Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA LAS ESCOLAPIAS, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En nombre de Dios. La Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás natural de Vich y vecina de San Martin de Provensals viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas, y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera y heredera universal por este nombrada en su testamento que fue publicado por el infro notario a veinte y seis de Enero de mil ochocientos treinta y siete. Establece a la Rnda. Madre Felicia Clavell y Llenas natural de Arenys de Mar y vecina de esta ciudad en calidad de Superiora General de la Congregación de las Hijas de Maria denominadas Religiosas Escolapias, y adquiriendo en nombre de la Congregación que representa y a quien la misma quisiere y sea hábil y capaz de enagenar una porción de terreno para edificar que tiene de ancho, o sea de mediodía a cierzo cuarenta y cinco palmos, y de fondo lo que en si contiene entre las infras calles y es parte de una pieza de tierra llamada "La Creu del Garrifer" situada en el termino de San Martin de Provensals, y aprtida del "Camp del Harpa". Confronta a oriente con la calle del Beato Miguel de los Santos y San Matias; a mediodía con terreno que le queda a la Señora otorgante de las mismas pertenencias; a occidente con la calle de D. Juan de Peguera; y a cierzo con terreno de idéntica procedencia de que la Señora otorgante ha hecho donación a la referida Congregación en otra escritura otorgada por el infro notario con esta fecha. Se tiene junto con lo demás de la citada pieza de tierra en alodio del Señor Marques de Santa Cruz al anuo censo de cinco libras trece sueldos y tres dineros, que pagará la Señora estabiliente. Este establecimiento hace bajo los siguientes pactos.
Primero: La Señora adquisidora en dicho nombre mejorará dicho terreno y nunca podrá deteriorarlo, y dentro de dos años empleará en el mismo cuatrocientas libras catalanas en la construcción de casa o de otro edificio, no pudiendo dimitirlo sin pagar en moneda de oro y plata en pena las espresadas cuatrocientas libras o lo que de ellas faltare invertir.
Segundo: Las calles existentes y las que se vayan abriendo en la citada pieza de tierra a proporción que se establezcan los solares en que está distribuida en el plano aprobado y archivado en las casas consistoriales de San Martin de Provensals, quedan de exclusiva propiedad de la Señora otorgante la que quiere y consiente perpetuamente que puedan estar y pasar a pie y en caballeria con carruajes y otras cargas la Señora adquisidora en en referido nombre y demás enfiteotas que son y serán de aquella y cuantos se dirijan a las casas de los mismos.
Tercero: Los gastos de nivelación, abertura y sucesiva conservación de dichas calles su empedrado, y cloacas (en cuanto no deban costearlos el publico o el Gobierno) como y también los de construcción, conservación y reposiciones sucesivas de las alcantarillas que hayab de hacerse en cualquier tiempo para unir las calles transversales con la carretera, serán a cargo de la Señora adquisidora, en dicho nombre y demás enfiteotas a quienes la Señora otorgante haya establecido, o irá estableciendo los solares marcados en dicho plano.
Cuarto: La Señora estabiliente no estará de indemnidad alguna por cualquiera disminución de terreno limitación ni restricción que otramente se le impusiere a la Señora adquisidora en dicho nombre, ahora o mas adelante, bajo cualquier concepto, por la autoridad municipal u otro superior en el todo o parte del terreno a ella establecido.
Quinto: Antes de abrir cimientos de pared alguna exterior la Señora adquisidora en dicho nombre avisará con la debida anticipación a fin de señalarse por el agrimensor de la Señora estabiliente el terreno establecido.
Sexto: La Señora adquisidora en dicho nombre deberá cerrarse y conservarse cerrada en todo el terreno establecido y las paredes laterales serán medieniles, con el vecino abonando este lo que corresponda a juicio de peritos.
Séptimo: Del mismo terreno ni de sus mejoras no podrá hacerse la que vulgarmente se denomina agrnición o declaración de buena fe, y se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivas enagenaciones.
Octavo: Por dicho terreno y sus mejoras pagarán la Señora adquisidora en dicho nombre y los suyos cada año en el dia de San Matias Apostol once libras catalanas y cinco sueldos en monedas de oro o plata puestas en casa de la Señora estabiliente, o de quien ella disponga mientras fuere en esta ciudad o en el llano de la misma, y advirtiendo que por la primera pensión solo pagará la prorrata correspondiente a contar del dia de hoy. Este censo ha de ser perpetua e inviolablemente irredimible con su dominio mediano, derechos de firma y fadiga por treinta días laudemio en todo caso y bajo la cuota que corresponde según las leyes y costumbres vigentes de tiempos antiguos en Barcelona su huerto y viñedo y con los demás derechos al mismo anexo. De manera que la Señora adquisidora en dicho nombre jamás podrá reservarse ninguna clase de dominio permitiéndosele subestablecer únicamente a censo en nuda percepción y sin otros derechos que los de empara, firma, y fadiga a fin de retener.
Noveno: La Señora adquisidora en dicho nombre queda abdicada de todas leyes por las que ahora o en cualquier tiempo prudiese en todo o en parte contravenir a lo convenido en estos pactos. Y en el negado caso de que a pesar de esta renuncia fuese obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención nunca se compreenderan en esta el dominio y sus derechos anexos ni podrá ser valida sino por un capital igual a lo menos al que lo que a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito y oficina y en monedas de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel en nada obstante cualesquiera leyes en contrario de que también se abdica en dicho nombre la Señora adquisidora, otramente la Señora otorgante podrá reclamar ya sea en el mismo auto ya despues en cualquier tiempo indefinidamente no solo por acción personal sino también por la hipotecaria sobre la cosa establecida y sus mejoras la compensación de lo que se le haya entregado de menos del competente valor real e intrínseco en metalico a mano del mencionado tres por ciento y la indemnización de todos daños y perjuicios.
Décimo: Vendran a cargo de la Señora adquisidora en dicho nombre perpetuamente todas las contribuciones, prestamos, anticipos y demás pagos ordinarios y estraordinarios, previstos e imprevistos que se impusieren tanto por la finca como por los convenidos censos y dominios, de manera que si jamás se exigieren uno o mas, a la Señora estabiliente deberá pagarlos también la Señora adquisidora en dicho nombre.
Undécimo: Satisfará esta el derecho y registro de hipotecas papel sellado y demás gastos inherentes a la presente escritura y los de la correspondiente copia autentica que entregará a la Señora otorgante.
En estas cosas no proclamo otros Señores que al sobredicho y a la Señora otorgante, pueda empero subestablecerlas en el modo prestado y otramente enagenarlas pasados los treinta días de la fadiga y salvo el censo arriba impuesto, con su dominio y demás derechos anexos el censo y derecho del Señor alodial y el laudemio que en adelamte fuere debido. Y confesando haber recibido de la Señora adquisidora en dicho nombre tres capones por la entrada de este establecimiento lo promete estarle de evicción, bajo obligación de sus bienes presentes y futuros. A lo que presente la Reverenda Madre Felicia Clavell y Llinas en el arriba espresado nombre, lo acepta y consiente y promete que será cumplido con enmienda de daños y gastos bajo hipoteca del terreno establecido y de sus mejoras y con obligación de los demás bienes y derechos de la Congregación sobredicha presentes y futuros, dando poder a los Señores jueces competentes a fin de que en su virtud procedan como por sentencia definitiva ejecutoriada. Y junto con la Señora estabiliente juran cumplir lo estipulado y que no es en fraude del Señor alodial. Queda verbalmente advertida la realidad de esta escritura sino fuere presentada al oficio de hipotecas de Barcelona dentro doce días debiéndose pagar el correspondiente adeudo en los ocho siguientes al de la presentación. Así lo otorgan y firman conocidas del suscrito notario en la ciudad de Barcelona a primero de Marzo del año mil ochocientos sesenta, siendo testigos D. Juan de Soler y Gabarrell y D. Francisco Pons ambos de esta vecindad.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Fekicia Clavell y Llinas, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.