Saga Bacardí
06875
ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA LAS ESCOLAPIAS POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En nombre de Dios. La Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás natural de Vich y vecina de San Martin de Provensals, viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera y heredera universal por este nombrada en su testamento que ufé publicado por el infro notario a veinte y seis de Enero de mil ochocientos treinta y siete, establece a la Rnda. Madre Felicia Clavell y Llenas natural de Arenys de Mar y vecina de esta ciudad, en calidad de Superiora general de la Congregación de Hijas de Maria denominadas Religiosas Escolapias y adquiriendo en nombre de la Congregación que representa y a quien la misma quisiere y sea hábil y capaz de enagenar una porción de terreno que tiene de frente o sea de mediodía y cierzo a la parte de oriente esto es en el linde con la calle de Beato Miguel y San Matias cincuenta y seis canas siete palmos y a la de occidente en el trecho que linda con la calle de D. Juan de Peguera treinta una canas y siete palmos y en el espacio que confronta con Antonio Espinell diez y siete canas y media y de fondo lo que en si contiene dentro las infras confrontaciones. La cual porción de terreno es parte de una pieza de tierra llamada "La Creu del Garrofer" situada en el termino de San Martin de Provensals y partida Del Camp del Harpa. Confronta a oriente con la calle del Beato Miguel de los Santos y San Matias; a mediodía parte con el Bogatell y parte con honores de Antonio Espinet; a occidente parte con estos mismos honores y parte con la calle de D. Juan de Peguera; y a cierzo con terreno establecido a Felio Homs, siendo así este como el de los indicados honores de Espinet de la misma procedencia que la porción que es objeto de la presente escritura. Se tiene junto con lo demás de la citada pieza de tierra en alodio del Señor Marquies de Santa Cruz al anuo censo de cinco libras trece sueldos y tres dineros que pagará la Señora estabiliente. Este establecimiento hace bajo los siguientes pactos.
Primero: La Señora adquisidora en el citado nombre mejorará dicho terreno y nunca podrá deteriorarlo siéndole facultativo levantar o no en el mismo uno o mas edificios, destinarlo para jardín o huerta del Convento que allí tienen y generalmente a cualquier objeto agrícola o a aquella otra clase de mejora que fuere de su agrado.
Segundo: Las calles existentes y las que se vayan abriendo en la citada pieza de tierra a proporción que se establezcan los solares en que está distribuida en el pleno aprobado y archivado en las casas Consistoriales de San Martin de Provensals quedan de exclusiva propiedad de la Señora otorgante la que quiere y consiente perpetuamente que puedan estar y pisar a pié y en caballeria con carruajes y otras cargas la Señora adquisidora en el referido nomre y demás enfiteotas que son y serán de aquella y cuantos se dirijan a las casas y terrenos de los mismos.
Tercero: Los gastos de nivelación, abertura y sucesiva conservación de dicha calles su empedrado y cloacas (en cuanto deban costearlos el publico o el Gobierno( como y también los de construcción, conservación, y reposición sucesivas de las alcantarillas que hayan de hacerse en cualquier tiempo poara unir las calles transversales con la carretera serán a cargo de la Señora adquisidora en dicho nombre y demás enfiteotas a quienes la Señora otorgante haya establecido o irá estableciendo los solares marcados en dicho plano.
Cuarto: La Señora estabiliente no estará de indemnidad alguna y cualquiera disminución de terreno, limitación ni restricción en dicho nombre ahora o mas adelante bajo cualquier concepto, por la autoridad municipal u otro superior en el todo o parte del terreno a ella establecido.
Quinto: Antes de abrir cimientos de pared alguna exterior la Señora adquisidora en dicho nombre avisará con la debida anticipación a fin de señalarse por el agrimensor de la Señora estabiliente el terreno establecido.
Sexto: La Señora adquisidora en dicho nombre deberá cerrarse y conservarse cerrada en todo el terreno establecido y las paredes laterales o los derechos en que lindan respectivamente con Antonio Espiner y con Felio Homs, serán medianiles con los otros abonando estos lo que corresponda a juicio de peritos.
Séptimo: Del mismo terreno ni de sus mejoras no podrá hacerse lo que vulgarmente se denomina agnición o declaración de buena fe y se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivas enagenaciones.
Octavo: Por dicho terreno y sus mejoras pagaran la Señora Adquisidora en dicho nombre y los suyos cada año en el dia de San Matias Apostol noventa y tres libras catalanas y quince sueldos en monedas de oro o plata puesta en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga mientras fuere en esta ciudad o en el llano de la misma y advirtiendo que la primera pensión solo pagará la prorrata correspondiente a contar del dia de hoy. Este censo ha de ser perpetuo e inviolablemente irredimible con su dominio mediano, derechos de firma y fadiga por treinta días, laudemio en todo caso y bajo la nota que corresponda, según las leyes y costumbre vigente de tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y viñedo y con los demás derechos al mismo anexos, de manera que la Señora adquisidora en dicho nombre jamás podrá reservarse ninguna clase de dominio permitiéndosele subestablecer únicamente a censo en nuda percepción sin otros derechos que los de empara, firma y fadiga a fin de retener.
Noveno: La Señora adquisidora en dicho nombre queda abdicada de todas leyes por las que ahora o en cualquier tiempo pudiese en todo o en parte contravenir a lo convenido en estos pactos. Y en el negado caso de que a pesar de esta renuncia fuese oblgiada la Señora estabiliente a aceptar la redención nunca se compreenderán en esta el dominio y sus derechos anexos ni podrá ser valida sino por un capital igual alomenos al que toque a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito y oficina y en moneda de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel en nada obstante cualesquiera leyes en contrario de que también se abdica en dicho nombre la Señora adquisidora otramente la Señora otorgante podrá reclamar ya sea en el mismo acto ya despues en cualquier tiempo indefinidamente no solo por acción personal sino también por la hipotecaria sobre la cosa establecida y sus mejoras la compensación de lo que se le haya entregado de menos del competente valor real o intrínseco en metalico a razón del mencionado tres por ciento y la indeminzación de todos daños y perjuicios.
Décimo: Vendran a cargo de la Señora adquisidora en dicho nombre perpetuamente todas las contribuciones prestamos, anticipos y demás pagos ordinarios y estraordinarios previstos e imprevistos que se impusieren tanto por la finca como por los convenidos censo y dominio, de manera que si jamás se exigieren uno o mas a la Señora estabiliente deberá pagarlos también la Señora adquisidora en dicho nombre.
Undécimo: Satisfará esta el derecho y registro de hipotecas, papel sellado y demás gastos inherentes a la presente escritura y los de la correspondiente copia autentica que entregará a la Señora otorgante.
En estas cosas no proclame otros Señores que al sobredicho y a la Señora otorgante pueda empero subestablecerlas en el modo pactado y otramente enagenarlas pasados los treinta días de la fadiga y salvo el censo arriba impuesto con su dominio y demás derechos anexos el censo y derechos del Señor alodial y el laudemio que en adelante fuere debido. Y confesando hager recibido de la Señora adquisidora en dicho nombre veinte y cinco capones por la entrada de este establecimiento le promete estarle de evicción, bajo obligación de sus bienes presentes y futuros. A lo que presente la Rnda. Madre Felicia Clavell y Llenas en el arriba espresado nombre lo acepta y consiente y promete que será cumplido con enmienda de daños y gastos bajo hipoteca del terreno establecido y de sus mejoras y con obligación de los demás bienes y derechos de la Congregación sobredicha, presentes y futuros dando poder a los Señores jueces competentes a find e que en su virtud procedan como por sentencia definitiva ejecutoriada. Y junto con la Señora estabiliente juran cumplir lo estipulado, que no es en fraude del Señor alodiao. Queda verbalmente advertida la nulidad de esta escritura sino fuere presentada al oficio de hipotecas de Barcelona dentro doce días debiéndose pagtar el correspondiente adeudo en los ocho siguientes al de la presentación. Así lo otorgan y firman, conocidas del suscrito notario, en la ciudad de Barcelona a veinte y dos de Enero del año mil ochocientos sesenta y dos, siendo testigos D. Francisco Pons y D. Miguel Armenteras ambos de esta vecindad.
Maria Micaela de Casanovas, Felicia Clavell y Llenas, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.