Saga Bacardí
06851
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE CENSO HACIA MOLINS, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En nombre de Dios. La Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás natural de Vich y vecina de San Martín de Provensals, viuda en segundas nunpcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera, establece a Geronimo Molins y Vila alfarero natural de Horta y vecino de San Andres de Palomar, y a quien querrá perpetuamente, siendo habiles para enagenar una porción de terreno para edificar que tiene de ancho o sea de mediodia a cierzo incluso por entrambos lados el correspondiente espesor de las paredes medianiles, ochenta y cuatro palmos o sean tres solares de veinte y ocho palmos cada una y de largo a la parte de mediodia ciento setenta y siete palmos, y a la de cierzo ciento cincuenta y dos, la cual porción separa de otra mayor que es de pertenencias de la heredad que por sus ciertos y legitimos titulos e inmemorial posesión tiene y posee en dicho termino de San Martín de Provensals. Confronta a oriente con el camino propio de la Señora otorgante de que se hablará en el pacto segundo; a mediodia con terreno de las mismas pertenencias establecido a los consortes Joaquin y Cristina Urpí; a occidente con la carretera Real; y a cierzo con el demas terreno que la Señora otrogante tiene destinado para semejantes establecimientos. Y si bien cree que la porción de terreno establecida es en franco alodio, si jamas constase en otra manera la Señora otorgante pagará el censo que fuere tal vez debido y pasará a ser Señor mediano de aquella. Este establecimiento hace bajo los siguientes pactos.
Primero: No se le estara al adquisidor de indemindad alguna si la superioridad hiciese dejar mayor espacio del que se ha considerado para la cuneta de la carretera, ni por otra limitación o restricción que por aquella se le impusiere en cualquier tiempo.
Segundo: La Señora otrogante dejará para camino el espacio que media entre la confrontación de oriente del terreno establecido y las tierras de Domingo Oliva, de modo que tenga el ancho de diez y seis palmos a lo menos y comunicandose con la carretera tanto por la parte inferior por medio del camino que pasa contiguo a la casa de D. José Riera, como por la superior, en cual camino y el terreno que ocupa quedan de propiedad esclusiva de la Señora estabiliente pudiendo pasar por el mismo el adquisidor y cuantos se dirijan a su casa a pie o en caballeria con animales o carros y otros carruages y cargas.
Tercero: El adquisidor contribuirá por iguales partes junto con la Señora otrogante y con los otros enfiteotas que son y fueren de tierras de la arriba insinuada hederad a la reparación y nueva construcción de la alcantarilla que une el citado camino con la carretera junto a la mencionada casa de Riera.
Cuarto: Dentro de un año y medio a contar del dia de la fecha el adquisidor tendrá construida casa en dicho terreno advirtiendo que si la colocare a la parte de oriente deberá seguir la linea y dirección que tiene en aquel lado la confrontación del terreno y en el concepto de que no podrá dimitir el terreno establecico sin haber invertido en dicha construcción la cantidad de mil doscientas libras en metalico de oro o plata o bien pagado en pena la misma suna o lo que de ella faltare invertir.
Quinto: El adquisidor deberá cerrarse y conservarse cerrado dentro del terreno establecido hasta encontrar la confrontación de mediodia.
Sexto: Las paredes laterales han de ser medianiles con los respectivos vecinos. Y por lo que concierne a la de la parte de cierzo desde su estremo de occidente hasta la distancia de setenta y cinco palmos con dirección a oriente como y también en el espacio o distancia de sesenta palmos mas inmediatos al estremo de oriente siempre y cuando edifiquen allí el adquisidor o sus vecino y en la estensión en que edifiquen deberá ser del espesor de dos palmos hasta la altura de diez y ocho palmos teniendo el vecino cargamento franco en el referiddo espesor y altura así del uno como del otro trecho de pared, y es de advertir que mientras el otrogante ni su vecino no edifiquen en alquno de dichos dos trechos, en cuanto al tal espacio o trecho y a la parte del mismo en que ni el uno ni el otro hayan edificado no tendrán lugar las obligaciones estipuladas en la presente clausula y bastará que se levante una pared de cerca. Y como el vecino colindante por la parte de mediodia tiene impuestas semejantes condiciones a las referidas en este pacto, podrá utilizarlas el adquisidor haciendo al efecto la Señora estabiliente la oportuna cesión de derechos.
Séptimo: Por dicho terreno y sus mejoras pagará el adquisidor y los suyos cada año en el dia de San Juan a veinte y cuatro de Junio veinte y tres libras catalanas y ocho sueldos en monedas de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel puestas en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga mientras fuere en esta ciudad o en el llano de la misma, y advirtiendo que por la primera pensión solo pagará la prorrata correspondiente a contar del dia de hoy. Este censo que ha de ser perpetua e inviolabremente irredimible se impone con su dominio directo derechos de firma fadiga por treinta dias laudemio en todo caso y bajo la cuota que corresponde según las leyes y costumbres vigentes de tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y viñeda, y con los demas derechos anexos, y de manera que el adquisidor jamas podrá reservarse ninguna clase de dominio permitiendosele subestablecer unicamente a censo en nuda percepción y sin otros derechos que los acostumbrados de empara firma y fadiga a fin de retener.
Octavo: El adquisidor queda abdicado de todas leyes por las que ahora o en cualquier tiempo pudiese en toro o en parte contravenir a lo convenido en estos pactos. Y en el negado caso de que a pesar de esta renuncia fuese obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención nunca se comprenderán en esta el dominio y sus derechos anexos, ni podrá ser valida sino por un capital igual a lo menos al que lo que a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito u oficina y en monedas de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel en nada obstante cualesquiera leyes en contrario, y también se abdica el adquisidor y no verificandose todo o en parte lo hasta aquí espresado con enterjecion a lo convenido en estos pactos la Señora otorgante, podrá reclamar ya sea en el mismo acto ya despues en cualquier tiempo indefinidamente la debida compensación, como y también el resarcimiento de daños, perjuicios y costas.
Nono: Serán a cargo del adquisidor perpetuamente todas las contribuciones, prestamos, anticipos y demas pagos ordinarios y estraordinarios previstos e imprevistos que se impusieren tanto por la finca como por los convenidos censo y domonio de modo que si jamás se exigiese a la Señora estabiliente deberá también pagarlos el adquisidor.
Décimo: Del terreno establecido como de sus mejoras no podrá hacerse la que vultarmente se denomina agnición o declaración de buena fe, se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivas enagenaciiones.
Undécimo: El adquisidor satisfará los derechos del infro notario y el papel sellado de la presente escritura y de sus dos copias autenticas de las cuales entregará una a la Señora otorgante.
En estas cosas no proclame otros Señores que a la Señora otrogante y al que tal vez aparezca, puesda empero subestablecerlas en el modo pactado y otramente enagenarlas pasados los treinta dias de la fadiga y salvos el censo arriba impuesto con su dominio y demas derechos anexos, los del Señor o Señores que puedan aparecer y el laudemio que en adelante fuere debido. Y confesando haberconsiderado del adquisidor seis capones por la entrada de este establecimiento le promete estarle de evicción bajo obligación de sus bienes actuales y venideros. A lo que presente dicho Geronimo Molins lo acepta y consiente y promete cumplirlo con enmienda de daños y gastos bajo hipoteca del terreno establecido y de sus mejoras y con obligación de sus demas bienes habidos y por haber renunciando a la ley que dice que primeramente sea escutida la especial hipoteca y dando poder a los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad y a otros cualesquiera para que le apremien como por sentencia definitiva ejecutoriada. Y tanto la Señora estabiliente como el aceptante juran cumplir lo estipulado y que no es en fraude del Señor o Señores que puedan tal vez aparecer. Queda verbalmente advertida la nulidad de esta escritura si no fuere presentada al oficio de hipotecas de Barcelona dentro doce dias debiendose pagar el correspondiente adeudo en los ocho siguientes al de la presentación. Así lo otorgan y firman conocidos del infro notario en la ciudad de Barcelona a ocho de Marzo del año mil ochocientos cincuenta y ocho, siendo testigos D. José Vilar y Martin Cosellas vecinos de la misma, el primero y el segundo de San Andres de Palomar.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Firme Geroni Molins, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.