Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE CENSO A LA MERCANTIL LA INDUSTRIA HARINERA BARCELONESA, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En el nombde de Dios. Sepase que la Noble Señora Da. Maria Micaela de Borrás de Casanovas viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera, natural de la ciudad de Vich y vecina de San Martin de Provensals hallada en el dia en esta ciudad, de su libre y espontanea por ella y sus herederos y sucesores cualesquiera sean establece a los Señores D. Martin Baradal, D. Sebastian Aballi y Prats, D. Juan Juliá, D. Matias Waguer y D. Nicolas Lopez presidente y vocales de la Junta de Gobierno de la Sociedad Anonima titulada "La Industria Harinera Barcelonesa" domiciliada en esta ciudad y D. José Maria Couzinet Director Administrador de dicha sociedad en representación de la misma y a quien los suceda o tenga derecho de la propia sociedad perpetuamente, todaa quella porciónd e terreno de estensión dos mojadas una cuarta una mundina y cuarenta y seis canas superficiales que es parte de una pieza de tierra campa de mayor cabida que por los titulos que mas abajo se calendarán tiene y posee en el termino de San martin de Provensals junto a la carretera de Vich y Riera de Horta. Linda la porción de terreno que se establece a oriente con dicha carretera Real que dirije a Vich; a mediodia con el resto de la pieza de tierra de que es parte que queda en poder de la Señora estabiliente; a poniente parte con dicho resto de la misma pieza y parte con tierras de D. Jacinto Riera vecino de San Andres de Palomar; y a cierzo parte con las mismas tierras de Riera y parte con la Riera de Horta. Se tiene la propia porción de terreno en cuanto al trozo que linda por cierzo con D. Jacinto Riera en libre y franco alodio de dicha Señora ylo restante del terreno en dominio directo del Beneficio segundo de San Cristobal fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad a censo de tres libras once sueldos anualmente pagadero en el dia de Santa Cruz del mes de Mayo y que del dia de la fecha en adelante deberá satisfacerlo la Sociedad adquisidora. Pertenece a la Señora otorgante como herdera libre de dicho su primer marido el Señor D. Juan Antonio de Peguera instituida en su ultimo y valido testamento que entregó cerrado a D. Juan Plana y Mauran notario de esta ciudad en veitne y uno de Febrero mil ochocientos treinta y cinco y despues de su muerte fué abierto y publicado por D. José Maria Pons y Codinach otro de los infros notarios a veinte y seis Enero mil ochocientos treinta y siete. A dicho D. Juan Antonio le espectaba en virtud de adjudicación por los creditos y derechos de libre procedencia en los patrimonios que fueron objeto de la concordia que otorgó con D. José Maria de Carcer y de Peguera como inmediato sucesor a once Mayo de mil ochocientos treinta y uno en poder de D. Juan Plana y D. Juan Oller simul estipulantes notarios de esta ciudad, si que también como heredero de su padre D. Narciso de Peguera por su testamento que entregó cerrado al notario D. Tomas Casanovas y Forés y por el mismo publicado en diez y nueve Noviembre de mil setecientos setenta y ocho. A dicho D. Narciso como heredero del Señor D. José de Peguera y de Rialp su padre por el testamento que otorgó en la villa de Anglesola a cinco Enero mil setecientos veinte y cuatro ante D. Juan Bautista Alzamora notario de la misma y también como heredero de su abuelo D. Armengol de Peguera y Riba sustitutido en su testamento en poder de Bernardo Girona notario de Barcelona a tres Marzo mil setecientos cuarenta y tres para el caso verificado de premorir el testador su hijo y heredero en primer grado el espresado D. José de Peguera y de Rialp. A D. Armengol como a heredero de sus Señores padres D. Antonio de Peguera y Guilla y Da. Juana de Peguera y Riba por donación que le hicieron en cartas dotales con Da. Maria Teresa de Rialp ante Melchor Cortés y Matias Marsal notarios de Barcelona simul estipulantes a veinte y seis Junio mil seiscientos ochenta y seis en que se espresó que los bienes donados por parte de la madre Da. Juana eran entre otros los que fueron de D. Rafael Cervera. A dicha Da. Juana Riba como heredera de los bienes que fueron de su primer marido D. Francisco Grau y Cervera por el instituida en su testamento ante Jayme Sayós a catorce Octubre mil seiscientos cincuenta y cuatro si que también en virtud de abjudicación de los bienes que fueron de D. Rafael Cervera y de Graell a su favor como tal heredera en la Real Sentencia de la sala primera civil de esta Real Audiencia en la causa que siguió contra los curadores del menor D. Joan de Ponsich proferida a veinte y uno Octubre de mil seiscientos setenta y dos. A D. Francisco Grau y Cervera como hijo unico y heredero univesal de Da. Mencia Grau y Cervera y en fuerza de las substituciones puestas por su abuelo materno dicho D. Rafael Cervera y de Graell en su testamento que entregó cerrado a D. Enrique Coll notario de esta ciudad y por el mismo fué publicado a veinte y uno Mayo mil seiscientos treinta y tres. A D. Rafael Cervera como heredero de D. Juan Cervera y Font su tio por este instituido en su testamento ante D. Francisco Pedralves notario de la misma a treinta Marzo mil quinientos noventa y dos. A dicho D. Joan Cervera como heredero de otro D. Juan su padre por su testamento de veinte y siete Setiembre mil quinientos cuarenta y nueve ante D. Pedro Jovells notario de la misma. A este ultimo D. Juan como hederro de su padre D. Rafael Cervera y Samer notario de esta ciudad instituido en su testamento en poder de dicho Jovells a veinte y cinco Agosto de mil quinientos diez y seis. A D. Rafael Cervera y Samer espectaba la pieza de tierra de que es parte el tiro o trozo de tierra en la parte superior del terreno establecido que se ha dicho estar en alodio de la Señora estabiliente por titulo de venta a su favor otrogada en fanco alodio por Eulalia consorte de Salvador Grau corredor de felpa con escritura ante Simon Fonoll notario publico de Barcelona teniendo las escrituras de Guillermo Jordan a once de Junio de mil cuatrocientos noventa y cuatro. Y el restante terreno establecido que es parte de una pieza de mayor estensión y cabida cuatro mojadas poco mas o menos pertenecia al mismo D. Rafael Cervera y Samer por venta a su favor otorgada por Antonio Miguel sastre de esta ciudad hijo y heredero de Bartolomé Miguel mercader de mulas y de Crisalda su muger ante D. Pedro Zaragoza notario de la misma a veinte y tres Agosto de mil quinientos y tres, y al dicho vendedor Miguel espectaba no solo por precario a su fvor otorgado por D. Luis Peris obtentor del beneficio segundo de San Cristobal fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad ante el espresado notario Zaragoza a doce de Mayo del citado año mil quinientos tres si que también por otros titulos de sucesión en la mencionada escritura de venta calendados. Este establecimiento hace como mas en derecho proceda bajo los pactos siguientes.
Primero: Que por el censo del terreno establecido y mejoras que en el se hicieren deberá la Sociedad adquisidora y sus sucesores satisfacer anualmente en el dia veinte y cuatro de Junio cien libras moneda catalana equivalentes a mil sesenta y seis reales y veitne y dos maravedises, francos de la espresada corresponsión de tres librs once sueldos pagaderas y puestas en casa de la Señora otrogante mientras no sea fuera de esta ciudad, y de los pueblos limotrofes de la misma en buena moneda de oro y plata con esclusión de calderilla y de todo papel o valor amonedado creado o por crear no obstante cualquier disposición que lo contrario permitiese, cuyo censo se impone con su dominio directo en el espresado trozo que lina a cierzo con D. Jacinto Riera y mediano en lo demas establecido con todos sus erechos de firma, fadiga por treinta dias que en todo censo corresponda y demas derechos dominicales, según las leyes y costumbres del huerto y viñedos de Barcelona.
Segundo: El censo deberá siempre satisfacerse integro son descuento por razón de contribucion o cualquier impuesto ordinario o estraordinario sea cual fuere su denominación de modo que siempre reciba de los adquisidores las cien libras liquidas.
Tercero: El censo será irredimible y si en algun tiempo se permitiere la redención de los de tal clase deberá en tal caso efectuarse a razón del tres por ciento precisamente en moneda de oro y plata como pacto y condición d este contrato, no obstante cualesquiera disposiciones que permitiesen hacerlo en papel, a cuyo beneficio renuncian los adquisidores ahora para entonces obligandose a abonar en clacto dela redención y otramente despues en cualquier tiempo les fuere reclamada la diferencia del descuento que tuviese el papel en la plaza en el dia de la luicion.
Cuarto: Deberán los adquisidores emplear en el termino de un año seis mil libras a lo menos en obrs de buena construcción en el terreno establecido y no podrán reddiro antes ni despues sin haber hecho dicha inversion acreditada por apocas o pagar igual suma en pena.
Quinto: Serán a cargo esclusivo de los mismos adquisidores los salarios papel sellado, laudemio, impuesto de hipotecas, registro y demas gasos de esta escritura, de la cual deberán entregar a sus costas a la Señora estabiliente una copia debidamente autorizada.
Sexto: Los adquisidores no podrán reclamar ninguna clase de indemnización por el terreno que dejan sin edificar en el linde con la carretera en virtud de las ordenanzas de caminos, o de otra disposición, ni por otras restricciones que la municipalidad u otra autoridad les impusiera en la edificación del terreno establecido.
Séptimo: Deberán los adquisidores construir paredes con la solidez correspondiente en todo el lado del terreno establecido que linda con la riera de Horta a fin de que por esta no puedan perjudicarse las tierras mas bajas de la Señora estabiliente ni de los demas colindantes en las avenidas de la misma.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento del espresado terreno en el que no podran los Señores adquisidores proclamar otros Señores que a la Señora estabiliente y en la parte correspondiente al Señor directo arriba mencionado, podran empero pasado el termino de la fadiga vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar el referido terreno establecido a personas habiles y capaces de enajenar, salvos siempre el censo sobre impuesto y el del citado Señor directo y los derechos dominicales competentes. La entrada de este establecimiento son seis mil y diex libras ocho sueldos cuatro dineros equivalentes a sesenta y cuatro mil ciento y once reales y cuatro maravedises vellon, que confiesa la Señora estabiliente haber recibido de los Señores adquisidores en dinero efectivo de oro y plata a presencia de los notarios y testigos infros. Por lo que no solo les firma carta de pago de dicha cantidad dandoles y remitiendoles lo mas que puedan valer las cosas establecidas del censo y entrada sobre espresados, si que también les promete el presente establecimiento hacerles valer y tener y estarles de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños, y perjuicios, bajo obligación de sus bienes y con renuncia a las leyes y beneficios de su favor. Presentes los Señores adquisidores aceptan como aceptan este establecimiento con los pactos que contiene, a los que consienten, espontaneamente prometen en representación de dicha Sociedad a la Señora estabiliente que pagarán el censo arriba impuesto y harán y cumpliran todo lo demas que venta a su cargo en virtud de esta escritura, sin dilación ni escusa alguna, con restitución y enmienda de todos daños, y perjuicios a su cumplimiento obliga y especialmente hipotecan el terreno establecido, o sea el derechjo enfiteutico que en el mismo les compete y mejoras en el hacederas, y sin perjuicio los demas bienes de la Sociedad que representan, muebles e inmuebles, habidos y por haber, renunciando a las leyes de la especial hipoteca, y a cualesquier otras leyes y beneficios de su favor, y por pacto a su propio fuero con sujecion al de los juzgados de paz y de primera instancia de esta ciudad, y demas que corresponda para ser apremiados a dicho cumplimiento como por sentencia pasada en juzgado junto los Señores otrogantes juran la presente tener siempre por valedera y que la misma no se ha hecho en fraude del Señor alodial que queda espresado, ni d sus derechos. Y advertidos de palabra por los infros notarios que esta escritura debe registrarse en la oficina de hipotecas de esta ciudad, a cuyo efecto debe presentarse dentro doce dias en la misma y dentro ocho siguientes al de su presentacion, deberá verificarse el pago del dos por ciento bajo pena de nulidad Advertidos de dichos infros notarios lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a los veinte y cuatro Julio del año mil ochocientos cincuenta y siete, siento testigos D. Juan de Soler Gavarell abogado de este colegio y D. José Brugada agente de negocios, colegiado ambos de esta vecindad.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Martin Baradat, Sebstian Malli y Prats, Francisco Felio, J.M. Caurine. Matias Wayner, Ante los infros notarios ismul estipulantes y a solas autorizantes José Pla y Sola, José Maria Pons y Codinach.