Saga Bacardí
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ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA A MARQUÉS, INTERVIENE ALEJANDRO DE BACARDÍ, Y ES DE BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ.


Sepase por esta publica escritura, que D. Alejandro de Bacardí y de Janer abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad natural y vecino de la misma, en el concepto de apoderado del Noble Señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí según consta de la escritura de poderes que autorizó el suscrito notario en cuatro de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y ocho y que transcritos a la letra en lo que corcierne al objeto de la presente son del tenor siguiente.
En la ciudad de Barcelona a cuatro de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y ocho el Noble Señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, natural y vecino de la misma. En atención a que desea ausentarse de esta ciudad por largo tiempo y le conviene dejar en su lugar y caso quien le represente a su persona y derechos en tales terminos que pueda hacer cuanto haria estando presente y pueda usar de todos aquellos derechos y facultades que a el le competen por tanto aunque sin derogación ni permiso de los que hasta aquí tenga hechos a favor de otras cualesquiera personas, espontaneamente otorga poder cumplido y tal como de derecho se requiera ilimitadamente al Noble Señor D. Alejandro de Bacardí su primo y hermano politico, abogado del Ilustre Colegio de esta capital, y en los misma domiciliado para que por el Señor otorgante y en representación de su persona, voz, accion y derecho pueda vender perpetuamente o al quitar en publica subasta o privadamente a las personas por el precio y bajo las condiciones y pactos que le sean bien vistos cualesquiera bienes, muebles e inmuebles, derechos y acciones que tenga el mismo Señor otorgante y le pertenezcan por los titulos o causas que fueren prometiendo la evición de los mismos en los terminos que le sean bien vistos y garantizandola si bien le pareciere con especial hipoteca de una o mas fincas, derechos y acciones del Señor poderdante concediendole igualmente como sin perjuicio le concede al mencionado Señor facultad espresa para entregar la posesión de las cosas vendidas al comprador o compradores y autorizarles no menos a estos a fin de que por si se la tomen, como y también al efecto de que ya sea en el acto ya en el plazo o plazos que pudieren convenir cobre el precio resultante solventando con el mismo en todo o en parte cualesquiera obligaciones que tenga o tuviere el Señor otorgante contraidas o bien delegandolo total o parcialmente al pago de las mismas, según lo tenga por mas conveniente. Pueda asi mismo dicho Señor su apoderado tomar a prestamo por el tiempo al interés o premios y bajo las condiciones y pactos que mejor estime cualequiera cantidades de dinero u otros valores, cobrandolos y percibiendolos o según le parezca aplicandolos o en otra manera delegandolos en todo o en parte bajo las arriba espresados terminos que da aquí por reproducidos e hipotecando especialmente a su garantia cualesquiera bienes, derechos y acciones del Señor otrogante. E igualmente pueda alquilar. Y en razón a todo lo sobredicho con sus consecuentes, anexos e incidencias practique y gestione el mismo Señor su apoderado cuanto juzgue oportuno acuerde y otorgue las escrituras y demas documentos publicos y privados que se requieran y otramente le seran bien vistos y en los que obligue los bienes actuales y venideros del Señor otorgante y continue las condiciones, pactos y clausulas que fueren de su agrado confirmandolos cuando menester sea con juramento en el alma del Señor otorgante y corroborandolos con las correspondientes renuncias de todas y cualesquiera leyes de su favor y en especial con la del fuero y domicilio del Señor otorgante, sometiendole a este, siempre que así considere a la jurisicción de los Señores jueces de paz y de primera instancia de esta ciudad, y de otros cualesquiera Señores jueces,s eculares, bajo las mas estensas clausulas guarentigias como y también con los demas requisitos y solemnidades que estime conducentes para su perfecta validez cumplido y espedito efecto.
Otro si y con igual extensióin de facultad pueda esmerciar. Y generalmente practique dicho Señor D. Alejandro de Bacardí todo lo que el Señor otorgante hacer podría estando allí presente con libre, franca y general administración y facultad de substituir en cuanto a las facultades concernientes a juicios de conciliación, pleitos y causas una o mas veces en quien le pareciere y de revocar los substitutis y nombrar otros de nuevo, prometiendo como promete que tendrá siempre por valido e incontrastable cuanto se obre y otorgue por dicho Señor su apoderado o por sus tal vez substitutos sin contravenirlo ni menos impugnarlo en tiempo ni por motivo alguno y que en otra manera estará a derecho y pagará lo juzgado bajo obligación de sus bienes habidos y por haber. Así lo otorga y firma, conocido del infro notario siento testigos D. José Vilar y D. Francisco Pons ambos de esta veciudad.= Baltasar de Casanovas.= Ante mi.= José Maria Pons y Codinach notario.=
Por cuanto con escritura que autorizó el escribano de esta ciudad D. Pedro Pablo Gosé a los cuatro dias del mes de Mayo del año mil ochocientos cincuenta y ocho el principal del Señor otorgante D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí reconoció haber recibido de D. Ramon Marques y Batet la cantidad de tres mil seiscientos pesos fuertes por las causas que en la propia escritura se espresan y prometió pagar la dicha cantidad dentro el termino de seis meses. Por cuanto al vencimiento del plazo no pudo D. Baltasar de Casanovas hacer efectiva la cantidad prestada, por cuanto el Señor prestamista si bien concedió un respiro para hacer el pago sin embargo fue necesario e indispensable hacer la entrega del dinero en quince de Diciembre del propio año mil ochocientos cincuenta y ocho, por cuanto D. Igncio Fontrodona y Vila abogado del Ilustre Colegio de la presente ciudad tributó el especial obsequio de hacer pago de dinero propio a D. Ramon Marqués de los tres mil seiscientos pesos que de D. Baltasar de Casanovas acreditaba, por cuanto el predicho D. Ignacio Fontrodina se limitó a exigir para resguardo de su crédito un recibo puesto al pie de la primera copia de la escritura de debitorio en razón a que a D. Ignacio Fontrodona constaba que se trataba de preceder a la venta de una finca para pago de todos los créditos y deseaba en consecuencia evitar los gastos de una nueva escritura, por cuanto si bien se trata de proceder a la enagenación de fincas para pago de créditos se va dilatando mas allá de lo debido y no es conveniente que D. Ignacio Fontrodona carezca de documento que garantize el cobro de su crédito, por tanto el Señor otorgante en la calidad mencionada reconoce deber y querer pagar al sobredicho Señor D. Ignacio Fontrodona y Vila natural y vecino de la presente ciudad dentro el plazo de un año la cantidad de tres mil seiscientos pesos fuertes los mismos de que dicho Señor hizo entrega a D. Ramon Marques y Bolet con la condición de que recoja de este la carta de pago con cancelación de hipoteca, y promete que mediante el cumplimiento de esta ultima condición al venir el dia de la devolución de la cantidad prestada o antes si ocurriese el vender alguna finca de D. Baltasar de Casanovas hará entrega al propio D. Ignacio Fontrodona y Vila o a quien su derecho represente de los tres mil seiscientos pesos fuertes en igual moneda efectiva en que los entregó con exclusión de calderilla, vales reales y particulares y toda especie de papel moneda creado o por crear, bajo cualquiera denominación y aunque fuese permitido por alguna ley o pragmática hecha o hacedera a las que espresamente renuncia, como si en cuanto a el no se hubiesen dado ni espedido obligadose además a pagar el correspondiente y convenido interes por los días que falte en devolver el capital y a reintegrar o abonar cualquier pago o contribución que por razón del presente contrato corresponda o imponga el gobierno y tuviese que satisfacer el Señor prestamista. Todo lo que promete el Señor otorgante en dicho nombre atender y cumplir sin dilación ni efugio alguno con el acostumbrado de salario de procurador y oficiales restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios y para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca toda aquella casa que señalada de número cuatro posee el espresado Señor D. Baltasar de Casanovas en la calle de las Caputxas de esta ciudad la que linda a oriente con D. Manuel Sarstre; a mediodía con la referida calle de las Caputxas; a poniente con la calle de Plegamans; y a cierzo con honores del propio Señor D. Baltasar de Casanovas y se obliga asi mism como derecho preferente todos los derechos que al referido Señor su principal le corresponden sobre la universalidad de sus bienes en virtud de la donación a su favor otorgada por su Señora madre Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí, en virtud de la escritura que autorizó el infro notario a los diez y seis de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve, y de la cual se tomó razón en la contaduría de hipotecas de esta ciudad en los libros de esta, del llano de la misma, de San Andres de Palomar y de San Martin de Provensals y en la de San Felio de Llobregat en los libros correspondientes a la misma villa y al Prat. Y sin remedio generalmente obliga los demás bienes presentes y futuros de dicho Señor su principal y no los suyos propios por tratar de nebocio ageno queriendo y consintiendo que el Señor acreedor pueda escutir las espresadas garantías antes que la obligación general o viceversa a su voluntad y dando poder a los Señores jueces de paz y de primera instancia de esta ciudad y a otros cualesquiera Señores jueces seculares a quienes fuere presentada esta escritura para que en su virtud procedan al igual que por sentencia definitiva ejecutoriada pues que como a tal la recibe y consiente, renunciando al propio fuero y domicilio del espresado Señor su principal y con las demás sumisiones oportunas. Queda recordado de palabra que esta escritura se ha de presentar en el oficio de hipotecas de Barcelona en el termini de doce días siguientes a contar del de hoy y al de San Felio de Llobregat dentro de veinte siguientes, al de la fecha del registro verificado bajo las penas establecidas en las instrucciones vigentes en la materia. Así lo otorga y firma, conocido del suscrito notario en la ciudad de Barcelona a primero de Marzo del año mil ochocientos sesenta, Siendo testigos D. Miguel Armenter y D. Francisco Pons ambos de esta vedindad.
Alejandro de Bacardí en dicho nombre, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.