos al estremo de oriente siempre y cuando edifiquen allí los adquisidores o su vecino, y en la estensión en que edifiquen deberá ser del espesor de dos palmos hasta la autira de diez y ocho palmos teniendo el vecino cargamento franco en el referido espesor y altura así del uno como del oto trecho de pared. Y es de advertir que mientras los adquisidores ni su vecino no edifiquen en alguno de dichos dos trechos en cuanto al tal especio o trecho, y a la parte del mismo en que ni el uno ni en otro hayan edificado no tendrán lugar las obligaciones estipuladas en la presente clausula y bastará que se levante una pared de cerca. Y como el vecino colintante por la pared de mediodia tiene impuestas semejantes condiciones a las referidas en este pacto podrán utilizarlas los adquisidores haciendoles al efecto la Señora estabiliente la oportuna ceisón de derechos.
Séptimo: Por dicho terreno y sus mejoras pagarán los adquisidores y los suyos cada año en el dia de San Juan a veinte y cuatro de Junio ocho libras catalanas y nueve sueldos en moneda de oro o plata y no en otra especia ni en clase alguna de papel, puestas en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga mientsa fuere en esta ciudad o en el llano de la misma, y advertida que por la primera pension solo pagarán la prorrata correspondiente a contar del dia de hoy. Este censo que ha de ser perpetuo e inviolablemente irredimible se impone con su dominio directo, derechos de firma, y fadiga por treinta dias laudemio en todo caso y bajo la cuota que corresponde según las leyes y costumbres vigenets de tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y viñedo, y con los demas derechos anexos y de manera que los adquisidores jamas podán reservarse ninguna clase de domonio permitiendoseles subestablecer unicamente a censo en nuda percepción y sin otros derechos que los acostumbrados de empara, firma y fadiga a fin de retener.
Octavo: Los adquisidores quedan abdicados de todas leyes por las que ahora o en cualquier tiempo poduesen en todo o en parte contravenir a lo anvenido en estos pactos. Y en el negado caso de que apesar de esta renuncia fuese obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención nunca se comprenderan en esta el dominio y sus derechos anexos, no podrá ser valida sino por un capital igual a lo menos al que toque a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito u oficina y en monedas de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel en nada obstnte cualesquiera leyes en contrario de que también se abdican los adquisidores. Y no verificandose en todo o en parte lo hasta aquí espresado con entera sujecióna lo convenido en estos pactos la Señora otogante podrá reclamar ya sea en el mismo acto ya despues en cualquier tiempo indefinidamente la debida compensación como y también el resarcimiento de daños, perjuicios y costas.
Noveno: Serán a cargo de los adquisidores perpetuamente todas las contribuciones prestamos, anticipos y demas pagos ordinarios y estaordinarios previstos e imprevistos que se impusieren tanto por la finca como por los convenidos censo y dominio de modo que si jamas se exigiese a la Señora estabiliente deberán también pagarlos los adquisidores.
Décimo: Del terreno establecido ni de sus mejoras no podrá hacerse la que vulgarmente se denomina agnición o declaración de buena fe y se consignará la noticia de esta prohibición en la sucesivas enagenaciones.
Undécimo: Los adquisidores satisfacrán los derechos del infro notario y el papel sellado de la presente escritura y de sus dos copias autenticas de las cuales entregarán una a la Señora otogante.
En estas cosas no proclamen otros Señores que a la Señora otorgante y al que tal vez aparezca, puedan empero subestablecerlas en el modo pactado y otramente enagenarlas pasados los treinta dias de la fadiga, y salvos el censo arriba impuesto con su dominio y demas derechos anexos, los del Señor o Señores que puedna aparcer y el laudemio que en adelante fuere debido. Y confesando haber recibido de los adquisidores dos capones por la entrada de este establecimiento les promete estarles de evicicón bajo obligación de sus bienes actuales y venideros. A lo que presentes ichos consortes Joaquin y Cristina Urpí lo aceptan y consienten y juntos y asolas prometen cumplirlo con enmienda de daños y gastos bajo hipoteca del terreno establecido y de sus mejoras y con obligación de sus demas bienes habidos y por haber, renunciando a la ley que dice que primeramente sea escutida la especial hipoteca, a la nueva constitución y a la consuetud Barcelonesa que tratan de dos o mas que juntos y a solas se obligan y dicha Cristina cerciorada de su derecho y mediante juramento al beneficio del Senado, Consulto Velleyano y de la Autentica que empieza, si qua mulier, y dando entrambos poder a los Señores de primer ainstancia de esta ciudad y a otros cualesquiera paraque les apremien como por sentencia definitiva ejecutoriada, Y tanto la Señora estabiliente, como los aceptantes juran cumplir lo estipulado y que no es en fraude del Señor o Señores que puedan tal vez aparcer. Queda verbalmente advrtida la nulidad de esta escritura sino fuere presentada al oficio de hipotecas de Barcelona dentro doce dias debiendose pagar el correspondiente adeudo en los ocho siguientes al de la presentación. Así lo otorgan y firman conocidos del suscrito notario en la ciudad de Barcelona a cinco de Mayo del año mil ochocientos cincuenta y siete, siendo testigos D. Miguel Armenter y Rafael José Oliva ambos de esta vecindad.
Joaquin Urpí y Batista, Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Cristina Urpí. Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.