Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA HOMS, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En nombre de Dios. La Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás natural de Vich y vecina de San Martin de Provensals, viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas, y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera y heredera universal por este nombrada en su testamento que fue publicado por el infro notario a veinte y seis de Enero de mil ochocientos treinta y siete, establece a Felio Homs y Giralt labrador, natural y vecino de San Gines de Horta y a quien querrá siendo hábiles y capaces de enagenar una porción de terreno para edificar que tiene de ancho o sea de mediodía a cierzo ciento ochenta palmos y de fondo lo que en si contiene entre las dos infras calles y es parte de una pieza de tierra llamada "La Creu del Garrofer" situada en el termino de San Martin de Provensals y partida del "Camp del Arpa" Confronta a oriente con la calle del Beato Miquel de los Santos y San Matias; a mediodía con terreno que le queda a la Señora otorgante de las mismas pertenencias; a occidente con la calle de D. Juan de Peguera; Y a cierzo con terreno de dicha procedencia establecido a la Congregación de Religiosas Escolapias. Se tiene junto con mayor estensión de la citada pieza de tierra en alodio del Señor Marques de Santa Cruz al anuo censo de cinco libras trece sueldos y tres dineros que pagará la Señora estabiliente. Este establecimiento hace bajo los siguientes pactos.
Primero: El adquisidor mejorará dicho terreno y nunca podrá deteriorarlo y dentro dos años empleará en el mismo la cantidad de mil quinientas libras catalanas en la construcción de una o mas casas que sean alomenos de bajos y primer piso, y no pudiendo dimitirlo sin pagar en moneda de oro y plata en prena las espresadas mil quinientas libras o lo que de ellas faltare invertir.
Segundo: Las calles existentes y las que se vayan abriendo en la citada pieza de tierra a proporción que se establezcan los solares en que está distribuida en el plano aprobado y archivado en las casas consistoriales de San martin de Provensals quedan de exclusiva propiedad de la Señora otorgante, la que quiere y consiente perpetuamente que puedan estar y pasar a pie y en caballeria con carruaje y otras cargas el adquisidor y además ejfiteotas que son y serán de aquella y cuantos se dirijan a las casas de los mismos.
Tercero: Los gastos de nivelación abertura y sucesiva conservación de dichas calles su empedrado y cloaca (en cuanto no deban costearlos el publico o el Gobierno) como y también los de construcción, conservación y reposiciones sucesivas de las alcantarillas y hayan de hacerse en cualquier tiempo para unir las calles transversales con la carretera serán a cargo del adquisidor y demás enfiteotas a quienes la Señora otorgante haya establecido o ira estableciendo los solares marcados en dicho plano.
Cuarto: La Señora estabiliente no estará de indemnidad alguna por cualquiera disminución de terreno limitación ni restricción que otramente se le impusiere al adquisidor ahora o mas adelante bajo cualquier concepto por la autoridad municipal u otro superior en el todo o parte del terreno a el establecido.
Quinto: Antes de abrir cimientos de pared alguna exterior el adquisidor avisará con la debida anticipación a fn de señalarse por el agrimensor de la Señora estabiliente el terreno establecido.
Sexto: El adquisidor deberá cerrarse y conservar cerrado en todo el terreno establecido y las paredes latarales serán medianiles con los vecinos, abonándose recíprocamente lo que corresponda a juicio de peritos.
Séptimo: Del mismo terreno ni de sus mejoras no podrá hacerse la que vulgarmente se denomina agnición o declaración de buena fe y se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivas enagenaciones.
Octavo: Por dicho terreno y sus mejoras pagarán el adquisidor y los suyos cada año en el dia del beato Miguel de los Santos que es a cinco de Julio cuarenta y cinco libras catalanas en monedas de oro o plata pues en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga mientras fuere en esta ciudad o en el llano de la misma, y advirtiendo que por la primera pension solo pagará la prorrata correspondiente a contar del dia de hoy. Este censo ha de ser perpetuo e inviolablemente irredimible con su dominio mediano (integro y exclusivo de otro posterior) derechos de firma, y fadiga por treinta días, laudemio en todo caso y bajo la cuota que corresponda, según las leyes y costumbres vigentes de tiempos antiguos de Barcelona y su huerto y viñedo, y con los demás derechos al mismo anexos, de manera que el adquisidor jamás podrá reservarse ninguna clase de dominio, permitiéndole subestablecer nuevamente a censo en nuda percepción y sin otro derechos que los de empara, firma y fadiga a fin de retener.
Noveno: El adquisidor queda abdicado de todas leyes por las que ahora o en cualquier tiempo pudiere en todo o en parte contravenir a lo convenido en estos pactos. Y en el negado caso de que a pear de esta renuncia fuere obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención nunca se comprenderán en esta el dominio y sus derechos anexsos, ni podrá ser validas sino por un capital igual almenos al que toque a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito u oficina y en monedas de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel en nada obstante cualesquiera leyes en contrario de que también se abdica el adquisidor, otramente la Señora otorgante podrá reclamar ya sea en el mismo acto ya despues en cualquier tiempo indefinidamente no solo por acción personal, sino también por la hipotecaria sobre la cosa establecida y sus mejoras la compensación de lo que se le haga entregado de menos del competente valor real e intrínseco en metalico a razón del mencionado tres por ciento y la indemnización de todos daños y perjuicios.
Décimo: Vendran a cargo del adquisidor perpetuiamente todos las contribuciones, prestamos, anticipos y demás pagos ordinarios y estraordinarios presentes e imprevistos que se impusieren en tanto por la finca como por los convenidos censo y dominio, de manera que si jamás se exigieren uno o mas a la Señora estabiliente deberá pagarlos también el adquisidor.
Undécimo: Satisfara este el derecho y registro de hipotecas, papel sellado y demás gastos inherentes a la presente escritura, y la de la correspondiente copia autentica que entregará a la Señora otorgante.
En estas cosas no proclamará otros Señores que al sobredicho y a la Señora otorgante, pueda emperó subestablecerla en el modo pactado y otramente enagenarlas pasados los respectivos treinta días de la fadiga, y salvos el censo arriba impuesto con su dominio y demás derechos anexos al censo y derechos del Señor alodial y el laudemio que en adelante fuere debido. Y confesando haber recibido del adquisidor seis pares de capones por la entrada de este establecimiento, le promete estarle de eviccion bajo obligación de sus bienes presentes y futuros. A lo que presente el espresado Felio Homs lo acepta y consiente y promete cumplirlo con enmienda de daños y gastos, bajo hipoteca del terreno establecido y de sus mejoras y con obligación de sus demás bienes, presentes y futuros y dando poder a los Señoes jueces competentes a fin de que en su virtud procedan como por sentencia edefinitiva ejecutoriada. Y juntos con la Señora estabiliente juran cumplir lo estipulado y que no es en fraude del Señor alodial. Queda verbalmente advertida la nilidad de esta escritura sino fuere presentada al oficio de hipotecas de Barcelona dentro doce días, debiéndose pagar el correspondiente adeudo en los ocho siguientes al de la presentación. Así lo otorgan y firman siendo presente el infro notario en la ciudad de Barcelona quince de Mayo del año mil ochocientos sesenta. Siendo testigos D. José Vilar y D. Miguel Armenter ambos de esta veciudad.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Faliu Oms, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.