Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA MOLINS, POR MARIA MICAELA DE BORRAS Y DE VALLS.


En nombre de Dios. La Noble Señora Da. Maria Micaela d Casanovas y de Borras natural de Vich y vecina de San Martin de Procensals viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas, y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera. Establece a Geronimo Molins alfarero natural de Horta y vecino de San Andres de Palomar y a quien querrá perpetuamente, siendo habiles para enagenar una porción de terreno para edificar que tiene de ancho, o sea de mediodia a cierzo incluso por entrambos lados el correspondiente espesor de las paredes medianiles cuarenta y dos palmos y de largo a la parte de mediodia ciento cincuenta y seis palmos y a la de cierzo ciento cuarenta poco mas o menos. La cual porción separa de otra mayor que es de pertenencias de la herdad que por sus ciertos y legitimos titulos e inmemorial posesión tiene y posee en dicho termino de San Martin de Provensals. Confronta a oriente con el camino propio de la Señora otorgante de que se hablará en el pacto segundo; a mediodia con terreno de las mismas pertenencias establecido al adquisidor; a occidente con la carretera Real; y a cierzo con el demas terreno que tiene destinado la Señora otrogante para semejantes nuevos establecimientos. Y si bien cree que la porción de terreno establecida es en franco alodio, si jamas constase en otra manera la Señora otorgante pagará el censo que fuere tal vez debido y pasará a ser Señor mediano de aquella. Este establecimiento hace bajo los siguientes pactos.
Primero: No se le estará al adquisidor de indemnidad alguna si la superioridad hiciese dejar mayor espacio del que se ha considerado para la cumeta de la carretera, ni para su limitación o restricción que por aquella se le impusiere en cualquier tiempo.
Segundo: La Señora otorgante dejará para camino el espacio que media entre la confrontación de oriente del terreno establecido y las tierras de Domingo Oliva, de modo que tenga el ancho de diez y seis palmos a lo menos y comunicandose con la carretera tanto por la parte inferior por medio del camino que pasa contiguo a la casa de D. José Riera, como por la superior. El cual camino y el terreno que ocupa quedan de propieda esclusiva de la Señora estabiliente pudiendo pasar por el mismo el adquisidor y cuantos se dirijan a su casa a pie o en caballeria con anilames o carros y otros carruages y cargas.
Tercero: El adquisidor contribuirá por iguales partes junto con la Señora otorgante y con los otros enfiteotas que son y fueren de tierras de la arriba insinuada heredad a la reparación y nueva construcción de la alcantarilla que une el citado camino con la carretera junto a la mencionada casa de Riera.
Cuarto: Dentro de un año y medio a contar del dia de la fecha el adquisidor tendrá construida casa en dicho terreno, advirtiendo que si la colocare a la parte de oriente deberá seguir la linea y dirección que tiene en aquel lado la confrontaciíon del terreno, y en el concepto de que no podrá dimitir el terreno establecido sin haber invertido en dicha construcción la cantidad de cuatrocientas libras catalanas, o bien pagado en pena en metalico de oro o plata, la misma suma, o lo que de ella faltare invertir.
Quinto: El adquisidor deberá cerrarse y conservarse cerrado dentro del terreno establecido hasta encontrar la confrontación de mediodia.
Sexto: Las paredes laterales han de ser medianiles con los respectivos vecinos, abonandose en cuanto reciprocamente lo que coresponda a juicio de peritos, bien que por lo que concierne a la de la parte de cierzo desde su estremo de occidente hasta la distancia de setenta y cinco palmos con dirección a oriente como y también en el espacio o distancia de sesenta palmos mas inmediatos al estremo de oriente siempre y cuando edifique allí el adquisidor, o su vecino y en la estensión en que edifiquen deberá ser del espesor de dos palmos hasta la altura de diez y ocho palmos. Teniendo el vecino cargamento, franco en el referido espesor y altura así del uno como del otro trecho de dicha pared de cierzo, y es de advertir que mientras el otorgante ni su vecino no edifiquen en alguno de dichos dos trechos, en cuanto al tal espacio o trecho y a la parte del mismo en que ni el uno n el otro hayan edificado bastará que el adquisidor levante una pared de cerca.
Séptimo: Por dicho terreno y sus mejoras pagará el adquisidor y los suyos cada año en el dia de San Juan a veinte y cuatro de Junio diez libras catalanas y diez y nueve sueldos en monedas de oro o plata y no en otra epecie ni en clase alguna de papel puesto en casa de la Señora estabiliente o de quien ella ponga mientras fuere en esta ciudad, o en el plano de la misma y advirtiendo que por la primera pensión solo pagará la prorrata correspondiente, a contar del dia de hoy. Este censo que ha de ser perpetuo e inviolablemente irredimible se impone con su dominio directo, derechos de firma y fadiga de treinta dias laudemio en todo caso y bajo la cuota que corresponde según las leyes y costumbres vigentes de tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y viñedo, y con los demas derechos anexos, y de manera que el adquisidor jamàs podrá reservarse ninguna clase de domino permitiendosele subestablecer unicamente a censo en nuda percepción y son otros derechos que los acostumbrados de empara firma y fadiga, a fin de retener.
Octavo: El adquisidor queda abdicado de todas leyes por las que ahora y en cualquier tiempo pudiese en todo o en parte contravenir a lo convenido en estos pactos. Y en el negado caso de que a pesar de est renuncia fuese obligada la Señora estabiliente a aceptar la rdención, nunca se comprenderán en esta el dominio y sus derechos anexos ni podrá ser valida sino por un capital igual a lo menos al que lo que a razónd el tres por ciento, puesto a las manos fuera de todo deposito u oficina y en mnoedas de oro o plata y no en otra especie no en clase alguna de papel en nada obstante cualesquiera leyes en contrario de que tambien se abona el adquisidor. Y no verificandose en todo o en parte hasta aquí espresado con entera sugecion a lo prevenido en estos pactos la Señora otrogante podrá reclamar ya sea en el mismo acto, ya despues en cualquier tiempo indefinidamente la dicha compensación como y tambien el resarcimiento de años, perjuicios y costas.
Nono: Irá a cargo del adquisidor perpetuamente todas las contribuciones prestamos anticipos, y demas pagos ordinaros y estraordinarios previstos e imprevistos que se le impusieren tanto por la firma como por los convenidos censo y dominio, de modo que si jamas se exigiesen a la señora estabiliente deberá también pagarlos el adquisidor.
Décimo: Del terreno establecidno ni de sus mejoras no podrá hacerse la que vulgarmente se denomina agnición o declaración de buena fe, y se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivas enagenaciones.
Undécimo: El adquisidor satisfará los derechos del infro notario y el papel sellado de la presente escritura, y de las dos copias autenticas, de las cuales entregará una a la Señora otorgante.
En estas cosas no proclamará otros Señores que a la Señora otrogante y al que talvez aparecerá pueda empero establecerles en el modo probado y otramente enagenarlas pasados los treinta dias de la fadita, y salvos el censo arriba impuesto con su dominio y demas derechos anexos, los del señor o Señores que puedan aparecer y el laudemio que en adelante fuere detraido. Y confesando haber recibido del adquisidor tres capones por la entrada de este establecimiento le promete estarle de evición, bajo obligación de sus bienes actuales y venideros. A lo que presente dicho Geronimo Molins lo acepta y consiente y promete cumplirlo con eminenda de daños y gstos, bajo hipoteca del terreno establecido, y de sus mejoras y con obligación de sus demas bienes habidos y por haber, renunciando a la ley que dice que primeramente sea escutida la especial hipoteca, y dando poder a los Señores jueces de primera isntancia de esta ciudad y a otros cualesquiera para que le apremien como por sentencia defintiiva ejecutada. Y todo la Señora estabiliente como el aceptante juran cumplir lo continuado y que no es en fraude del Señor o Señores que puedan salvos aparecer. Queda verbalmente advertida la nulidad de esta escritura sino fuera de presentada al oficio de hipotecas de Barcelona, dentro doce dias debiendose pagar el correspondiente adeudo en los ocho siguentes al de la presentación. Así lo otorgan y firman conocidos del infro ntoario en la ciudad de Barcelona a dos Setiembre del año mil ochocientos cincuenta y ocho. Siendo testigos D. José Vilar y D. Miguel Arderiu ambis de esta vecindad.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Firmo Geroni Molins, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.