Saga Bacardí
06853
ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA LOS BUIXERAS, POR MARIA MICAELA DE BORRAS Y DE VALLS.


En nombre de Dios. La Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás natural de Vich y vecina de San Martin de Provensals, viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas, y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera, establece a Rafael Buixeda y Casanovas algargatero y a Josefa Domenech y Chiart consortes vecinos de San Andres de Palomar y naturales respectivamente de Vich y de Badalona y a quien querrá perpetuamente, toda aquella porción de terreno que se halla contenida dentro los lindes infros, y al efecto separa de otra mayor que es de pertenencias de la heredad que por sus ciertos y legitimos titulos desde memorial posesión tiene y posee en dicho termino de San Martin de Provensals confronta a oriente con el camino propio de la Señora otorgante de que se hablará en el pacto segundo en cuyo lado siguiendo la curva de este camino tiene la estensión de ciento noventa y cinco palmos; a mediodia (en cuyo lado tiene la estensión de ciento y ocho palmos) con el demas terreno que la Señora otorgante tiene destinado para semejantes establecimientos; a occidente con la carretera reformando la estensión de ciento noventa y cinco palmos; y a el cual lado consta de sesenta palmos siguiendo la configuración de dicha rasante, con la rasante de la misma Señora. Y si bien es que la porción de terreno establecida es en franco alodio, si jamas constase en otra manera la Señora otorgante pagará el censo que fuere tal vez debido y pasará a ser Señor mediano de aquella. Este establecimiento hace bajo los siguientes pactos.
Primero: Que les estará a los adquisidores de indemnidad alguna si la superioridad hiciese dejar mayor espacio del que se ha considerado para la cuneta de la carretera, ni por otra limitación, o restricción que por aquella se pusiese en cualquier tiempo.
Segundo: La Señora otorgante dejará para camino el espacio que media entre confrontación de oriente del terreno establecido y las tierras de Domingo Oliva, de modo que tenga el ancho de diez y seis palmos a lo menos, y comunicandose con la carretera tanto por la parte inferior por medio del camino que pasa contiguo a la casa de D. José Riera como por la superior. El cual camuino y el terreno que ocupan quedan de propiedad esclusiva de la Señora estabiliente pudiendo pasar por el mismo los adquisidores y cuantos se dirijan a su casa a pie o en caballeria, con animales o carros y otros carruajes y cargas.
Tercero: Los adquisidores contribuiran por iguales partes junto con la Señora otrogante y con los otros enfiteotas que son y fueren de tierras de la arriba insinuada heredad a la reparación y nuevac onstrucción de la alcantarilla que une el citado camino con la carretera junto a la mencionada casa de Riera.
Cuarto: Dentro de un año y medio a contar del dia de la fcha los adquisidores tendrán construida casa en dicho terreno, advirtiendo que si la colocaren a la parte de oriente deberan seguir la linea y dirección que tiene aquel lado en confrontación del terreno, y en el comcepto de que no podran dimitir el terreno establecido sin ahber invertido en dicha construcción la cantidad de nuevecientas libras catalanas, o bien pagado en pena en metalico de oro o plata, la misma suma o lo que de ella faltare invertir.
Quinto: Los adquisidores deberan cerrarse y conservarse cerrados dentro del terreno establecido hasta encontrar la confrontación de mediodia.
Sexto: La pared de la parte de mediodia ha de ser medianil con el vecino abonandose con este reciprocamente lo que corresponda en su caso a juicio de peritos y en el concepto de que en todo el techo que forme parte de casa o de otro edificio deberá ser dicha pared de piedra y del espesor de dos palmos y no mas. Pero en la pared de la rasante con la cual confronta el terreno establecido por su lado de cierzo no podran cargar los adquisidores en ningun tiempo ni por concepto alguno debiendo construir en todo su espesor la pared que allí fabricquen dentro del mismo terreno establecido.
Séptimo; Por dicho terreno y sus mejoras pagarán los adquisidores y los suyos cada año en el dia de San Juan a veinte y cuatro de Junio veinte y cinco libras catalanas seis sueldos y tres dineros en monedas de oro o plata y no en otra especie, ni en clase alguna de papel puestas en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga, mientras fuere en esta ciudad, o en el llano de la misma, y advirtiendo que por la primera pension solo pagarán la prorrata correspondiente a contar del dia de hoy. Este censo que de ser perpetuo e inviolablemente irredimible se impone con su dominio directo, derechos de firma y fadiga por treinta dias, laudemio en todo caso y bajo la cuota que corresponde según las leyes y costumbres vigentes de tiempo antiguo en Barcelona y su huerto y viñedo, y con los demas derechos anexos y de manera que los adquisidores jamás podrán reservarse ninguna clase de dominio, permitiendoseles subestablecer unicamente a censo en nuda percepción y sin otro derechos que los acostumbrados de empara firma y fadiga a fin de retener.
Octavo: Los adquisidores quedan abdicados de todas leyes por las que ahora o en cualquier tiempo pudiesen en todo o en parte contravenir a lo convenido, en estos pactos. Y en el negado caso de que a pesar de esta renuncia fuere obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención nunca se comprenderá en estos el dominio y sus derechos anexos ni podrá ser valida sino por un capital igual alomenos al que lo que a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito u oficina y en moneda de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel en nada obstante cualesquiera leyes en contrario de que también se abdican los adquisidores y no verificandose en todo o en parte lo hasta aquí espresado con entera sujeción a lo convenido en estos pactos la Señora otorgante podrá reclamar ya sea en el mismo acto ya despues en cualquier tiempo indefinidamente la debida compensación como y tambien el resarcimiento de daños, perjuicios y costas.
Nono: Serán a cargo de los adquisidores perpetuamente todas las contribuciones, prestamos, anticipos y demas pagos odinarios y estraordinarios previstos e imprevistos, que se impusieren tanto por la finca, como por los convenidos censos y dominio de modo que sijamas se exigise a la Señora estabiliente deberán también pagarlos los adquisidores.
Décimo: Del terreno establecico ni de sus mejoras no podrá hacerse la que vulgarmente se denomina agnición o declaración de buena fe y se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivs enagenaciones.
Undécimo: Los adquisidores satisfaran los derechos del infro notario y el papel sellado de la presente escritura y de sus dos copias autenticas de las cuales entregarán una a la Señora otorgante.
En estas cosas no proclamaran otros Señores que a la Señora otorgantey al que tal vez aparezca. Pueda empero subestablecerlas en el modo pactado y otramente enagenarlas pasados los treinta dias de la fádiga y salvos el censo arriba impuesto con su dominio y demas derechos anexos los del Señor o Señores que puedan aparecer y el laudemio que en adelante fuere debido. Y confesando haber recibido de los adquisidores diez capones por la entrada de este establecimiento les promete estarles de evicción bajo obligación de sus bienes actuales y venideros. A lo que presentes dichos consortes Rafael y Josefa Buixeda lo aceptan y consiente y juntos y a solas prometen cumplirlo con enmienda de derechos y gastos, bajo hipoteca del terreno establecido y de sus mejoras y con obligación de sus demas bienes habidos y por haber, renunciando a la ley que dice que primeramente sea escutida la especial hipoteca, a la nueva Constitución y a la Consuetud de Barcelona, que habla de dos o mas que juntos y a solas se obligan y dicha Josefa cerciodada de su derecho por el infro notario y mediante juramento al beneficio del Senado Cunsulto Velleyano y de la Autentica que empeiza Si qua mulier y dando entrambos poder a los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad y a otros cualesquiera para que les apremien como por sentencia definitiva ejecutoriada. Y tanto la Señora oestabiliente como los aceptantes juran cumplir lo estipulado y que no es en fraude del Señor o Señores que puedna tal vez aparecer. Queda verbalmente advertida la nulidad de esta escritura, sino fuere presentada al oficio de hipiotecas de Barcelona dentro doce dias debiendose pagar el correspondiente adeudo en los ocho siguientes al de la presentación. Así lo otorgan conocidos del infro notario en la ciudad de Barcelona a diez y seis de Agosto del año mil ochocientos cincuenta y ocho, siendo testigos D. José Vilar y D. Miguel Armenter ambos de esta vecindad y lo firman a escepción de Rafael Buixeda que ha dicho no saber y por el lo verifica uno de los testigos.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Josef Domenech, José Vilar y Amigó testigo, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.